TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00499-02-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00499-02-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA R A M A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M A G A L E N A Santa Marta, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. A D O N A Y FERRARI PAD ILLA.
RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
ACCIÓN : INCIDENTE DE DESACATO TUTELA
DEMANDANTE: ANGÉLICA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONESY
FAMISANAR EPS.
Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por desacato a la señora ANA MARIA RUIZ MEJIA, en calidad de directora de medicina laboral de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando por conducto de mandatario judicial, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FAMISANAR EPS. Lo anterior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, a través de proveído del veintidós (22) de agosto del año dos mil
derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, a través de proveído del veintidós (22) de agosto del año dos mil veintidós (2022), concedió el amparo iusfundamental al extremo accionante, ordenando en tal virtud, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo proveído efectuara el pago correspondiente de las incapacidades solicitadas por la señora ANGÉLICARADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
ACCIÓN : INCIDENTE DE DESACATO TUTELA
DEMANDANTE: ANGÉLICA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONESY
FAMISANAR EPS.
PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron generadas desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el tres (03) de julio del dos mil veintidós (2022), La referida decisión ad pedem litterae, reza: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, vulnerados por la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR S.A.S. que, en el
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice el pago de las incapacidades médicas emitidas a la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que le corresponde a la cuenta de ahorros Damas N°0550116800018859 del Banco Davivienda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, en el término de noventa y seis (96) horas, realice el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas emitidas a la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que se hayan generado hasta la fecha, a partir del día 181 de incapacidad y las que se llegaren a generar hasta el día 540, a la cuenta de ahorros Damas N°0550116800018859 del Banco Davivienda, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia." Subsiguientemente, el extremo accionante promovió incidente desacato en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y FAMISANAR EPS, arguyendo en lo pertinente que las referidas entidades hicieron caso omiso a la ordenación impartida por el juez de tutela, razón por la cual mediante de auto de calenda dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado ordenó lo siguiente:
referidas entidades hicieron caso omiso a la ordenación impartida por el juez de tutela, razón por la cual mediante de auto de calenda dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado ordenó lo siguiente: “(...) 3. CONCEDER el término de tres (03) días, para que los representantes de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y FAMISANAR,RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
ACCIÓN : INCIDENTE DE DESACATO TUTELA
DEMANDANTE: ANGÉLICA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONESY FAMISANAR EPS. informen las gestiones realizadas al interior de la entidad y aporten las pruebas del cumplimiento del fallo de tutela de calenda 22 de agosto de 2022, a favor de ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, advirtiéndoles que el no cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, los hará acreedores de las sanciones de Ley (...)”. Dando respuesta al requerimiento, FAMISANAR E.P.S. informó que el 29 de agosto del 2022, realizó el pago a favor de la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ de las incapacidades 98978151, 98873323, 8678307, 8632187, 8624267, 8603399, 8560544, 8501206, para ello allegó comprobante de egreso No. 17106181 , por valor de 5,314,253.00, con soporte de transacción exitosa a la cuenta del banco BBVA suministrada
ello allegó comprobante de egreso No. 17106181 , por valor de 5,314,253.00, con soporte de transacción exitosa a la cuenta del banco BBVA suministrada por la actora en su escrito de incidente de desacato, por lo que solicitó se cierre el trámite incidental por configurarse por carencia actual del objeto por hecho superado. Por su parte, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES manifestó en su informe que el señor JUAN MIGUEL VILLORA LORA funcionario contra el cual fue dirigido el incidente de desacato en calidad de presidente de COLPENSIONES ya no labora en la entidad, y no tenía bajo su responsabilidad el cumplimiento de fallo constitucionales por lo cual solicitó su desvinculación e informó que en todo caso es la Dirección de Medicina Laboral, quien está representada por la señora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA la dependencia encargada de dar cumplimiento al fallo del 22 de agosto de 2022, en consecuencia, por indebida notificación requirió se declare la nulidad de lo actuado. En razón de lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta ordenó mediante auto del 07 de septiembre de 2022 vincular al trámite de incidente de desacato a la señora ANA MARIA RÚIZ MEJIA, directora de Medicina laboral de COLPENSIONES, con la finalidad de que rindiera informe sobre las gestiones realizadas al interior de la entidad sobre el cumplimiento del fallo de tutela de calenda 22 de agosto de 2022, a favor de ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, empero, la entidad accionada guardo silencio.
