TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00546-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00546-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES
ACCIONADO: EPS SANITAS – ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, la señora Ana María Ruíz Mejía, por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2022 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Benjamín Segundo Donado Robles.
I. ANTECEDENTES
El señor Benjamín Segundo Donado Robles, actuando a través de apoderado, radicó vía correo electrónico memorial en el que informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la EPS Sanitas y Colpensiones al fallo de tutela del 7 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el que se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida Digna y a la Seguridad Social del señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, por las
lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida Digna y a la Seguridad Social del señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que una vez sean allegadas por el accionante las incapacidades médicas expedidas por la EPS SANITAS S.A, a partir del 22 de agosto de 2022, y en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, reconozca y pague, si aún no lo ha hecho, las incapacidades médicas expedidas al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, desde el día 181 (22 de agosto de 2022), hasta el día 540, independientemente que el concepto de reh abilitación sea desfavorable, salvo que se presente interrupción en las incapacidades por un periodo superior a 30 días, evento en el cual iniciará un nuevo cómputo que estará a cargo de
la EPS SANITAS.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS S.A., que en el ev ento de que se expidan incapacidades médicas continuas y sin interrupción mayor a 30 días, después del día 540, reconozca y pague las referidas incapacidades al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, desde el día 541 en adelante, hasta tanto se verifique la recuperación integral del accionante, se reincorpore a su vida laboral o en su defecto, hasta que sea determinada la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
recuperación integral del accionante, se reincorpore a su vida laboral o en su defecto, hasta que sea determinada la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para ef ectos del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el momento definitivo de calificación
QUINTO: INFORMAR al señor BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES, que el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, establece un proceso de revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez.
SEXTO: DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la Compañía PRONTO DISTRIBUCIONES EU, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
…”
Expresó que su poderdante se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud con la EPS Medimas, sin embargo, la referida entidad promotora de salud fue liquidada, motivo por el cual su representado siguió en el mismo régimen de salud en la EPS Sanitas.
Expresó que su poderdante se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud con la EPS Medimas, sin embargo, la referida entidad promotora de salud fue liquidada, motivo por el cual su representado siguió en el mismo régimen de salud en la EPS Sanitas.
Indicó que el señor Benjamín Segundo Donado Robl es cuenta con más de 1.752 días de incapacidad, por tal razón la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.69%, teniendo como fecha de estructuración el 31 de julio de 2019.
Por lo anterior, manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el dictamen con el fin de que fuera revisado por la Junta Nacional de Calificación, quedando a la espera del dictamen definitivo.
Hizo énfasis en que la EPS Sanitas no ha realizado el pago de las in capacidades al aducir dicha entidad de salud que ese deber le corresponde a Colpensiones, mientras que la administradora de pensiones en mención le respondió que esa responsabilidad era de la entidad prestadora de salud accionada.
Aludió a que Colpensione s y la EPS Sanitas han vulnerado los derechos fundamentales del actor, mencionando que las incapacidades generadas por la entidad de salud accionada fueron radicadas en sus oficinas quedando como prueba la planilla de radicación de incapacidades con el res pectivo sello de la entidad.
Por último, indicó que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la orden judicial impartida mediante providencia del 7 de octubre de 2022, debido aRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
ACCIONANTE: BENJAMIN SEGUNDO DONADO ROBLES
orden judicial impartida mediante providencia del 7 de octubre de 2022, debido aRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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que radicó las incapacidades adeudadas y a la fecha no se ha efectuado el correspondiente pago.
La providencia consultada.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta mediante auto del 25 de enero de 2023 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:
“1.- ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Doctor JUAN CARLOS REY, en su condición de COORDINADOR O DIRECTOR NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la EPS SANITAS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DECLARAR que la Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por esta Agen cia Judicial el 7 de octubre de 2022.
3.- En consecuencia, se impone SANCIÓN EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, en su calidad de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de la ADMINISTRADORA
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, en su calidad de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
4.- INSTAR a la DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, al cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela de fecha 7 de octubre de 2022.”
2. Trámite del incidente desacato.
La solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Benjamín Santos Bolaño, se admitió el 12 de enero de 2023 y se le corrió traslado del incidente de desacato a la señora Ana María Ruiz Mejía en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y al señor Juan Carlos Rey en su calidad de Director Nacional EPS Sanidad S.A – Prestaciones Económicas.
