TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00550-01-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00550-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA-IMPUGNACION.
CARLOS ANTONIO ZUÑIGA
AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS : 47-001-3333-006-2022-00550-01
Decide Sala la impugnación interpuesta por la Carlos Antonio Zuñiga actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se le protegieran a su apoderado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como sustento de la acción tutelar de interés, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
1. Con gran asombro recibo el día 21 de septiembre un estado de cuenta del nic 1054311 que evidencia tres (3) facturas LIBERADAS A COBRO de la noche a la mañana, por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS (4.649.490) M.L. que se encuentran en vía
facturas LIBERADAS A COBRO de la noche a la mañana, por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS (4.649.490) M.L. que se encuentran en vía administrativa y que la empresa decidió en su posiciónPROCESO : TUTELA-IMPUGNACION.
ACTOR : CARLOS ANTONIO ZUÑIGA DEMANDADO : AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS RADICACION : 47-001-3333-006-2022-00550-01 dominante NO ASOCIAR A LOS RECLAMOS, ni respetar
EL DEBIDO PROCESO.
2. Las facturas que aparecen liberadas en el estado de
cuenta según el Consecutivo 202290661628:
AÑO 2020: JULIO
AÑO 2022: JUNIO Y JULIO
3. Del año 2020 puedo informar a su despacho que la FRA DE JULIO/2020 Se encuentra en APELACIÓN CON el consecutivo 202030577769 RE3420202013718.
FRAS AÑO 2022 LIBERADA A COBRO:
FRA JUNIO 2022 PAGADA EN SU TOTALIDAD EL DÍA 08
DE JUNIO 2022 y ahora dicen las funcionarías de la oficina de las palmas que ese valor lo tomaron para otras facturas que estaban liberadas y no fue aplicado a esa factura de JUNIO cuyo valor es exacto ya que anteriormente se habían pagado los conceptos de aseo y alumbrado público, exijo que se respete el debido proceso. FRA JULIO 2022 En RECURSO DE QUEJA RD PADRE 20228003411422 Y aunque solicité que la ASOCIARAN A
pagado los conceptos de aseo y alumbrado público, exijo que se respete el debido proceso. FRA JULIO 2022 En RECURSO DE QUEJA RD PADRE 20228003411422 Y aunque solicité que la ASOCIARAN A RECLAMO, con el CONSECUTIVO 202290736418 del 17 de SEPTIEMBRE dicen que no la asocian porque no han sido notificados por la super, aun cuando se les envió el pantallazo del trámite que el recurso entró y que NO HA SIDO DESATADO, por lo que la factura debe permanecer en estado reclamado con el fin de no generar suspensión del servicio. Como se puede evidenciar TODAS LAS FACTURAS SE ENCUENTRAN RECLAMADAS, lo que significa que están en VÍA ADMINISTRATIVA y no deben estar LIBERADAS A COBRO. Ante el constante hostigamiento y la amenaza de suspensión de la energía me veo obligado a presentar esta tutela para proteger el derecho fundamental al debido
proceso y EVITAR UNA SUSPENSIÓN ANUNCIADA
PRESENCIALMENTE POR LA EMPRESA.
Debo resaltar que estos señores de AIR-E son hostigantes, no respetan, liberan facturas a cobro para exigir pagos inmediatos sin dar explicaciones y amenazan con suspender el servicio, todos los días envían funcionarios, sin tener en cuenta que nos ponen en riesgo y a nuestros familiares que tienen comorbilidades.
7. El número de identificación del inmueble es NIC 1054311
2PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA-IMPUGNACION.
CARLOS ANTONIO ZUÑIGA AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 47-001 -3333-006-2022-00550-01
La empresa no RESPETA EL DEBIDO PROCESO, ni le interesa la SUPERSERVICIOS, YA QUE ellos DECIDEN SOBRE LOS RECURSOS que no se han agotado al liberar las facturas cuando quieren y NO TIENEN QUIEN LOS CONTROLEN, ni vigilen sus actos al margen de la ley. Todas estas actuaciones nos convierte en indefensos ante la posición dominante que ejerce la empresa, además desestimula la utilización de la tecnología virtual y aprovecha esto la empresa de mala fe, para liberar a cobro las facturas y transgredir a todos los usuarios. Por todo lo anterior solicito señor juez respetuosamente En lo contenido en el escrito tutelar presentado por el señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA se tiene que solicitó las siguientes medidas cautelares, que se transcriben a continuación (Sic): “Teniendo en cuenta que estos señores se han presentado con la intención de suspender el servicio, solicito muy respetuosamente señor juez, se sirva decretar medida provisional y ordenar a la empresa AIR-E se sirva ABSTENERSE de suspender y/o cortar el servicio de energía del inmueble identificado con el NIC 1054311, mientras se tramita esta tutela en su despacho.
