TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00533-00-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00533-00-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintidós (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-00
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AURIS ESTELA RIVERA ARROYO
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ecide la Sala la impugnación presentada por AURIS ESTELA RIVERA ARROYO, contra la sentencia de calenda veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la actora en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL.
I. ANTECEDENTES La señora AURIS ESTELA RIVER ARROYO en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y vida digna. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram (Sic): PRIMERO: fue inscrito mi nscimiento en la Notaría Única de ciénaga, Magdalena el día 06 de octubre de 1986 sentando que nací en Colombia, pero realmente soy nacida en la republica de Panamá pero hija de padre colombianos asi:
ciénaga, Magdalena el día 06 de octubre de 1986 sentando que nací en Colombia, pero realmente soy nacida en la republica de Panamá pero hija de padre colombianos asi: MADRE: JULIA ARROYO DE RIVERA C.C 22.177.003RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
PADRE: VICENTE RIVERA MURILLO-C.C 11.565.094 cédula colombiana, cédula panameña 5AV-48-332 nacionalizado colombiano. Es decir, él es o era COLOMBOPANAMEÑO.
SEGUNDO: al momento de registrarme mi padre VICENTE RIVERA MURILLO, declaro, pero por desconocimiento de los procedimientos, que la suscrita había nacido en el Municipio de ciénaga, Magdalena, cuando realmente nací en la república de PANAMA, pero teniendo como padres a los colombianos el señor VICENTE RIVERA MURILLO y JULIA ARROYO DE RIVERA, tal como reposa en su registro de nacimiento con serial 11307437 de la notaría única de ciénaga (ver anexo).
TERCERO: como mis padres no sabían el procedimiento, además por falta de estudios y por pertenecer a la comunidad afrodescendientes, declararon que además había nacido el día 03 de AGOSTO DE 1960, cuando la real fecha de nacimiento es 03 de AGOSTO DE 1959, puesto creían que era la única forma de inscribir el registro de nacimiento en Colombia en ese momento.
había nacido el día 03 de AGOSTO DE 1960, cuando la real fecha de nacimiento es 03 de AGOSTO DE 1959, puesto creían que era la única forma de inscribir el registro de nacimiento en Colombia en ese momento. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO CORRECTO: 03 DE AGOSTO DE 1959 EN LA REPUBLICA DE PANAMA, numero de inscripción 5-14-786 TOMO 14, PARTIDA 786 de los libros de nacimiento del DARIEN -PANAMA.
FECHA Y LIGAR DE NACIMIENTO INCORRECTO: 03 DE AGOSTO DE 1960
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, numero de serial de registro 11307437 del 06 de octubre de 1986, de la notario única de CIENAGAMAGDALENA.
CUARTO: como se puede observar el documento base del serial de registro colombiano fue DECLARACION DE TESTIGOS, que fue utilizado para poder inscribir mi nacimiento, colocando datos que no corresponden a la realidad, puesto que mis padres debieron presentar el acta de nacimiento extranjero para que me otorgaran la nacionalidad colombiana.
QUINTO: hoy soy una persona de la tercera edad, tengo hijos, tengo familia, y quiero obtener mi nacionalidad como corresponde, además de tener un registro en Colombia y otro en Panamá, además tengo cedula colombiana y cedula, y panameña, pero deben coincidir los datos como es lo justoRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. y legal, por lo que es mi deseo corregir estos inconvenientes, puesto que he tenido ya problemas por tener datos distintos en el lugar de nacimiento.
SEXTO: llevo mucho tiempo consultando, solicitando a las registradurías del país, de toda la región rogando que me indiquen para realizar las correcciones de la fecha de nacimiento y el lugar de nacimiento, mediante modificación del serial de registro de nacimiento numero 11307437 de la notaria única de ciénaga, magdalena, pero ha sido una tarea imposible, me dicen que eso es en la ciudad de
Bogotá DC, he ido y ni siquiera me han querido atender.
SEPTIMO: por lo anterior me he visto en la obligación de interponer esta acción constitucional, porque no he encontrado otro camino, soy una persona de la tercera edad, y se me dificulta estar de un lado para otro.
