TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00510-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00510-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Medio de control: Acción de tutela
Instancia: Segunda
Tema: Revoca Decisión de Primera Instancia
Decide el Tribunal la impugnación presentada por l a señora Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en contra del fallo de tutela de fecha 02 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, concedió el amparo tutelar solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1.-Hechos
El accionante señaló en síntesis en su escrito de tutela1 lo siguiente:
Que la entidad accionada mediante resolución No 04102019-776300 del 22 de septiembre de 2020 le reconoció medida de indemnización administrativa.
Sostuvo que ha entregado todos los documentos exigidos por la entidad accionada y que ha cumplido con los tramites establecidos por esta.
Señalo que el método de priorización se le aplicó el 30 de julio del 2021 con resultado desfavorable.
Sostuvo que ha entregado todos los documentos exigidos por la entidad accionada y que ha cumplido con los tramites establecidos por esta.
Señalo que el método de priorización se le aplicó el 30 de julio del 2021 con resultado desfavorable.
1 Ver PDF 02 de carpeta de primera instancia en el expediente digitalizado de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros
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La entidad accionada le comunicó que aplicaría nuevamente el método de priorización el día 31 de julio de 2022.
El día 18 de agosto de 2022, fecha en la que radico el escrito de tutela, la entidad accionada no había realizado el pago dentro del plazo establecido, así como tampoco había dado respuesta a las solicitudes de información sobre el pago hechas por la accionante.
Afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los derechos de las víctimas.
1.2.-Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó2:
1. Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y derecho de las víctimas.
2. Se ordene el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución No. 04102019-776300 del 22 de septiembre de 2020.
1.3.-Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada en la Ofici na Judicial de Reparto el día 19 de agosto de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el cual, mediante auto adiado 22 de
La acción de tutela fue radicada en la Ofici na Judicial de Reparto el día 19 de agosto de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el cual, mediante auto adiado 22 de agosto de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y o rdenó notificar al director d e la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al Agente del Ministerio Público de esa agencia judicial 4, siendo notificadas las partes procesales el día 23 de agosto de 20225.
Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, a través de fallo del 02 de septiembre de 202 2 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo tutelar por improcedencia 6. Contra la anterior decisión, la parte accionada presentó escrito de impugnación mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 20227.
Acto seguido, el Juzgado Sexto Administrativo concedió la impugnación a través de proveído del 13 de septiembre de 20228, correspondiendo su conocimiento
2 Ver pág. 02 del PDF 02 de carpeta de primera instancia en el expediente digitalizado de OneDrive 3 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 01 del expediente virtual 4 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 07 del expediente virtual 5 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 08 del expediente virtual 6 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 18 del expediente virtual 7 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 21 del expediente virtual 8 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 22 del expediente virtualRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
6 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 18 del expediente virtual 7 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 21 del expediente virtual 8 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 22 del expediente virtualRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros
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al Despacho 01 del Tribuna l Administrativo del Magdalena 9, y siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 3 de octubre del 202210.
1.4.-Informe rendido dentro del trámite tutelar
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
La apoderada judicial de la citada entidad al rendir su informe manifestó inicialmente que la actora de la acción constitucional, señor a Sandra Ochoa Ballesteros se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, FUD (Formato Únic o de Declaración) NG000295531.
Afirmó que revisada la base de datos se encontró la existencia de cosa juzgada ya que, la accionante interpuso acciones de tutela contra la entidad por los mismos hechos, dichas acciones constitucionales fueron conocidas y tramitadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
Argumentó que existe por parte de la accionante una inducción al error toda vez que no encontró petición radicada ante la entidad y por otro lado se evidencia una actuación temeraria por el hecho de que la accionante radico otra acción de tutela ante otro despacho por los mismos hechos.
vez que no encontró petición radicada ante la entidad y por otro lado se evidencia una actuación temeraria por el hecho de que la accionante radico otra acción de tutela ante otro despacho por los mismos hechos.
Posteriormente señaló que la Unidad para las víctimas no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales porque no existe prueba de la causación de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; cuyo resultado arrojó que no es procedente materializarla entrega de la me dida de indemnización reconocida a la integrante relacionada en la solicitud con radicado 25882441068249, por el hecho de desplazamiento forzado.
Aclaró que lo anterior se dio como consecuencia de la ponderación de las variables demográficas, socioeconóm icas, de caracterización del daño , y el avance en su proceso de reparación integral; del orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Indicó que al no ser procedente acceder a la indemnización administrativa en la vigencia 2021, la Unidad procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, teniendo en cuenta que, para los actos administrativos
9 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 24 del expediente virtual 10 Ver carpeta de segunda instancia archivo PDF 02 del expediente virtualRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 la Unidad para las Víctimas informará su resultado desde la última semana de agosto de 2022 y hasta diciembre de 2022.
