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TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00538-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00538-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

Demandado: Banco Agrario de Colombia – Experian

Colombia S.A. Datacrédito – Transunión Cifin

Acción: Tutela Instancia: Impugnación Tema: Derechos fundamentales habeas data, salud, vivienda digna, debido proceso, dignidad humana y petición

Decide el Tribunal la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela de fecha 3 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que al solicitar un crédito para la adquisición de vivienda en las oficinas del Banco Agrario tuvo conocimiento que se encontraba reportado ante las centrales de riesgo Datacrédito y Transunión.

Sostuvo que envió peticiones ante Datacrédito y Transunión solicitando se eliminara el reporte, pero dichas entidades no accedieron a sus peticiones.

Puntualizó que las entidades antes mencionadas nunca le notificaron de dicho castigo, violentando su derecho fundamental al buen nombre.

eliminara el reporte, pero dichas entidades no accedieron a sus peticiones.

Puntualizó que las entidades antes mencionadas nunca le notificaron de dicho castigo, violentando su derecho fundamental al buen nombre.

Indicó que las entidades señalan que las centrales de riesgo son las que imponen el castigo, mientras que estas indican que es la entidad la que debe quitar el reporte como fuente inicial de la información.

1 Ver págs. 2 -4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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Explicó que el reporte hecho por el Banco Agrario es ilegal e improcedente al no cumplir con la pauta legal de notificar previamente a la persona para efectuar tal reporte.

Agregó que se abusó de la posición dominante en el mercado financiero y crediticio y se impartió un modelo de justicia privada cont ra el que se encuentra en estado de deudor y de indefensión económica.

1.2.- Pretensiones

En consecuencia, de lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente:

Se tutelen los derechos constitucionales de habeas data, salud, vivienda digna, debido proceso, dignidad humana y petición.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas resolver las peticiones presentadas por el accioante.

Como consecuenci a de lo anterior , solicitó ordenar al Banco Agrario, Datacrédito y Transunion quitar el reporte negativo.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas resolver las peticiones presentadas por el accioante.

Como consecuenci a de lo anterior , solicitó ordenar al Banco Agrario, Datacrédito y Transunion quitar el reporte negativo.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada en la Oficial Judicial, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2022 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia 2, ordenando la notificación de esta a las accionadas siendo notificadas el 2 1 de septiembre del 2022.

Acto seguido, a través de fallo de 29 de septiembre de 20223, la citada Agencia Judicial decidió amparar parcialmente el derecho de petición del accionante y ordenar a EXPERIAN COLOMBIA S.A.-DATACREDITO, emitir y notificar respuesta a la petici ón enviada por el accionante, d icho fallo fue notificado a las accionadas.

La decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante el día 04 de octubre del 20224.

La impugnación fue concedida ante este Tribunal en auto de fecha del 12 de octubre de 202 2 para el actor de la tutela , correspondiéndole su

2 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive 3 Ver PDF 29 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive 4 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

4 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación. El expediente fue remitido el 24 de octubre de 20225.

1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar

A continuación, se resumen los informes presentados por las accionadas en el trámite impartido en el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de

Santa Marta:

• EXPERIAN COLOMBIA S.A.-DATACREDITO6

Adujo que la entidad no puede eliminar el dato negativo que el actor controvierte, pues ello sería contrario a la ley estatutaria de Habeas Data.

Lo anterior debido a que el accionante posee una obligación con el Banco Agrario que se encuentra reportada por esa entidad en estado abierta y vigente.

Expresó que no puede proceder a la eliminación o modificación del dato negativo, en la medida que como operador de información solo registra en la base de datos la información que le reporta el Banco Agrario, entidad que tiene el vínculo o relación comercial con el accionante y es quien conoce la situación o comportamiento de pago del actor de la tutela.

Alego que no le corresponde la obligación de comunicar al accionante de forma previa sobre el registro de un reporte negativo toda vez que, dicha obligación recae sobre la entidad que recibe o conoce datos personales del titular de la información que en el caso concreto es el Banco Agrario.

Señaló que no puede entregar información personal cuando la solicitud no

obligación recae sobre la entidad que recibe o conoce datos personales del titular de la información que en el caso concreto es el Banco Agrario.

Señaló que no puede entregar información personal cuando la solicitud no cumple de manera integra los requisitos establecidos en la Resolución 76434 de 2012 numeral 1.1.1 . literal b) numeral 2, y que en el presente caso la solicitud hecha por el accionante no cumplía a cabalidad con dichos requisitos.

