TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00496-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00496-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 1ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA2.
VINCULADA: DISTRITO DE SANTA MARTA
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decida la Sala la impugnación presentada por el señor Diego Camilo Montenegro López, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo que declaró improcedente el amparo de la presente acción en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos y el trabajo en condiciones dignas y amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
II. ANTECEDENTES
El señor Diego Montenegro López, actuando en nombre propio , formuló acción de tutela en contra de la CNSC, la ESAP y el Distrito de Santa Marta con el fin de que se le ampararan sus derec hos fundamentales al debido proceso , el acceder a cargos públicos, el trabajo en condiciones dignas y petición.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“En ese orden de ideas, solicito respetuosamente al juez de tutela AMPARE
cargos públicos, el trabajo en condiciones dignas y petición.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“En ese orden de ideas, solicito respetuosamente al juez de tutela AMPARE mi derecho fundamental de petición, mi derecho al trabajo y mi derecho al acceso a cargos públicos, para lo cual ruego a Su Señoría (sic) que ordene a la CNSC y la ESAP que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, evalúen mi hoja de vida con todos los soportes adjuntados oportunamente en la plataforma, para verificar
1 En adelante CNSC 2 En adelante ESAPRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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el cumplimiento de los requisitos a la luz del artículo 325 de la Ley 1819 de 2016, como también se sirvan proferir respuesta de fondo, material, clara, precisa, congruente, consecuente, inteligible e integral a la reclamación del Por qué (sic) he sido INADMITIDO al proceso y Por qué (sic) no fui notificado a mi correo electrónico de la anterior decisión.
2. Supuestos facticos.
Como so porte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que, mediante el Acuerdo No.2018000008216 del 7 de diciembre de 2018
2. Supuestos facticos.
Como so porte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que, mediante el Acuerdo No.2018000008216 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena, Proceso de Selección No.910 de 2018 - municipios priorizados para el post conflicto (municipios de la 1ª a 4ª categoría)”, en específico el Opec. No. 73860 para competir por una vacante de empleo, adquirió su derecho de participación en las fechas establecidas y obtuvo el número de inscripción correspondiente en el proceso de selección.
Indicó que en el mes de mayo de 2022 en el resultado de las etapas de evaluación de competencias básicas y comportamentales, se posicionó en el cuarto lugar, separándose del primer puesto a tan solo 1,5 puntos de diferencia, sin embargo, adujo que debido a su formación académica y amplia experiencia en el área para el encargo, tenía altas posibilidades de acceder al único cupo del concurso.
Que el 28 de junio d el presente año, la CNSC publicó el resultado de la etapa de verificación de los requisitos mínimos en el cual fue inadmitido del proceso de selección, lo que trajo como consecuencia la terminación de su participación de forma definitiva en el concurso de méritos, manifestando que la decisión de la accionada en mención se fundamentó en que no cumplía con los requisitos mínimos de educación y experiencia requeridas para el empleo.
forma definitiva en el concurso de méritos, manifestando que la decisión de la accionada en mención se fundamentó en que no cumplía con los requisitos mínimos de educación y experiencia requeridas para el empleo.
Mencionó que los presupuestos exigidos para el cargo de Dirección de Salud Pública – Secretaría de Salud residía en tener título profesional en los núcleos básicos del conocimiento de: bacteriología, medicina, odontología, enfermería, nutrición y dietética , sociología, trabajo social y afines, psicología, titulo de postgrado en la modalidad de especialización o maestría, tarjeta profesional en losRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
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casos reglamentados en la ley, indicando que dichos ámbitos abarcaban desde la ciencia de la salud, sociales y afines, incluyendo la biología.
Manifestó que había soportes en la plataforma Simo de su profesión como biólogo, con maestría en infecciones y salud en el trópico y doctorado en medicina tropical, teniendo 10 años de experiencia en el área, sin que ningun o de sus archivos fuera validado durante la correspondiente etapa.
Aludió a que no tuvo la oportunidad de hacer la debida reclamación toda vez que nunca recibió notificación a su correo electrónico, situación que considera como una vulneración a su derech o fundamental al debido proceso, aunado al hecho de la
Aludió a que no tuvo la oportunidad de hacer la debida reclamación toda vez que nunca recibió notificación a su correo electrónico, situación que considera como una vulneración a su derech o fundamental al debido proceso, aunado al hecho de la demora en la entrega de los resultados, aproximadamente un año, resultándole imposible hacer seguimiento diario en la plataforma Simo, motivo por el cual efectuaba la revisión de los resultados de forma semanal, brindándose como tiempo para reclamos de acuerdo con la fecha de publicación el 28 de junio, mencionando con ello que revisó la plataforma el 6 de julio, considerando el tiempo de 11 meses como desproporcional en el que llevaba la CNSC y la ESA P en divulgar los resultados del concurso.