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos el traslado de la providencia a los siguientes correos electrónicos: notificaciones@colsanitas.com,wmora@colsanitas.com,dimaldon@epssanitas.co m , notificajudiciales@keralty.com , notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , iusrbc@gmail.com .
Posteriormente se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta previ o análisis de las circunstancias de hecho y de
iusrbc@gmail.com .
Posteriormente se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta previ o análisis de las circunstancias de hecho y de derecho declaró a la señora Ana María Ruiz Mejía en su calidad de Directora deRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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Medicina Laboral de Colpensiones en desacato al fallo de tutela del 7 de octubre de 2022 y le impuso como sanción multa equivalent e a 2 s.m.l.m por el incumplimiento al fallo de tutela en referencia, ordenando la consulta al superior.
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.
3. Informe del accionado – EPS Sanitas
La Directora de la Oficina de Santa Marta de la EPS Sanitas manifestó que el juez de primera instancia debía realizar los requerimientos necesarios a fin de valorar objetivamente si la orden constitucional se incumplió por parte de la entidad promotora de salud, motivo por el cual indicó que el fin último del incidente de desacato no es la interposición de una sanción, sino buscar el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados.
Por lo anterior y luego de realizar un recuento del reconocimiento y pago de la s incapacidades médicas que le ha reconocido al actor y al escl arecer cuando es responsable del pago de las mismas por parte del empleador, de la entidad promotora de salud y al fondo de pensiones, solicitó el cierre del trámite incidental
incapacidades médicas que le ha reconocido al actor y al escl arecer cuando es responsable del pago de las mismas por parte del empleador, de la entidad promotora de salud y al fondo de pensiones, solicitó el cierre del trámite incidental o en su defecto, ordenar a la entidad que actividades ejercer para el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida.
4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones argumentó que hay una ausencia de responsabilidad objetiva por parte de la entidad toda vez que el 31 de enero de 2023 emitió al actor una respuesta de fondo al reconocimiento de subsidio económico de incapacidad, materia de inconformidad en el incidente d e desacato al procederse al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas posteriores al día 180 de los periodos de ti empo correspondientes al 22 de agosto de 2022 hasta el 15 de febrero de 2023, tomando en cuenta el último certificado de incapacidades allegado po r el accionante, para completar un total de 177 días de incapacidad, tiempos que equivalen a la suma de dinero de $6.145.3333.
Por consiguiente, manifestó que el anterior valor económico en referencia fue abonado en la cuenta bancaria del actor, entregándose en debida fo rma a través de la respectiva guía de la empresa de mensajería 472, sin embargo, mencionó queRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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al ser una orden de ejecución se encuentra cumplida con el abono efectivo a cuenta de los subsidios por incapacidad.
Por último, indicó que la finalidad y naturaleza de la sanción por desacato consiste en coaccionar a la parte accionada para obtener el cumplimiento del fallo de tutela, más no castigar a la autoridad accionada, por tal razón solicitó el levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas al funcionario de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investi dura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es e l procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:
1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLARADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si e l funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisione s judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la s entencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos
debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específic as de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 259 1 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas . Si, estando en curso la tutela,
El artículo 26 del Decreto 259 1 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales,
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra fa cultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.
Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como car encia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u o misión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundame ntales. Solo una vez verificada la
el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundame ntales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna”.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o ju dicial respecto de la situación particular.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta a través de providencia del 25 de enero de 2023 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 7 de octubre del año en mención se debe mantener, o si por el contrario, está superado el hecho que la generó.
2. Pruebas aportadas.
Parte Incidentante:
- Radicado otorgado por Colpensiones.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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EPS Sanitas:
- Certificado de incapacidad y/o licencias del señor Benjamín Segundo
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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EPS Sanitas:
- Certificado de incapacidad y/o licencias del señor Benjamín Segundo
Donado Robles.
- Certificado de incapacidades de la EPS Medimas.
- Remisión de concepto de rehabilitación de la EPS Sanitas a Colpensiones.