Reiteró que, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Manifestó que en lo concerniente a su presupuesto dispuso las sumas de $660.000.000.000 para las personas que cuentan con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago delas indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia, por lo que surge la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
- Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta concedió el amparo tutelar solicitado11, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró que en el presente caso no existe cosa juzgada o temeridad en
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta concedió el amparo tutelar solicitado11, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró que en el presente caso no existe cosa juzgada o temeridad en relación con la acción de tutela presentada por la accionante y de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001315300520220012500 en el cual se profirió sentencia el 21 de julio de 2022, porque si bien existe identidad de partes , no existe identidad de pretensiones pues en el presente caso la solicitud de amparo va más allá de lo suplicado en la otra acción de tutela.
Manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela referenciada decidió negar las pretensiones atenientes a la entrega de la reparación administrativa reconocida a la actora y, por otro lado, ordenó a la entidad accionada informar a la accionante sobre el periodo del cual dispone para el estudio de la viabilidad del desembolso de reparación administrativa, amparando de este modo el derecho fundamental de la actora.
Afirmo que una vez revisado el plenario la entidad accionada no allegó prueba alguna de que haya brindado información a la accionante de acuerdo a lo
11 Ver carpeta de primera archivo PDF 18 del expediente virtual.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que considero que persistía la vulneración al derecho de petición de la accionante.
En lo ateniente a la acción de tutela presentada por la accionante y de la cual
ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que considero que persistía la vulneración al derecho de petición de la accionante.
En lo ateniente a la acción de tutela presentada por la accionante y de la cual conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310400420220005800 habiendo proferido sentencia el 18 de agosto de 2022, sostuvo el juez de alzada que tampoco existe la configuración de temeridad o cosa juzgada.
Arguyo que, si bien en dicho fallo se negó el amparo solicitado por la accionante a sus derechos de petición y debido proceso, una vez hecho un estudio de los argumentos del ese despacho se encontró que se limitaron a la determinación de si existió temeridad o no, concluyendo que no se presentó dicho fenómeno e inmediatamente indicando que se negarían las pretensiones sin exponer motivos de fondo para tal decisión.
Llego a la conclusión que tales circunstancias no permiten declarar la existencia de temeridad o cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, resulta posible estudiar de fondo la controversia.
Respecto a la vulneración al derecho de petición de la parte accionante consideró que pese a no ha ber constancia de que la parte actora haya presentado petición en busca de que se le informe la fecha cierta del pago de la indemnización, dentro del presente caso es viable no solicitar tal requisito para proceder a analizar de fondo el amparo solicitado, toda vez que prepondera su necesidad de obtener certeza de los tiempos en los cuales se hará efectivo un derecho que le fue reconocido.
Encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante puesto
prepondera su necesidad de obtener certeza de los tiempos en los cuales se hará efectivo un derecho que le fue reconocido.
Encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante puesto que la entidad accionada no dio respuesta clara estableciendo un plazo razonable cierto y concreto para el pago de la indemnización de la actora, manteniéndola en estado de incertidumbre permanente respecto al pago de su derecho.
Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Sexto Adminis trativo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.
1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia argumentando , en síntesis lo siguiente12:
Como primer a medida solicitó revocar la decisión de primera instancia, por considerar que la misma viola el debido proceso y se niegue el amparo
12 Ver carpeta de primera archivo PDF 21 del expediente virtual.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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deprecado por cuánto la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y esto hace que sea improcedente.
Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante puesto que mediante resolución no.04102019 -776300 del 22 de septiembre de 2020 se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte actora.
Prosiguió diciendo que la entidad debe aplicar el método técnico de priorización, asignando recursos por concepto de indemnización administrativa de
septiembre de 2020 se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte actora.
Prosiguió diciendo que la entidad debe aplicar el método técnico de priorización, asignando recursos por concepto de indemnización administrativa de conformidad con los montos establecidos por la normatividad vigente, por lo cual se informara si de acuerdo al resultado del método técnico de priorización se puede materializar o no la entrega de esta compensación.
Sostuvo que en el caso específico surgió para la accionada la imposibilidad de dar fecha cierta del pago de la indemnización administrativa puesto que el fallo de primera instancia no se encuentra debidamente motivado y su parte resolutiva hace imposible a la accionada dar cumplimiento al mismo.