1. Amparar los derechos al debido proceso.
2. Ordenar a AIR-E S.A., Representante Legal y/o quien haga sus veces, ASOCIAR LAS FACTURAS QUE SE
ENCUENTRAN EN RECLAMACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA
1. Amparar los derechos al debido proceso.
2. Ordenar a AIR-E S.A., Representante Legal y/o quien haga sus veces, ASOCIAR LAS FACTURAS QUE SE ENCUENTRAN EN RECLAMACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA QUE NO SE HA AGOTADO en el término de 48 horas, Hasta que la superintendencia de servicios públicos defina el caso y realice las notificaciones correspondientes.
3. Ordenar a AIR-E S.A. que envíe a su despacho la aplicación del pago realizado el día 08 de julio 2022 por valor de $3.025.710 A LA FACTURA DE JUNIO 2022
4. Ordenar a AIR-E S.A. enviar a su despacho y al suscrito en el correo electrónico para notificaciones
mkrodriguez@gmail.com un estado de cuenta actualizado donde se evidencie que estas facturas referidas NO ESTÁN
EN COBRO.
5. Ordenar a AIR-E abstenerse de VOLVER A INCURRIR en los mismos hechos de esta tutela.
6. Ordenar a la SUPERSERVICIOS desatar el RECURSO DE APELACIÓN DE LA FACTURA DE JULIO DE 2020, que ya sobrepasaron el término para resolver EL RECURSO, para que de una buena vez la empresa AIR-E deje de estar amenazando con suspensiones, liberando facturas a cobro y enviando hombres al inmueble todos los días".
H. MEDIDAS CAUTELASES
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ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA-IMPUGNACION.
CARLOS ANTONIO ZUÑIGA AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 47-001 -3333-006-2022-00550-01
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
TUTELA-IMPUGNACION.
CARLOS ANTONIO ZUÑIGA AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 47-001 -3333-006-2022-00550-01
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), declaro improcedente la presente acción de tutela. En efecto, la referida
decisión ad pedem litterae, reza:
5. CASO CONCRETO Tal cual se indicó precedentemente, en el presente asunto el problema jurídico se contrae en determinar el problema jurídico se contrae en determinar si AIR-E SAS ESPSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, han vulnerado o puesto en riesgo de vulneración, los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA, cómo consecuencia del presunto cobro de facturas por el servicio público domiciliario de electricidad que han sido objeto de reclamación administrativa. 5.1. Legitimación en la causa por activa En este aspecto es capital precisar que en el auto admisorio de esta acción constitucional se señaló que el acta individual de reparto tiene como nombre del accionante CARLOS ALBERTO ZUÑIGA CABALLERO, pero la acción de tutela es firmada por CARLOS ANTONIO ZUÑIGA e inmediatamente indicó que su cédula de ciudadanía es 8.679.590. En tal virtud, también se expuso en la aludida providencia, que consultado el portal web de la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
8.679.590. En tal virtud, también se expuso en la aludida providencia, que consultado el portal web de la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
(https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps) con el número de cédula mencionado, arrojó el resultado de la afiliación en salud en calidad de retirado del señor CARLOS ALBERTO
ZUÑIGA CABALLERO.
En ese sentido, a efectos de resolver en el presente fallo lo relativo a la legitimación en la causa por activa, se le requirió al accionante que se sirva aclarar esta circunstancia, esto es, por qué firma la demanda de tutela bajo el nombre de CARLOS ANTONIO ZUÑIGA si según el número de cédula de ciudadanía con el que manifestó identificarse, su nombre es CARLOS ALBERTO ZUÑIGA CABALLERO. Sin embargo, el accionante guardó silencio. Ciertamente, avizora esta célula judicial que en las facturas allegadas y las respuestas suministradas al accionante por parte de AIR - E SAS y la SUPERINTENDENCIA DE
4PROCESO : TUTELA-IMPUGNACION.