OCTAVO: es claro entonces que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con su actuar esta vulnerando derechos fundamentales, a la personalidad jurídica, debido proceso administrativos, entre otros conexos con la situación particular.
PRETENSION PRIMERA: restablecer mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, personalidad jurídica, a la vida digna, y los demás que usted considere vulnerados y en consecuencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice el trámite de modificación del registro civil de nacimiento serial 11307437 del 06 de octubre de 1986, de la notaria Única de ciénaga, para
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice el trámite de modificación del registro civil de nacimiento serial 11307437 del 06 de octubre de 1986, de la notaria Única de ciénaga, para realizar la corrección del lugar de nacimiento y la fecha.
TERCER: ORDENAR a la Registraduría notificar en debida forma los actos administrativos que se expidan y que guarden relación relación con mis documentos de identidad y alteración de mi estado civil de tal forma que pueda ejercer mi derecho al debido proceso administrativo.
CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que elRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante providencia de calenda veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), declaro improcedente la acción de tutela instaurada por el extremo accionante. La referida decisión ad pedem litterae, reza: “(... ) Tal cual se indicó precedentemente, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURIA ESPECIAL DE SANTA MARTANOTARIA ÚNICA DE CIÉNAGA, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURIA ESPECIAL DE SANTA MARTANOTARIA ÚNICA DE CIÉNAGA, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento de personalidad y vida digna de AURIS ESTELA RIVERA ARROYO, como consecuencia de la presunta falta de atención a las solicitudes de corrección de su registro civil de nacimiento, en cuanto al lugar y fecha de nacimiento. 5.1. Legitimación en la causa A efectos de analizar de fondo la cuestión bajo examen, es imperativo efectuar el estudio del acervo probatorio en orden a la acreditación del requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa. Al respecto no hay atisbo de duda en lo que respecta a que la señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO se encuentra legitimada en la causa material por activa, en tanto en cuanto se trata de la persona que ha manifestado estar gestionando ante las entidades accionadas y vinculadas la modificación de su registro civil de nacimiento respecto al lugar y fecha de nacimiento. En consecuencia, se encuentra superado el análisis de legitimación en la causa por activa. 5.2. Examen de subsidiariedad Con relación a la subsidiariedad, es importante destacar que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 prevé que este medio de control constitucional es improcedente cuando existe un mecanismo ordinario de protección judicial, salvo que se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que la existencia de dichos medios ordinarios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentraRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
perjuicio irremediable y que la existencia de dichos medios ordinarios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentraRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. el solicitante. Sobre esta temática la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que si el mecanismo ordinario carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o si resulta necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es indiscutible que la tutela es la acción efectiva para la protección inmediata de los derechos fundamentales y que, por lo tanto, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, corresponde al juez constitucional analizar: (i) si acudir a los medios ordinarios comporta una carga desproporcionada para el actor -por su falta de idoneidad o eficacia-; o (ii) si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de carácter ius fundamental14 .
Descendiendo al asunto bajo estudio, se avizora que el motivo de la incoación de esta acción constitucional se centra en que la señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO ha estado gestionando ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARIA ÚNICA DE CIENAGA la modificación de la fecha y el lugar de
centra en que la señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO ha estado gestionando ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARIA ÚNICA DE CIENAGA la modificación de la fecha y el lugar de nacimiento en su registro civil de nacimiento, sin obtener respuesta favorable al respecto, puesto que, según afirmó, entre dichas instituciones le han informado que se dirija a la ciudad de Bogotá, pero que ha ido y no la han querido atender, de manera que se vio en la obligación de interponer esta acción de tutela porque no ha encontrado otro camino y que, al ser de la tercera edad, se le dificulta estar de un lado para otro. En relación con el fundamento de esta litis, el extremo accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARIA ÚNICA DE CIÉNAGA, han manifestado que el registro civil, al tratarse de un documento que se encuentra amparado por presunción de autenticidad y en el cual se consignó información presuntamente cierta, la anulación envuelve un cambio del estado civil, lo cual solamente puede ser controvertido dentro de un proceso judicial, para lo cual citó, la primera entidad mencionada, lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 del Código General del Proceso, disposición que prescribe: “(...) ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-006-2022-00533-01
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REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
(...)