Por lo anterior indicó que presentó petición a la CNSC el 8 de julio de 2022 solicitando que se le admitiera en la et apa siguiente y se le realizara la evaluación de su hoja de vida con todos los soportes adjunta dos oportunamente en la plataforma, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 325 de la ley 1819 de 2016, así como también que se le respetara su derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la notific ación personal de la decisiones relacionadas con el proceso de selección.
Hizo énfasis en que el 15 de julio del presente año recibió notificación por parte de la entidad accionada antes en mención , en el que le respondieron que su petición había sido rem itida por competencia a la ESAP, a través del respectivo oficio por ser la accionada última en referencia la operadora del proceso de selección “Municipios Priorizados por el Posconflicto”, e indicándole que la dirección
había sido rem itida por competencia a la ESAP, a través del respectivo oficio por ser la accionada última en referencia la operadora del proceso de selección “Municipios Priorizados por el Posconflicto”, e indicándole que la dirección electrónica a la cual se dirigía la respuesta coincidía plenamente por la suministrada.
Por último mencionó que no ha obtenido notificación por parte de la ESAP, situación que considera que lo ha afectado irremediablemente ante la vulneración de los derechos fundamentales impetrados.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
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3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas el informe frente a los hechos y las pretensiones.
En la oportunidad, el Distrito de Santa Marta , la CNSC y la ESAP presentaron informes. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción en cuanto a la pretensión de ordenar la evaluación de la hoja de vida con todos los soportes adjuntados en la plataforma, para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 325 de la ley 1819 de 2016 dentro del concurso de méritos, y amparó el derecho fundamental de petición del actor contra
hoja de vida con todos los soportes adjuntados en la plataforma, para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 325 de la ley 1819 de 2016 dentro del concurso de méritos, y amparó el derecho fundamental de petición del actor contra la ESAP, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.
Por su parte, el Distrito de Santa Marta argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva al endilgarle la responsabilidad frente a los hechos expuestos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales impetrados por la parte accionante a la CNSC.
La CNSC manifestó que la presente acción debía declararse improcedente debido a que la inconformidad del accionante recae sobre las reglas que rigen el concurso de méritos, sin que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Mencionó que la ESAP llevó acabo toda la logística necesaria para la aplicación de las pruebas escritas que se realizaron en los sitios establecidos en los Acuerdos de Convocatoria, el 11 de julio de 2021, siendo la accionada última en mención quien calificó las pruebas escritas, publicándose los resultados el 17 de septiembre de 2021, explicando que el acceso al material de pruebas fue el 17 de octubre del año en referencia, que de forma posterior , el 31 de marzo de 2022 se publicaron las respuestas a las reclamaciones presentadas por los aspirantes relacionadas con los resultados de las pruebas escritas, en do nde la publicación de los resultados tuvo lugar el 13 de abril de 2022.
Indicó que los aspirantes tuvieron cinco días hábiles, desde la publicación de los resultados definitivos, para complementar su documentación en el Simo, hasta el
lugar el 13 de abril de 2022.
Indicó que los aspirantes tuvieron cinco días hábiles, desde la publicación de los resultados definitivos, para complementar su documentación en el Simo, hasta el 22 de abril de 2022, encontrándose pendiente la etapa de reclamación de losRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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resultados de verificación de requisitos mínimos, pendiente por la publicación de los resultados definitivos.
Que de acuerdo con las etapas surtidas en el proceso de selección, en especial las etapas de verificación de los requisitos mínimos, una vez realizada la respectiva valoración por parte de la CNSC, se procedió mediante su página web a publicar el 17 de junio de 2022 un anun cio informando que el 28 de junio del presente año se publicarían los resulta dos de la etapa de verificación de los requisitos mínimos, explicando los pasos a seguir para consultar dichos resultados y así mismo indicando que los participantes podían presen tar reclamaciones dentro de los dos días hábiles siguientes, estos son los días 29 y 30 de junio del año que avanza.