Solicitó la desvinculación del tramite de la acción de tutela.

  • CIFIN S.A.S (TransUnion)7

Manifestó que la petición elevada por el accionante fue contestada dentro del término legal porque fue presentada el día 16 de agosto de 2022 y respondida el 05 de septiembre de 2022 , es decir, dentro del término que

5 Ver PDF 45 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 6 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 7 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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le otorga el artículo 16 de la ley 1266 de 2008 y, por lo tanto, no vulneró el derecho de petición incoado por el actor.

Adicionalmente afirmo que la respuesta de la petición con numero de radicación No. 0062662 -2022-08-16 de 05 de septiembre de 2022 fue emitida pronta, clara y de fondo sobre el asunto planteado por el accionante de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

emitida pronta, clara y de fondo sobre el asunto planteado por el accionante de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Sostuvo que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no es responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de información esto debido a que no tiene una relación directa con el titular de la obligación, lo que imposibilita conocer el detalle de la relación de crédito y por ende la veracidad de los datos que le suministran la fuente, que en el caso concreto es el Banco Agrario.

Alego que no le corresponde la obligación de comunicar al accionante de forma previa sobre el registro de un reporte negativo toda vez que, dicha obligación recae sobre la entidad que recibe o conoce datos personales del titular de la información que en el caso concreto es el Banco Agrario.

Señalo que de acuerdo con la ley 1266 de 2008, articulo 3 literales b) y c), artículo 8 numerales 5 y 6 no es la entidad encargada de contar con la autorización de consulta y reporte d e datos y que dicha obligación recae sobre el Banco Agrario.

Así mismo indicó que dentro de sus obligaciones y facultades no se encuentra hacer los estudios de crédito de las Entidades Usuarias de la información, expuso que como operador cumple con su obligación de poner en conocimiento la información que administra de las entidades usuarias de la información que cumplan los requisitos para consultarla, pero es totalmente ajena al uso que dichas entidades le puedan dar a la información, y en especial a la interpretación, análisis y conclusiones que saquen estas a partir de la información consultada ante C ifin S.A.S.

totalmente ajena al uso que dichas entidades le puedan dar a la información, y en especial a la interpretación, análisis y conclusiones que saquen estas a partir de la información consultada ante C ifin S.A.S. (TransUnion)

Argumento que la presente tutela debe ser declarada improcedente por existir otros medios de defensa judicial al alcance del accionante.

• BANCO AGRARIO

Expuso que no vulneró el derecho fundamental del accionado puesto que en fecha 26 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y lo anterior lleva a concluir que la situación que llevo dio origen a la acción de tutela fue superada.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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Solicitó al juez de alzada dar aplicación a la figura jurídica del hecho superado y no tutelar los derechos fundamentales incoados por el accionante.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzga do Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente al amparo constitucional deprecado por el señor Rafael Antonio Quiroz García, con fundamento en lo siguiente:

El Juez de instancia mediante fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 20228 resolvió tutelar parcialmente el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela, ordenando a Experian Colombia S.A.- Datacrédito a emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones enviadas por el accionante.

En ese sentido, el a quo destacó que, no puede tenerse el oficio de 24 de

Datacrédito a emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones enviadas por el accionante.

En ese sentido, el a quo destacó que, no puede tenerse el oficio de 24 de agosto de 2022 proferido por Datacrédito como una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por el actor en la misma fecha, pues en su criterio el requerimiento de acompañar la firma del apoderado del peticionario con nota de presentación personal en tanto que dicha solicitud también es signada por el accionante y titular de la información solicitada en la petición.

Encontró probado que Datacrédito se encontraba por fuera del término establecido en la ley para dar respuesta a la solicitud del actor y por lo tanto existía una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia9

El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia el 4 de octubre de 2022 alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste porque el juez de alzada no tuvo en cuenta que las entidades accionadas violaron el artículo 12 de la l ey de Habeas Data al omitir el envío de la comunicación a la última dirección de domicilio del afectado.

