TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00546-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00546-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S 1ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 2COLPENSIONESPRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación pre sentada por la d irectora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones , contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del 7 de octubre de 2022 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, previos los siguientes:
II. ANTECEDENTES
El señor Raúl Fernando Balaguera Colina, actuando como apoderado del señor Benjamín Segundo Donado Robles, formuló acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, Colpensiones y Pronto Distribuciones S.A con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.
Benjamín Segundo Donado Robles, formuló acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, Colpensiones y Pronto Distribuciones S.A con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“PRIMERO: Que se tutelen a favor de mi madnante (sic), los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna y Seguridad Social, vulnerado por las entidades accionadas.
1 En adelante EPS Sanitas. 2 En adelante Colpensiones.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
2
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES (sic), al pago de las
siguientes incapacidades:
FECHA
INICIAL.
FECHA FINAL.
ENTIDAD
PRESTADORA
DE SALUD.
26-agosto2022. 30-agosto2022
siguientes incapacidades:
FECHA
INICIAL.
FECHA FINAL.
ENTIDAD
PRESTADORA
DE SALUD.
26-agosto2022. 30-agosto2022 Sanitas E.P.S 31-agosto2022. 05septiembre2022 Sanitas E.P.S 06septiembre2022 05-octubre2022 Sanitas E.P.S
TERCERO: Se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S
(sic), al reconocimiento y pago de las incapacidades futuras generadas por los galenos.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que su poderdante se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud con la EPS Medimas, sin embargo, la referida entidad promotora de salud fue liquidada, motivo por el cual su representado siguió en el mismo régimen de salud en la EPS Sanitas.
Indicó que el señor Benjamín Segundo Donado Robles cuenta con más de 1. 752 días de incapacidad, por tal razón la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.69%, teniendo como fecha de estructuración el 31 de julio de 2019.
Por lo anterior, manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el dictamen con el fin de que fuera revisado por la Junta Nacional de Calificación, quedando a la espera del dictamen definitivo.
Por lo anterior, manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el dictamen con el fin de que fuera revisado por la Junta Nacional de Calificación, quedando a la espera del dictamen definitivo.
Hizo énfasis en que la EPS Sanitas no ha realizado el pago de las incapacidades al aducir dicha entidad de salud que ese deber le corresponde a Colpensiones,RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
3
mientras que la administradora de pensiones en mención le respondió que esa responsabilidad era de la entidad prestadora de salud accionada.
Aludió a que Colpensiones y la EPS Sanitas han vulnerado los derech os fundamentales del actor , mencionando que las incapacidades generadas por la entidad de salud accionada fueron radicadas en sus oficinas quedando como prueba la planilla de radicación de incapacidades con el respectivo sello de la entidad.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos
La presente acción se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos y las pretensiones, también vinculó a la presente acción a la ARL Positiva Compañía de Seguros, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En la oportunidad, el apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que el accionante contaba como antecedente de calificación emitido por la sala No.3, el día primero de febrero de 2018 el dictamen No. 125447791100 en el que se le diagnosticó “trastorno de disco lumbar y otros c on radiculopatía”, siendo una enfermedad de origen común.
Que las pretensiones de la parte actora no están dirigidas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino a la entidad prestadora de salud a efectos de que se realice el pago de incapacidades.
Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción y se le desvinculara debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez independiente a las entidades del Sistema General de Pensiones, debiendo brindarle las respuestas a los requerimientos que se radiquen en su dependencia.
Por su parte, la apoderada de la ARL Positiva Compañía de Seguros manifestó que la patología M510 de trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros,
en su dependencia.
Por su parte, la apoderada de la ARL Positiva Compañía de Seguros manifestó que la patología M510 de trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía tiene una relación con el diagnostico M511 trastorno de disco lumbarRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
4
y otros, con radiculopatía en conexidad con el dictamen referido en líneas precedentes.
Expresó que de acuerdo con pronunciamiento jurisprudencial el diagnó stico del actor que se deriva de una enfermedad de origen comú n, el reconocimiento de prestaciones asistenciales, económicas y trámites administrativos están a cargo de las entidad es prestadoras de salud y de las administradoras de fondos de pensiones, mencionando que no estaba legitimado por pasiva para actuar en la presente acción debido a que no son quienes deben responder por la presunta vulneración de los derechos incoados.
La EPS Sanitas en su informe manifestó que el afiliado viene trasladado de la EPS Medimas con un total de 1.025 días de incapacidad a la fec ha del 31 de mayo de
vulneración de los derechos incoados.