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (...)”.
En relación con el fundamento factico de este medio de control constitucional, este juzgado encontró que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con un caso en el que el demandante presentó acción de tutela en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL debido a que ésta se negaba a modificar el registro civil de nacimiento en cuanto a la fecha de nacimiento. En el citado caso, la Corte Constitucional expuso: “(...) Sobre lo primero, el artículo 91 del Decreto 1260 de 197015 señala que: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. (...) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y
otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” (Subrayado fuera del texto original). En cuanto a lo segundo, si la modificación del registro altera materialmente el estado civil y, además, de dicho cambio surge algún tipo de controversia o contradicción, el interesado debe acudir a un proceso judicial, “pues en estos casos es indispensable la intervención de un juez para que valore las pruebas allegadas al proceso” 16. Lo cual cobra relevancia en el asunto sub judice, por cuanto: (i) el cambio de la fecha de nacimiento entre uno y otro registro involucra unaRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. discrepancia de 6 años, y (ii) la controversia en la información no es imputable a un error de las autoridades competentes, sino a la información proveída por el propio interesado. En el marco de lo expuesto, el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (...) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro". De manera análoga, el artículo 18 de la ley en cita señala que los “jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro". De manera análoga, el artículo 18 de la ley en cita señala que los “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (...) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro". (...)” “(...) En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual fue vinculada la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE CIÉNAGA, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: COMUNIQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”
III. LA IMPUGNACIÓN La señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente (Sic): “(...) Solicito tenga en cuenta como pruebas las señaladas en el memorial de tutela.
continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente (Sic): “(...) Solicito tenga en cuenta como pruebas las señaladas en el memorial de tutela.
PETICION ESPECIALRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
1REVOCAR, en todas sus partes el fallo de primeras instancias proferido el 26 de septiembre de 2022, y conceder las pretensiones señaladas en el memorial de tutela. (...)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el
por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice se entrevé que la señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO, impetró la protección de sus derechos fundamentales a al debido proceso, personalidad jurídica y vida digna, los cuales estima fueron transgredidos parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al no realizar la corrección solicitada por ella, en su registro civil en relación con su lugar y fecha de nacimiento.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto del trece (13) de septiembre de la anualidad retropróxima
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto del trece (13) de septiembre de la anualidad retropróxima admitió la acción constitucional sub iuris, y ordenó la vinculación de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCULO DE CIÉNAGA y la REGISTRADURIA ESPECIAL DE SANTA MARTA a efectos de que hiciesen parte del trámite correspondiente. En ese sentido, a través de memorial radicado en el buzón electrónico del Despacho de primera instancia la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL rindió el informe pertinente, mediante el cual indicó que el procedimiento adecuado para resolver lo solicitado por la accionante, es a través de un proceso judicial, para que, con base en las pruebas aportadas, un juez de la república determine el verdadero lugar de nacimiento y por consiguiente se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la corrección o anulación de la inscripción, puesto que esta entidad es una autoridad de carácter administrativo. Por su parte, la NOTARIA UNICA DE CIENAGA, contestó el libelo genitor argumentando que el registro de nacimiento de la accionante es real, que por el contrario no le constaba el nacimiento en Panamá, como tampoco que las personas indicadas por la accionante sean sus progenitores y finalmente que en cuanto a que el padre de la actora no supo dar la información a la Notaría sobre su nacimiento, no es responsabilidad de la Notaría, pero que ello no es óbice para que pueda tener su nacionalidad colombiana.
progenitores y finalmente que en cuanto a que el padre de la actora no supo dar la información a la Notaría sobre su nacimiento, no es responsabilidad de la Notaría, pero que ello no es óbice para que pueda tener su nacionalidad colombiana. Así las cosas, el A-quo a través de fallo adiado 26 de septiembre del 2022, declaró improcedente la acción tutelar en marras, bajo el argumento de que la actora pretende que se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que modifique la fecha y el lugar de nacimiento en su registro civil, para lo cual el ordenamiento jurídico establece un procedimiento ordinario, en cuyo marco, pueden solicitarse y decretarse las pruebas de rigor a efectos de que se determine si es procedente o no la modificación pretendida. Concomitante con lo anterior, la señora AURIS ESTELA RIVERA ARROYO formuló impugnación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia.RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Auris Estela
Rivera Arroyo. (Folio 1, del documento No. 3 del expediente digital).