- Informe de historial de pago del señor Benjamín Donado Robles en su calidad de proveedor.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-:
- Certificaciones de la Dirección de Tesorería de Colpensiones
- Respuesta dirigida al apoderado de la parte a ccionante sobre el reconocimiento de subsidio económico equivalente a incapacidades posteriores a los 180 días y calificación de pérdida de la capacidad laboral. • Certificación bancaria del banco BBVA del señor Benjamín Segundo Donado
Robles
- Oficio “DML” – I No.312 del 24 de enero de 2023 dirigido a la parte incidentante y el certificado de entrega de mensajería 472.
3. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a la señora Ana María Ruíz Mejía en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.
La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incidentada a que una vez allegadas por el accionante las incapacidades médicas expedidas por la EPS Sanitas S.A, a par tir de la fecha del 22 de agosto de 2022 y en el término de 48 horas siguientes a su recibido, reconociera y pagara, si no lo hubiera hecho, las incapacidades médicas expedidas al señor Benjamín Donado Robles desde el día
horas siguientes a su recibido, reconociera y pagara, si no lo hubiera hecho, las incapacidades médicas expedidas al señor Benjamín Donado Robles desde el día 181, es decir, desde el 22 de agos to de 2022 hasta el día 540, con independenciaRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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si el concepto de rehabilitación fue desfavorable para el actor, salvo que se presentara interrupción en las incapacidades por un periodo superior a 30 días, evento en el que se iniciaría un nuevo có mputo que estaría a cargo de la EPS Sanitas.
Subsiguientemente, el motivo que con dujo a la parte actora, actuando a través de apoderado, a presentar el incidente de desacato contra la EPS Sanitas y Colpensiones, consiste en la presunta falta de reconocimiento y pag o de las incapacidades médicas adeudadas pese a que presentó la respectiva solicitud sin obtener pago alguno.
Por su parte Colpensiones, manifiesta que se le ha venido efectuando el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas al accionante correspondientes a los 180 días que comprende el periodo de tiempo del 22 de agosto al 15 de febrero de 2023, situación que fue puesta en conocimiento al actor y entregada mediante la respectiva empresa de mensajería.
En este orden de ideas, para desatar el probl ema jurídico planteado, advierte esta Sala que Colpensiones en su condición de parte i ncidentada, con posterioridad a
y entregada mediante la respectiva empresa de mensajería.
En este orden de ideas, para desatar el probl ema jurídico planteado, advierte esta Sala que Colpensiones en su condición de parte i ncidentada, con posterioridad a haberse declarado el incumplimiento a la orden constitucional y de haber impuesto la respectiva sanción por parte del juez de primera inst ancia, allegó las correspondiente pruebas de las cuales relacionó el recuento del reconocimiento de las incapacidades efectuadas a favor del actor, tal y como se expone:RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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Lo anterior, se deriva de la respuesta otorgada a la parte actora el 31 de enero de 20233, aunado al hecho de que Colpensiones el 24 de enero de la presente anualidad mediante el Oficio “DML” – I No.312 le manifestó al señor Benjamin Donado Robles que el subsidio de incapacidad de origen común corresponde al valor de $1.392,000, suma de dinero que sería depositada en la cuenta bancaria de ahorros No.517128302 del banco BBVA Colombia del que es titular la parte incidentada, información entregada a través de la empresa de mensajería 472 el 16 de febrero del presente año.
Ahora bien, en l o que respecta a la finalidad del incidente de desacato la Corte Constitucional mediante sentencia SU 034/2018, ha hecho énfasis en lo siguiente:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja
Constitucional mediante sentencia SU 034/2018, ha hecho énfasis en lo siguiente:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subrayado de la Sala)
En el caso sub examine, para la Sala al realizar un cotejo de lo pedido por la parte actora en el incidente de desacato con las acciones realizadas por la parte incidentada a la cual se le impuso la sanción, esto es, Colpensiones, no queda decisión diferente a la de declarar la carencia actual de objeto tras haberse superado el hecho que dio origen al presente incidente, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplic ar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a la Directora de Medicina Laboral de la
en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplic ar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la señora Ana María Ruíz Mejía, tras haberse superado el hecho que dio origen a la interposición del presente incidente de desacato, conforme se expuso en precedencia.
3 Folios 9-22 del expediente digital: “RespuestaColpensionesyAnexos”RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00546-01
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Segundo: Notificar esta decisión por el medio más expedito. Por Secretaría, líbrense los respectivos oficios.
Tercero: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo anterior.
Cuarto: Dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado Magistrada}REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNA
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