La EPS Sanitas en su informe manifestó que el afiliado viene trasladado de la EPS Medimas con un total de 1.025 días de incapacidad a la fec ha del 31 de mayo de 2020, validándosele y expidiéndosele 365 días de incapacidad mediante los diagnósticos de: M510 (trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía (G99.2)), M511 ( trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía), M519 (trastornos de los discos intervertebrales, no especificado), durante el periodo comprendido entre el primero de junio de 2020 y el 25 de julio de 2021, con un acumulado de incapacidades de 1.420 días, siendo liquidado sobre un ingreso base de liquidación-IBCde $877.803,00 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 en su artículo 3.2.1.10 y el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 226.
Mencionó que el accionante cuenta con un fallo de tutela, en el cual las incapacidades se le han pagado directamen te a través de la modalidad de giro empresarial, dinero que debe ser reclamado en las oficinas del Banco de Bogotá, presentado el documento de identidad original.
Manifestó que en el segundo acumulado en donde se han exp edido 120 días de incapacidad por las patologías antes mencionadas durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto y 25 de diciembre de 2021, liquidado también sobre un IBC de $908.526,00 de acuerdo con la no rmatividad señalada previamente; la parte actora presentó un nuevo periodo de incapacidad desde el 26 de diciembre de 2021
de $908.526,00 de acuerdo con la no rmatividad señalada previamente; la parte actora presentó un nuevo periodo de incapacidad desde el 26 de diciembre de 2021 al 8 de febrero de 2022, 45 días calendarios, iniciándose un nuevo proceso acumulado a partir del 9 de febrero de 2022.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
5
Hizo énfasis en que en el tercer acumulado se validaron y expidieron 225 días de incapacidad por las enfermedades del accionante durante el tiempo comprendido entre el 9 de febrero y el 5 de octubre 2022, liquidado sobre un IBC de $908.526,00, la EPS Sanitas t enía conocimiento de las incapacidades hasta el 30 de agosto de la anualidad mencionada, el cual con ocasión de la acción de tutela se procedió a validar y expedir las incapacidades del 31 de agosto al 5 de octubre del año en comento, las cuales no se habían radicado ante la EPS accionada.
Explicó que los primeros 180 días se cumplieron el 21 de agosto de 2022, las cuales fueron autorizadas y liquidadas a favor del afiliado debido a su condición de
comento, las cuales no se habían radicado ante la EPS accionada.
Explicó que los primeros 180 días se cumplieron el 21 de agosto de 2022, las cuales fueron autorizadas y liquidadas a favor del afiliado debido a su condición de cotizante dependiente y por la obligación que surge entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, indicando que son los responsables de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Soc ial en salud a los trabajadores; en relación con los 45 días restantes comprendidos entre el 22 de agosto y el 5 de octubre de la anualidad en comento, fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la administradora de fondo de pensiones, argumentando a su vez que los primeros 180 días de incapacidad se pagaron de forma directa al afiliado, dando cumplimiento al fallo de tutela del 19 de noviembre de 2022.
Aludió a que el 27 de junio de 2022 emitió el oficio respectivo, cuando el afiliado contaba con un total de 125 días de incapacidad, siendo radicado ante el fondo de pensiones el 2 de ago sto, notificándose el estado de la incapacidad prolongada, anexando el mismo concepto de rehabilitación desfavorable expedido por la EPS y dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012, para que con fundamento en el dictamen , la administradora asumiera el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181 o bien procediera a calificar la pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior, adujo que el reconocimiento económico de las incapacidades a partir del día 181, esto es, el 23 de agosto de 2022 se encuentran a cargo del fondo de
capacidad laboral.
Por lo anterior, adujo que el reconocimiento económico de las incapacidades a partir del día 181, esto es, el 23 de agosto de 2022 se encuentran a cargo del fondo de pensiones del accionante, al pert enecer al acumulado entre los días 181 y 549 de incapacidad prolongada.
Mencionó que no hay una reglamentación que establezca el reconocimiento de incapacidades cuando el usuario reciba atención en salud por fuera de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado, motivo por el cual solicitó a queRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
6
se conminará al actor a que hiciera uso de los servicios habilitados por la EPS para que en el evento en q ue se prescriban nuevas incapacidades pueda ser realizado el proceso de comprob ación de derechos y requisitos, para definir con ello el eventual derecho a la liquidación, aclarando de igual forma que las incapacidades generadas en atenciones médicas particulares, fuera de la red prestadora de salud, no deben ser objeto de reconocimiento económico.
Así mismo solicitó que se conminara al fondo de pensiones del actor a fin de que se
generadas en atenciones médicas particulares, fuera de la red prestadora de salud, no deben ser objeto de reconocimiento económico.
Así mismo solicitó que se conminara al fondo de pensiones del actor a fin de que se realizaran los trámites pertinentes para validara su derecho a la pensión y de ser pertinente se le otorgara la pensión por invalidez al usuario considerando que el dictamen estaba en firme, así como también que se conminara al afiliado para que en adelante realizara sus diligencias ante Colpensiones para el otorgamiento de la mencionada pensión.