1.7.- Informe Datacrédito cumplimiento del fallo10

El día 7 de octubre del 2022 la entidad accionada presentó al Juzgado Sexto Administrativo informe de cumplimiento del fallo de tutela donde se le

8 Ver PDF 29 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive

Administrativo informe de cumplimiento del fallo de tutela donde se le

8 Ver PDF 29 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive 10 Ver PDF 34 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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ordeno dar respuesta pronta, clara y de fondo al accionante. Adjunto al informe constancia de envío de correo electrónico dirigido al accionante del 6 de octubre de 2022, comunicación dirigida al accionante del 06 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la an terior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de

amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la an terior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmed iato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión def initiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncian:Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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  • Petición presentada por el accionante a Trasunión. (Ver págs. 04-05 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del exp ediente organizado en OneDrive)

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

pág. 7

  • Petición presentada por el accionante a Trasunión. (Ver págs. 04-05 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del exp ediente organizado en OneDrive)
  • Respuesta de Trasunión a petición de radicación 006266220220816.

(Ver págs. 06-11 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)

  • Petición presentada por el accionante al Banco Agrario. (Ver págs. 1213 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
  • Respuesta del Banco Agrario a petición de radicación PQR No. 1754718. (Ver págs. 14 -16 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
  • Petición presentada por el accionante a Datacrédito. (Ver págs. 1718 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
  • Respuesta de Datacrédito a petición de radicación No. 3578837. (Ver págs. 1 9-20 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive).
  • Comunicación previa al reporte en las centrales de riesgos proferida por el Banco Agrario dirigida al accionante del 1 de abril de 2015. (Ver PDF 26 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive).
  • Guía de entrega No ME313634601CO de la empresa 4 -72. (Ver archivo PNG 25 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)

PDF 26 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive).

  • Guía de entrega No ME313634601CO de la empresa 4 -72. (Ver archivo PNG 25 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
  • Comunicación de Datacrédito dirigida al accionante del 06 de octubre de 2022 en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. (Ver archivo PDF 36 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado de OneDrive)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Alegó la parte actora que se le vulneraron sus derechos fundamentales de habeas data, salud, vivienda digna, debido proceso, dignidad humana y petición, por cuanto fue reportad o de manera negativa ante las centrales de riesgo sin previo aviso, además de enviar peticiones a las entidades accionadas sin tener respuesta alguna.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió tutelar parcialmente los derechos fu ndamentales de petición, debido proceso y habeas data invocados en la acción de tutela, orden ando a Experian Colombia S.A.-Datacrédito a emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones enviadas por el accionante.

No obstante, lo anterior, el actor de la acción presentó impugnación frente al fallo de primera instancia alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste porque el juez de alzada no tuvo en cuenta que las entidades accionadas violaron el artículo 12 de la ley de Habeas Data al

al fallo de primera instancia alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste porque el juez de alzada no tuvo en cuenta que las entidades accionadas violaron el artículo 12 de la ley de Habeas Data al omitir el envío de la comunicación a la última dirección de domicilio del afectado.

Experian Colombia S.A.-Datacrédito allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela donde se le ordeno dar respuesta pronta, clara y de fondo al accionante. Adjunto al informe constancia de envío de correo electrónico dirigido al accionante del 6 de octubre de 2022, comunicación dirigida al accionante del 06 de octubre de 2022.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a lo s siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal d eberá verificar si es procedente ordenar al Banco Agrario, Datacrédito y Transunion quitar el reporte negativo de acuerdo a lo deprecado por el accionante en la acción de tutela y en su escrito de impugnación.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una sit uación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla11:

existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una sit uación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla11:

“ El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo

11 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconoce r las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconoce r las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendi do, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como

aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

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“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. [20]

Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.

de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.

En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original)

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por otra parte, el máximo tribunal constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:

“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable porRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00538-01

Actor: Rafael Antonio Quiroz García

pág. 11

la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente indep endiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.”

imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)

Así las cosas, es claro para esta sala que la tutela ha sido estatuida como mecanismo subsidiario, condicionando su amparo transitorio a la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues el juez constitucional deberá establecer, en el estudio del caso concreto, s i el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención. y en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente , esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos, ii) debe ser grave , desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

2.6.- Caso concreto

En el trámite tutelar quedó demostrado que el señor Rafael Antonio Quiroz García presentó peticiones frente a las entidades Banco Agrario de Colombia, Experian Colombia S.A. Datacrédito y Transunión Cifin, porque a su juicio fue reportado de manera negativa ante las centrales de riesgo sin

García presentó peticiones frente a las entidades Banco Agrario de Colombia, Experian Colombia S.A. Datacrédito y Transunión Cifin, porque a su juicio fue r

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