Expresó que al verificar en el Simo si la parte actora presentó reclamación relacionada con los hechos expuestos, se encontró que el participante no interpuso dentro del término establecido la reclamación, consultando también el sistema de
Expresó que al verificar en el Simo si la parte actora presentó reclamación relacionada con los hechos expuestos, se encontró que el participante no interpuso dentro del término establecido la reclamación, consultando también el sistema de correspondencia de Ventanilla Única de la entidad, en la que se constató que el accionante había presentado dos veces la misma petición el 8 de julio de 2022, realizándose los respectivos traslados por competencia a la ESAP.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 23 de agosto de 2022 falló:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado por el señor DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , en lo que respecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos públicos y trabajo en condiciones dignas, en particular respecto a la pretensión de ordenar a las accionadas la evaluación de su hoja de vida con todos los soportes adjuntados oportunamente en la plataforma, para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 325 de la Ley 1819 de 2016 dentro de la Convocatoria 910 de 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO, para el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 5, identificado con la OPEC 73860.
Convocatoria 910 de 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO, para el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 5, identificado con la OPEC 73860.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ, a su derecho fundamental a la petición, en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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TERCERO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a la petición elevada por el señor DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ, con radicado 2022RE130200 y remitida por competencia por parte de la CNSC mediante comunicación 2022RS073261 de 15 de julio de 2022, respuesta que debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término.
...”
Para arribar a esta decisión el juez de primera instancia consideró que de acuerdo
2022, respuesta que debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término. ...”
Para arribar a esta decisión el juez de primera instancia consideró que de acuerdo con las reglas que regían el concurso del cual fue participe el accionante, los resultados de los requisitos mínimos y las reclamaciones , debían ser publicadas y consultadas mediante la s páginas web dispuestas por la CNSC y la ESAP y el participante no observó las reglas del concurso como es debido al presentar la respectiva reclamación por fuera del término.
Por otra parte el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora al considerar que al haberse presentado una reclamación por fuera de los plazos señalados por la CNSC y la ESAP, esta debía ser tenida en cuenta como una petición y por lo tanto, debía regirse por lo establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, debiendo la accionada última en mención brindarle respuesta al peticionario.
5. La impugnación.
La parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia residiendo sus argumentos en que la ESAP mediante oficio del 25 de agosto de 2022 le brindó respuesta a su petición en cuanto al cuestionamiento de los resultados de los requisitos mínimos y la revisión de su caso en particular de la inadmisión del concurso de méritos, sin embargo, considera que aún hay una trasgresión a los derechos fundamentales que impetró, haciendo énfasis en que en los procesos de selección públicos se debe brindar una información que sea clara, concisa y de fondo del por qué se inadmiten a los concursantes.
Manifestó también que de acuerdo con su experiencia profesional y laboral, fue
los procesos de selección públicos se debe brindar una información que sea clara, concisa y de fondo del por qué se inadmiten a los concursantes.
Manifestó también que de acuerdo con su experiencia profesional y laboral, fue excluido del concurso de méritos sin ninguna justificación, motivo por el cual señaló de manera expresa que antes de seguir b uscando y agotar todos los mecanismos legales, solicitó que los extremos accionados otorgaran respuesta clara, concisa y fondo de los motivos por las cuales no cumplió con los requisitos mínimos deRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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educación y experiencia solicitada por el empleo, así como también enlistar el concepto brindado por la entidad contratada para la verificación de cada uno de sus soportes de educación y de experiencia laboral que reposan en la plataforma Simo y con los cuales inició el proceso del concurso de méritos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo
en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se pu ede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
VINCULADA: DISTRITO DE SANTA MARTA
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Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestació n de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos y el trabajo en condiciones dignas por parte de la CNSC, la ESAP y el Distrito de Santa Marta por la presunta no evaluación de la hoja de vida con todos los soportes adjuntados de forma oportuna en la plataforma Simo para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como también por la presunta no respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del por qué el señor Diego Cam ilo Montenegro López ha sido inadmitido del proceso de selección en el concurso de méritos del que fue participe y del por qué no fue notificado a su correo electrónico de dicha decisión.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
- Soporte de inscripción y resultados provisionales de la convocatoria.
- Acuerdo No.20181000008216 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se
Parte accionante:
- Soporte de inscripción y resultados provisionales de la convocatoria.
- Acuerdo No.20181000008216 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema
General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de
SANTA MARTA – MAGDALENA, PROCESO DE SELECCIÓN NO.910 DE
2018-MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO
(MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)”. • Petición dirigida a la CNSC.
- Respuesta a petición por parte de la CNSC y remisión a la ESAP de 15 de julio de 2022.
- Respuesta de 25 de agosto de 2022 a petición del señor Diego Montenegro
López.