Colpensiones expresó que revisado su sistema de información, no se encontró alguna petición presentada por el señor Benjamín Donado Robles relacionada con el reconocimiento de las incapacidades comprendidas entre el 26 de agosto al 6 de septiembre de 2022, dado que el reconocimiento y pago de las mismas le corresponden a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor por superar los 540 días, a su turno la EPS recibirá de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud la retribución a que haya lugar.
Que la presente acción debía ser declara da improcedente debido a que es un asunto que debe ser dirimido por el juez ordinario laboral, haciendo referencia a su vez al trámite a seguir relacionado con el reconocimiento y pago de las incapacidades en consonancia con lo contemplado en el artículo 206 de la ley 100 de 1993, artículo primero del Decreto 2943 de 2013, articulo 12 del Decreto 19 de 2012, articulo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, articulo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333
de 1993, artículo primero del Decreto 2943 de 2013, articulo 12 del Decreto 19 de 2012, articulo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, articulo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y el artículo 66 de la ley 1753de 2015.
Mencionó que el procedimiento interno para el reconocimiento y el pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones se compone de cinco etapas que varían de acuerdo con las particularidades de cada caso, estas son:
- Validación documental. - Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
7
- Validación de pertinencia médica y administrativa. - Control de calidad por parte de Colpensiones. - Liquidación y pago del subsidio por incapacidad.
Por lo anterior, manifestó que no era posible que la administradora entrara a responder por las incapacidades que han superado el día 540, debiendo ser el trámite respectivo dirigido a la autoridad competente, esto es, la EPS a la que se
Por lo anterior, manifestó que no era posible que la administradora entrara a responder por las incapacidades que han superado el día 540, debiendo ser el trámite respectivo dirigido a la autoridad competente, esto es, la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, reiterando que se trata de un asunto que es de resorte del juez ordinario.
Por último hizo énfasis en que no había registro en la entidad de alguna solicitud realizada por el señor Benjamín Donado, por lo que invita al accionante a realizar los trámites pertinentes para obtener una respuesta clara, de fondo y congruente, si no está de acuerdo, debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiera lugar, sin que sea dable desnaturalizar la presente acción constitucional.
El representante legal de Pronto Distribuciones E.U argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que ha cumplido con sus obligaciones en calidad de empleador, que se derivan de continuar realizando las cotizaciones en seguridad social del actor mientras se resuelve su situación médico ocupacional, encontrándose llamados a responder por las pretensiones del accionante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado y su EPS, debido a que deben cancelar aquellas incapacidades que superen el tiempo de los 3 días.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 7 de octubre de 2022 falló:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 7 de octubre de 2022 falló:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida Digna y a la Seguridad Social del señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que una vez sean allegadas por el accionanteRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
8
las incapacidades médicas expedidas por la EPS SANITAS S.A, a partir del 22 de agosto de 2022, y en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, reconozca y pague, si aún no lo ha hecho, las incapacidades médicas expedidas al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, desde el día 181 (22 de agosto de 2022), hasta el día 540, independientemente que el concepto de rehabilitación sea desfavorable, salvo
incapacidades médicas expedidas al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, desde el día 181 (22 de agosto de 2022), hasta el día 540, independientemente que el concepto de rehabilitación sea desfavorable, salvo que se presente interrupción en las incapacidades por un periodo superior a 30 días, evento en el cual iniciará un nuevo cómputo que estará a cargo de la EPS
SANITAS.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS S.A ., que en el evento de que se expidan incapacidades médicas continuas y sin interrupción mayor a 30 días, después del día 540, reconozca y pague las referidas incapacidades al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, desde el día 541 en adelante, hasta tanto se verifique la recuperación integral del accionante, se reincorpore a su vida laboral o en su defecto, hasta que sea determinada la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para efectos del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el momento definitivo de calificación
QUINTO: INFORMAR al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, que el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, establece un proceso de rev isión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez.
SEXTO: DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la
Compañía PRONTO DISTRIBUCIONES EU, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez.
SEXTO: DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la
Compañía PRONTO DISTRIBUCIONES EU, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que había una ausencia de temeridad en la presente acción debido a que el accionante había presentado previamente una acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades, sin embargo, pese a que había identidad de partes, aseveró que no se trata del mismo objeto y causa petendi, así como también determinó que no había cosa juzgada en atención a que ha bían nuevos elementos de juicio que emergían no solo del escrito de tutela, sino también de los medios de pruebas allegados con la acción.
Así mismo el a quo determinó que la presente acción resultaba procedente en atención a las pato logías del actor registrad as en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, considerando que el accionante era un sujeto en condición de debilidad manifiesta.