Señalo que el fallo de primera instancia viola su derecho al debido proceso pues omite el proceso admin istrativo legalmente establecido en la resolución 1049 de 2019 pues previo al reconocimiento y pago de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario.
Indicó que el fallo de primera instancia también viola el derecho a la igualdad de las demás victimas que se encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega para que el juez de alzada emitiera una decisión que ubica los derechos de la accionante sobre los de las demás víctimas, añadió que d icha decisión carece de imparcialidad y sobrepasa las funciones otorgadas por la constitución y la ley.
Sobre el acceso a la medida de la indemnización administrativa indicó que e n el caso concreto se aplicó el método técnico de priorización al 31 de jul io de 2021 y se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida
Sobre el acceso a la medida de la indemnización administrativa indicó que e n el caso concreto se aplicó el método técnico de priorización al 31 de jul io de 2021 y se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia de 2021 puesto que, la accionante no acreditó la existencia de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Informó que en el caso de la accionante se aplicó nuevamente el método técnico de priorización para la vigencia fiscal de 2022 y, en consecuencia, la entidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido.
Argumentó que no desconoce los derechos fundamentales de la accionante ya que la entidad ha manifestado que es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que se adoptó un sistema mi xto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extremaRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.
Concluyó que para la entidad es imposible dar fecha cierta para pagar la indemnización toda vez que debe respetar el procedimiento establecido en la resolución 10 49 de 2019 y el debido proceso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual co municará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Los que a continuación se enuncia:
Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Los que a continuación se enuncia:
- Resolución No. 04102019 -776300 del 22 de septiembre de 2020 . (Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado de OneDrive)
- Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Santa Marta del 25 de enero de 2022. (VerRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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págs. 69 -79 del PDF 10 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado de OneDrive)
- Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto penal del circuito de Santa Marta del 18 de agosto de 2022 . (Ver págs. 22-28 del PDF 12 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado de OneDrive)
- Oficio del 27 de agosto de 2021 dirigido a la accionante . (Ver págs. 3639 del PDF 12 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado de OneDrive)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de la señora Sandra Ochoa Castillo una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a los derechos de las víctimas, toda vez, que no se le ha pagado el valor de la indemnización
por parte de la señora Sandra Ochoa Castillo una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a los derechos de las víctimas, toda vez, que no se le ha pagado el valor de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2020.
La entidad accionada afirmó que revisada la base de datos se encontró la existencia de cosa juzgada y temeridad ya que, la accionante interpuso acciones de tutela contra la entidad por los mismos hechos, dichas acciones constitucionales fueron conocidas y tramitadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
Arguyo que no ha incurrido en vulneración de derechos fun damentales, toda vez, que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; cuyo resultado arrojó que no es procedente materializarla entrega de la medida de indemnización reconocida a la integrante relacionada en la solicitud con radicado 25882441068249, por el hecho de desplazamiento forzado.
Indicó que al no ser procedente acceder a la indemnización administrativa en la vigencia 2021, la Unidad procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, teniendo en cuenta que, para los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 la Unidad para las Víctimas informará su resultado desde la última semana de agosto de 2022 y hasta diciembre de 2022.
Reiteró que, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta
emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 la Unidad para las Víctimas informará su resultado desde la última semana de agosto de 2022 y hasta diciembre de 2022.
Reiteró que, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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Así mismo, manifestó que el procedimiento interno para el otorgamiento o pago de la indemnización, está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y que la decisión de la Unidad respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
Indicó que el fallo de primera instancia carece de imparcialidad y sobrepasa las funciones otorgadas por la constitución y la ley.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente
Problema jurídico:
El Tribunal deberá establecer la existencia de la cosa juzgada y temeridad por parte de la accionante al haber presentado múltiples acciones de tutelas de las cuales conocieron diferentes despachos judiciales dentro del circuito de Santa Marta.
En caso negativo, deberá determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas vulneró los derechos fundamentales al
de las cuales conocieron diferentes despachos judiciales dentro del circuito de Santa Marta.
En caso negativo, deberá determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a los derechos de las víctimas de la señora Sandra Ochoa Ballesteros por el no pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2020.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- De la temeridad en el marco de las actuaciones de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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En cuanto a este punto, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 2018, señaló:
“La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38
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En cuanto a este punto, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 2018, señaló:
“La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedenci a de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar . Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando
restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el p ropósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramie nto errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00510-01
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No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fo ndo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”
- De la cosa juzgada en el marco de actuaciones de tutela
Frente a este fenómeno la Corte Constitucional en sentencia T-141 de 2017 manifestó lo siguiente:
“En relación con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica. En tratándose del recurso de amparo, la existencia de cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el
constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido r
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