Distrito de Santa Marta: RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
ACCIONANTE: DIEGO CAMILO MONTENEGRO LÓPEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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- Poder para actuar conferido por la directora jurídica de la alcaldía distrital de Santa Marta, Luis Fernanda Echeverri Niño, a la abogada
Solvenis Katherine Charris Vásquez.
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- • Resolución No. 20211000032985 “por el cual se delega la
distrital de Santa Marta, Luis Fernanda Echeverri Niño, a la abogada Solvenis Katherine Charris Vásquez.
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- • Resolución No. 20211000032985 “por el cual se delega la representación judicial y extrajudicial de la CNSC, en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad.” • Acuerdo No.CNSC -20181000008216 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta personal de la
ALCADÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – MAGDALENA, PROCESO
DE SELECCIÓN NO.910 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS
PARA EL POST CONFLICTO (M UNICIPIOS DEL 1ª a 4ª
CATEGORÍA)”
- Acuerdo No.0038 de 27 de febrero de 2020 “Por el cual se modifican los artículos 1°,2°,3°,11°,14° y 25° del Acuerdo No.20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Santa Marta -Magdalena, en el marco del PR OCESO DE SELECCIÓN NO.910 DE 2018MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO
(MUNICIPIOS DE 1ª a CATEGORÍA).
- Acuerdo No.0241 de 2020 de 13 de agosto de 2020 “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de cinco (5) empleos ofertados por la
- Acuerdo No.0241 de 2020 de 13 de agosto de 2020 “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de cinco (5) empleos ofertados por la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena, en el marco de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Post Conflicto (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA), proceso de selección No.910 de 2018.
- Constancia de inscripción en el Simo.
- Petición del señor Diego Montenegro López de 8 de julio de 2022 dirigida a la CNSC.
- Información recibida y trasladada por competencia de la CNSC a la ESAP de 13 de julio de 2022.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
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- Información recibida y trasladada por competencia de la CNSC A la ESAP de 15 de julio de 2022.
Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.
- Acuerdo No.20181000008216 del 7 de diciembre de 2018. • Aviso informativo de publicación de resultados de veri ficación de requisitos mínimos VRM de los procesos de selección Municipios Priorizados para el posconflictoPDET.
- Resolución No.1067 de 23 de septiembre de 2021 “Por la cual se hace
requisitos mínimos VRM de los procesos de selección Municipios Priorizados para el posconflictoPDET.
- Resolución No.1067 de 23 de septiembre de 2021 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario” de la ESAP.
5. Caso Concreto.
El señor Diego Camilo Montenegro López, actuando en nombre propio, acudió a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos y el trabajo en condiciones dignas en contra de la CNSC, la ESAP y el Distrito de Santa Marta.
El señor Diego Montenegro López, participó en el proceso de selección No. 910 de 2018 de la Alcaldía de Santa Marta-Magdalena, municipios priorizados para el post conflicto, de primera a cuarta categoría, optando en el cargo de nivel profesional, identificado con el Opec No.73860, código 222, grado 5 denominado profesional especializado, perteneciente a la planta de personal de la alcaldía mun icipal de Santa Marta - Magdalena, del que el actor acusa las siguientes irregularidades:
(i) Inadmisión en la etapa de la verificación de los requisitos mínimos del concurso de méritos y la presunta falta de notificación de los mismos al correo electrónico de la parte actora.
Una de las inconformidades de la parte accionante deviene de su inadmisión del “Proceso de S elección No.910 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS de 1ª A 4ª CATEGORÍA)” en la etapa de la verificación de los requisitos mínimos, al considerar que subió la información
POST CONFLICTO (MUNICIPIOS de 1ª A 4ª CATEGORÍA)” en la etapa de la verificación de los requisitos mínimos, al considerar que subió la información requerida y de forma oportuna a la plataforma Simo de la CNSC y que cumplía con los presupuestos para optar por el cargo de Dirección de Salud Pública – SecretaríaRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00496-01
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de Salud, sin que le hayan notificado de tal decisión a su correo electrónico, situación que considera como una vulneración no solo al derecho fundamental al debido proceso, sino también al trabajo y al acceso a cargos públicos.
En este punto resulta pertinente precisar por la Sala que las reglas que rigen los concursos de méritos no solo son de estricto cumplimiento para las entidades que las llevan a cabo , sino también para todas aquellas personas que participen en el proceso de selección, el cual la Corte Constitucional m ediante Sentencia SU 446/2011 manifestó lo siguiente:
“La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena
obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumpli miento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axi ales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.”
…
Las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vuln eren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundament
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