Que revisado el certificado de incapacidades aportadas por el accionante y actualizado por la entidad prestadora de salud accionada, se probó que la parteRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES
actualizado por la entidad prestadora de salud accionada, se probó que la parteRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
9
actora tenia incapacidades continuas expedidas desde el 10 al 25 de julio de 2021, con u n acumulado d e 1 .420 días, y la siguiente incapacidad expedida el 26 de agosto de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2021, en la que se inició un nuevo cómputo con 28 días de incapacidad, debido a la interrupción de las mismas por 31 días, que fueron canceladas por la EPS Sanitas.
El juez de pri mera instancia también argumentó que se expidieron incapacidades continuas desde el 16 al 25 de diciembre de 2021 que equivalen a 120 días, al producirse una nueva interrupción al expedirse una nueva incapacidad que comprendía del 9 de enero hasta el 10 de marzo de 2022, observándose un periodo descubierto de 45 días de incapacidades que se continuaron expidiendo a favor del accionante hasta el 5 de octubre de 2022.
Que si bien la obligación del pago de las incapacidades superior es a 540 días
descubierto de 45 días de incapacidades que se continuaron expidiendo a favor del accionante hasta el 5 de octubre de 2022.
Que si bien la obligación del pago de las incapacidades superior es a 540 días correspondían a la EPS Sanitas por la obligación impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en la sentencia de 11 de agosto de 2020 y en la sentencia de 18 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, también de acuerdo con las normas y la jurisprudencia vigente se presentaron dos interrupciones que superaban los 30 días calendarios, motivo por el cual se reinició el cómputo de las mismas y con ello, la obligación para el pago de las referidas incapacidades.
Adujo que desde el 26 de agosto al 25 de diciembre de 2021 se reinició el cómputo de incapacidades para un total de 120 días, reiniciándose otro periodo desde el 9 de febrero hasta el 5 de octubre de 2022 para un total de 225 días de incapacidad, de las cuales de acuerdo con la normatividad que regula el asunto era un deber de efectuar el pago por parte de la entidad prestadora de salud de las incapacidades expedidas desde el 9 de febrero hasta el 21 de agosto de 2022 por corresponder a los primeros 180 días de incapacidad.
Subsiguientemente mencionó que las incapacidades expedidas por la EPS Sanitas a la parte accionante comprendidas entre el día 181, esto es el 22 de agosto de 2022 al día 540 debían ser asumidas por Colpe nsiones al tener en cuenta que la entidad promotora de salud había remitido el concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 27 de junio de 2022, siendo recibido por el fondo de
2022 al día 540 debían ser asumidas por Colpe nsiones al tener en cuenta que la entidad promotora de salud había remitido el concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 27 de junio de 2022, siendo recibido por el fondo de pensiones accionado el 2 de agosto de la anualidad en comento , es decir, con posterioridad al día 150, y allegado antes de completarse el término de los 180 díasRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
10
de incapacidad, es decir, el 21 de agosto que contempla la norma, las cuales fueron canceladas por la entidad promotora de salud.
Por último hizo énfasis en que el accionante no acreditó el trámite de apelación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena ante la Junta Nacional de Cal ificación de Invalidez, por ende se desconocía si se encontraba en firme el dictam en de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del accionante en un porcentaje de 44.69% y en consecuencia no se había acreditado la vulneración de derechos fundamentales en relación con este aspecto.
capacidad laboral y ocupacional del accionante en un porcentaje de 44.69% y en consecuencia no se había acreditado la vulneración de derechos fundamentales en relación con este aspecto.
5. La impugnación.
La parte accionada, Colpensiones, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instan cia con el argumento de que no había n registros del trámite relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades, teniendo conocimiento de dicha situación a través de la interposición de la presente acción, motivo por el cual tratándose de los asuntos de las prestaciones económicas, debían ser radicados ante los puntos de atención PAC de la entidad a efectos de que se realizaran las respectivas validaciones.
Que se registró la notificación de la EPS accionada del concepto de rehabilitación desfavorable, mencionando que no hay lugar al pago de incapacidades en consonancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en el que se estableció como requisito para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la s administradoras de pensiones el que exista un concepto favorable de rehabilitación, el cual al tener el actor un concepto desfavorable lo que procedería seria calificar la pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior, manifestó que el proceso de calificación se realizó, culminando con la expedición del dictamen No.12544779-13 de 14 de enero de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quedando en firme por la presentación del recurso de apelación extemporáneo, de acuerdo con la respuesta emitida por la accionada en mención.
Agregó que en consonancia con la norma antes en referencia, se estableció que los
del recurso de apelación extemporáneo, de acuerdo con la respuesta emitida por la accionada en mención.
Agregó que en consonancia con la norma antes en referencia, se estableció que los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días , más los 180RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PRONTO DISTRIBUCIONES E.U.
VINCULADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ
DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.