del fallo de tutela de calenda 22 de agosto de 2022, a favor de ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, empero, la entidad accionada guardo silencio. 1 Ver folio 13 del expediente digital.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
ACCIÓN : INCIDENTE DE DESACATO TUTELA
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PENSIONES - COLPENSIONESY
FAMISANAR EPS.
- AUTO CONSULTADO En calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta profirió proveído a través del cual impuso sanción por desacato a la señora ANA MARIA RÚIZ MEJIA, en calidad de directora de Medicina laboral de COLPENSIONES por incumplimiento del fallo de tutela del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Dicha providencia se encuentra delineada en los siguientes términos: “(...) avisora este despacho que lo indicado por COLPENSIONES, no satisface lo ordenado en sentencia de tutela y no se observan acciones positivas que indiquen que se dará cumplimiento a la misma, por lo que siendo debidamente individualizada la servidora publica renuente al cumplimiento total de la orden, aunado a la certeza de su responsabilidad disciplinaria para los fines del presente incidente de desacato, es procedente imponer la sanción correspondiente, esto es, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las sanciones
responsabilidad disciplinaria para los fines del presente incidente de desacato, es procedente imponer la sanción correspondiente, esto es, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar a la luz de lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y conminarlos al cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Si bien, Colpensiones no se allanó a las ordenes impartidas en la sentencia de tutela, puesto que la impugnó, ello no es óbice para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, siendo que indefectiblemente será dicha entidad la que deba realizar el pago de las incapacidades que le corresponden, pues estas ya han sido reconocidas. Asi las cosas, se sancionará con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la doctora ANA MARIA RUIZ MEJIA, directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 22 de agosto de 2022, no sin antes declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la EPS Famisanar.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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FAMISANAR EPS.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta,
RESUELVE
1 . DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR
PENSIONES - COLPENSIONESY
FAMISANAR EPS.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, RESUELVE 1 . DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la EPS FAMISANAR, frente al cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2022, que amparó los derechos fundamentales de la
señora ANGELICA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
2. NO SANCIONAR a la doctora ELIAS BOTERO MEJIA, representante legal de FAMISANAR E.P.S, por el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 22 de agosto de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
3. SANCIONAR con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la doctora ANA MARIA RUÍZ MEJIA, directora de Medicina laboral de COLPENSIONES, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 22 de agosto de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva (...)”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea dable acotar en primer lugar que, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regulatorio del trámite que ha de observarse, tratándose del incidente de desacato su finalidad no es otro que el de asegurar el cumplimiento efectivo e inmediato de los fallos tutelares proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionado con arresto hasta de seis (06) meses y multa
por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionado con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (03) días siguientes si debe revocarse la sanción” En concordancia con lo anterior, cabe destacar que el concepto de desacato traduce la idea de irreverencia o desobediencia de una ordenación impartida, esto es, el propósito malsano por parte de la entidad accionada de sustraerse de la obligación de acatar la decisión judicial proferida por el funcionario judicial en ejercicio de sus facultades para impartir justicia. Ahora bien, a efectos de determinar cuándo efectivamente la entidad accionada ha incurrido en desacato, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que éste se configure, en cabeza de una autoridad administrativa debe concurrir dos elementos a saber: i) el elemento objetivo,