2. Copia poco legible de registro civil con serial 11307437 de la
1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Auris Estela
Rivera Arroyo. (Folio 1, del documento No. 3 del expediente digital).
2. Copia poco legible de registro civil con serial 11307437 de la señora Auris Estela Rivera Arroyo. (Folios 2 a 3, del documento
No. 3 del expediente digital).
3. Copia de certificado de nacimiento número 5-14-786 expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil de Panamá, correspondiente a la señora Auris Estela Rivera Arroyo. (Folios
4 a 5, del documento No. 3 del expediente digital).
4. Copia de certificado de matrimonio del señor Vicente Rivera Murillo y la señora Julia Arroyo, expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil de Panamá. (Folios 6 a 7, del
documento No. 3 del expediente digital).
5. Copia de la cédula de la señora Auris Estela Rivera Arroyo, expedida en la República de Panamá. (Folio 8, del documento
No. 3 del expediente digital).
6. Registro civil de defunción del señor Rivera Murillo Vicente.
(Folio 9, del documento No. 3 del expediente digital).
7. Constancia expedida por el grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se hace constar que las cédulas de ciudadanía de Vicente Rivera Murillo y Julia Arroyo de Rivera, fueron canceladas por
muerte. (Folios 10 a 12, del documento No. 3 del expediente digital). Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar
muerte. (Folios 10 a 12, del documento No. 3 del expediente digital). Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asiste razón o no a A-quo cuando determinó la acción constitucional en marras es improcedente frente a las pretensiones planteadas por la actora. En ese orden, es importante resaltar que el extremo accionante en el libelo introductorio señaló que su nacimiento fue inscrito en la Notaria Única de Ciénaga, el 06 de octubre de 1986 como si hubiese nacido enRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
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DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Colombia, cuando en realidad nació en Panamá, que dicha inscripción fue realizada por desconocimientos de sus padres, quienes por falta de estudios y por ser Afrodescendientes declararon además, que su fecha de nacimiento fue el 03 de agosto de 1960, cuando la fecha real de es el 03 de agosto de 1959. Por lo anterior, la actora cuenta actualmente con dos (2) registros civiles de nacimiento y dos (02) cedulas de ciudadanía, correspondientes a Colombia y Panamá, con datos diferentes, lo que le ha ocasionado inconvenientes, en consecuencia, necesita que los datos erróneos sean corregidos, por lo que se ha dirigido en varias oportunidades a la Notaria de Ciénaga - Magdalena sin obtener una respuesta satisfactoria, finalmente manifestó que es una persona de la
erróneos sean corregidos, por lo que se ha dirigido en varias oportunidades a la Notaria de Ciénaga - Magdalena sin obtener una respuesta satisfactoria, finalmente manifestó que es una persona de la tercera edad. Pues bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela con relación a la modificación o corrección del registro civil de nacimiento, la Honorable Corte Constitucional estableció en sentencia T233 de 2020, lo que a continuación se transcribe: “(ii) En lo relativo al requisito de subsidiariedad, es pertinente reiterar que, acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada o sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, a continuación se pasa a estudiar la existencia de mecanismos judiciales existentes que permiten proteger los derechos que se invocan en este proceso. (a) El Decreto 1260 de 1970-33 regula el registro civil y, entre otros, fija las condiciones para su modificación. Así pues, en su artículo 65 establece que una vez “hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción,
de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada". En el artículo 89 señaló que “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sinoRADICADO : 47-001-3333-006-2022-00533-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : AURIS ESTELA RIVERA ARROYO DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto” y, en este mismo sentido, el artículo 96 estipuló que “las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios”
(subraya fuera del texto original). Por su parte, el artículo 91 reguló la corrección de los registros civiles de la siguiente manera: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas
ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (subraya fuera del texto original). Finalmente, es menester traer a colación el artículo 95, en el que se señala que “toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”. Se observa, acorde con este recuento normativo, que la cancelación del registro civil puede obtenerse a travé
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