incurrido en desacato, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que éste se configure, en cabeza de una autoridad administrativa debe concurrir dos elementos a saber: i) el elemento objetivo, que se trascribe en el solo incumplimiento y ii) el elemento subjetivo, que se basa sobre la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde a acatar una orden judicial, sentencia que ad litteram previene: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y , si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19911 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponerRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponerRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONESY FAMISANAR EPS. la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (...)” Conforme a lo dispuesto por la máxima guardiana de la Constitución, se puede afirmar que el incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado no necesariamente implica la sanción por desacato, puesto que desde el punto de vista objetivo dicha contravención debe consistir en una conducta diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido y desde el punto de vista subjetivo el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento del mismo constituyéndose en una conducta inicua y terca en relación con la obligatoriedad de obedecer la orden judicial impartida por la autoridad competente. En tal sentido corresponde a la Sala ahondar en el estudio del elemento objetivo de incumplimiento deprecado de la parte accionada, consistente en el
inicua y terca en relación con la obligatoriedad de obedecer la orden judicial impartida por la autoridad competente. En tal sentido corresponde a la Sala ahondar en el estudio del elemento objetivo de incumplimiento deprecado de la parte accionada, consistente en el material y efectivo desacato a la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta del (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). En este mismo orden de ideas, emerge como necesario traer a colación la providencia enunciada, la cual discurre en lo pertinente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, vulnerados por la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice el pago de las incapacidades médicas emitidas a la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que le corresponde a la cuenta de ahorros Damas N°0550116800018859 del Banco Davivienda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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PENSIONES - COLPENSIONESY
FAMISANAR EPS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, en el término de noventa y seis (96) horas, realice el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas emitidas a la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que se hayan generado hasta la fecha, a partir del día 181 de incapacidad y las que se llegaren a generar hasta el día 540, a la cuenta de ahorros Damas N°0550116800018859 del Banco Davivienda, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” En este orden de ideas, tiénese que en el fallo de tutela objeto del presente tramite incidental amparó los intereses iusfundamentales de la actora y requirió a FAMISANAR y a COLPENSIONES para que, en el término de cuarenta y ocho (48), y noventa y seis (96) horas respectivamente, realicen el pago de las incapacidades médicas emitidas a la señora ANGÉLICA
PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
Conforme a lo anterior, previa solicitud de desacato presentada por la actora, el A-quo, como ya ha sido discurrido en el presente proveído, ordenó en auto de calenda 15 de septiembre de 2022 declarar en desacato e impuso sanción de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la señora ANA MARIA RUÍZ MEJIA, directora de Medicina laboral de
en auto de calenda 15 de septiembre de 2022 declarar en desacato e impuso sanción de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la señora ANA MARIA RUÍZ MEJIA, directora de Medicina laboral de COLPENSIONES, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 22 de agosto de 2022. Ahora bien, aunque COLPENSIONES no presentó el informe requerido por el A-quo dentro del término dispuesto en el auto que dio inicio al presente tramite incidental, se vislumbra en documento No. 20 del expediente digital que en calenda del 16 de septiembre de 2022 la entidad incidentada arribó al Despacho de primera instancia mensaje de datos mediante el cual informó que en aras de dar trámite al fallo de tutela de la referencia, a través de la Dirección de Medicina Laboral se ordenó el pago del subsidio económico por valor de un millón seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($1.633.333), por concepto de 49 días de incapacidad medica temporal, como prueba de ello aportó certificado2 de pago emitido por la dirección de tesorería de la Entidad, como se puede evidenciar en la siguiente captura de pantalla: 2 Documento No. 32 del expediente digital.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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FAMISANAR EPS.
Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos enarbolados
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PENSIONES - COLPENSIONESY
FAMISANAR EPS.
Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos enarbolados en el escrito genitor en franco cotejo con las documentales arribadas a la contención, el cumplimiento material de la orden judicial correspondiente se acreditó, aunque de manera tardía, puesto que la entidad incidentada pagó el subsidio laboral correspondientes por concepto de las incapacidades medicas prescritas por el médico tratante a la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ordenado por el A-quo en sentencia del 22 de agosto de 2022. Ahora bien, considera este Tribunal que en el asunto bajo estudio, en principio, se había configurado el elemento objetivo de incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela calendada 22 de agosto de dos mil veintidós (2022), en lo que le atañe a COLPENSIONES toda vez que a la fecha de presentación del incidente de desacato sub iuris el extremo accionado no había acreditado el pago por concepto de las incapacidades médicas emitidas a favor de la señora ANGÉLICA PATRICIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a partir del día 181 de incapacidad y las que se llegaren a generar hasta el día 540, como fue ordenado por el A-quo; no obstante, yRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONESY FAMISANAR EPS. como se ha descrito en este proveído, fue arribado por parte COLPENSIONES informe en el cual se evidencian las medidas administrativas tomadas con la finalidad de dar cumplimiento al fallo objeto del presente tramite incidental. Dado que el objeto del incidente de desacato es hacer cumplir las órdenes judiciales a través de los poderes correccionales que el ordenamiento jurídico asigna al juez de conocimiento, debe destacarse que una vez se acata el fallo carece de sentido imponer sanción, aún en el evento en que el cumplimiento de la orden sea tardío, pues el fin de este mecanismo sancionatorio correccional no es, ni puede ser el sancionar por sancionar, por manera que a más de la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que develan el incumplimiento de una orden judicial, es necesario que al resolver sobre la imposición de la sanción el incumplimiento de la orden se mantenga. Precisamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varios pronunciamientos se ha mostrado partidaria de la tesis que prohíja este Tribunal. Así en sentencia del 4 de mayo de 2017, expediente No. 05001-2333-000-2017-00294-01(AC)A, señaló: “Para resolver el problema jurídico planteado no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la
“Para resolver el problema jurídico planteado no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine se está verificando para el momento en que el juez adopta la decisión. Al respecto se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3 y por esta Colegiatura4 , no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “.... en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. 3 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00499 -02
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De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga
FAMISANAR EPS.
De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor5”. Así las cosas, al haberse aportado elementos de prueba con los cuales se acredita que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, aunque de manera tardía, desplegó las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento efectivo a la orden judicial emanada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, es posible dar aplicación al precedente jurisprudencial arriba citado, razón por la cual la Sala revocará el proveído consultado y como consecuencia de ello la sanción por desacato impuesta por la A-quo, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo Del Magdalena, en sede de decisión, RESUELVE: PRIMERO : REVOCAR el numeral tercero del proveído de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, y en su lugar, se dispondrá: “CUARTO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la señora ANA MARIA RUÍZ MEJIA, directora de Medicina laboral de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del auto de calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el
COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del auto de calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011RADICADO :
ACCIÓN :
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MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada13/10/22, 16:25 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook
APROBACION CONSTITUCIONAL CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO 006-2022-499
ANGELICA HERNANDEZ VS COLPENSIONES-FAMISANAR E P S Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mié 12/10/2022 3:30 PM
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
<tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Adonay Ferrari Padilla
Mié 12/10/2022 3:30 PM
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co> Santa Marta D.T.C.H., 12 de octubre de 2022.
Doctor:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Despacho 02 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se aprobó proyecto de auto que resuelve consulta de incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado 47-001-3333-006-2022 00499-02 seguida por Angelica Alvarez Hernández vs Colpensiones-Famisanar E P S . Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTARÉN BELTRÁN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o
contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3MWRjNDdmLTA2YWItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQAKCE3b1slEGhpuocNSt3LVE... 1/2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANAarchivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 13/10/22, 16:25 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook
https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3MWRjNDdmLTA2YWItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQAKCE3b1slEGhpuocNSt3LVE. 2/213/10/22, 16:29 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook APROBACIÓN FALLOS ACCIONES CONSTITUCIONALES 2022-499-01 y 2022-499-02 Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Jue 13/10/2022 3:36 PM Para:
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