ACTOR : CARLOS ANTONIO ZUÑIGA DEMANDADO : AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS RADICACION : 47-001-3333-006-2022-00550-01
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el usuario del servicio corresponde a CARLOS ANTONIO ZUÑIGA. Sin embargo, en el momento de rendir el informe de rigor la sociedad comercial accionada guardó silencio, por lo cual,
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el usuario del servicio corresponde a CARLOS ANTONIO ZUÑIGA. Sin embargo, en el momento de rendir el informe de rigor la sociedad comercial accionada guardó silencio, por lo cual, aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, sin perjuicio del análisis de subsidiariedad. En ese orden de ideas, este Despacho presume la buena fe del accionante al identificarse como usuario del servicio público domiciliario de electricidad pese a que no hay coincidencia plena entre los antecedentes administrativos de la actuación y el nombre al cual se encuentra asignado el numero de cédula con el que manifestó identificarse. Por lo tanto, se considera satisfecha la acreditación de la legitimación en la causa por activa. 5.2. Examen de subsidiariedad Con relación a la subsidiariedad, es importante destacar que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 prevé que este medio de control constitucional es improcedente cuando existe un mecanismo ordinario de protección judicial, salvo que se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que la existencia de dichos medios ordinarios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Sobre esta temática la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que si el mecanismo ordinario carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o si resulta necesaria la intervención transitoria del juez constitucional
el Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que si el mecanismo ordinario carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o si resulta necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es indiscutible que la tutela es la acción efectiva para la protección inmediata de los derechos fundamentales y que, por lo tanto, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, corresponde al juez constitucional analizar: (i) si acudir a los medios ordinarios comporta una carga desproporcionada para el actor -por su falta de idoneidad o eficacia-; o (ii) si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de carácter ius fundamental5. Descendiendo al asunto bajo estudio, se avizora que el motivo de la incoación de esta acción constitucional se centra en que el señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA habría impetrado unas reclamaciones administrativas ante la empresa AIR - E SAS contra unas facturas del servicio público domiciliario de electricidad, pese a lo cual dicha
5PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA-IMPUGNACION.
CARLOS ANTONIO ZUÑIGA AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 47-001 -3333-006-2022-00550-01 compañía estaría cobrando el valor de las facturas objeto de reclamo, lo que, en consideración del extremo actor, constituye violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En relación con esta temática, la Corte Constitucional ha
compañía estaría cobrando el valor de las facturas objeto de reclamo, lo que, en consideración del extremo actor, constituye violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En relación con esta temática, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela en los casos que se discuta facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos fundamentales sólo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la configuración de un perjuicio irremediable6, haciendo siempre énfasis en que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la acción de tutela7. En efecto, en providencia reciente vertida en la sentencia T398 de 2021, la Corte Constitucional señaló:
41. La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos
para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.[34] Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos[35] y judiciales[36] establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria. (...)’’8 (énfasis fuera del texto original). Atendiendo lo señalado, es claro que la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en lo que toca a la acción de tutela contra actos de facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ha definido pacíficamente que, por regla general, constituye una acción improcedente, '(■ ■ ■ )
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CARLOS ANTONIO ZUÑIGA AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 47-001 -3333-006-2022-00550-01 como quiera que contra las facturas o cobros proceden los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, a efectos de que la misma compañía que las emitió y la Superintendencia en sede de alzada, resuelvan de fondo las inconformidades de los usuarios, decisiones estas que, en todo caso, también son susceptibles de control judicial.
efectos de que la misma compañía que las emitió y la Superintendencia en sede de alzada, resuelvan de fondo las inconformidades de los usuarios, decisiones estas que, en todo caso, también son susceptibles de control judicial. En ese orden, también vale la pena resaltar que sólo es procedente la acción de tutela contra la facturación de servicios públicos domiciliarios cuando el accionante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torna en ineficaz e inidóneo el medio ordinario de protección. Descendiendo al asunto bajo examen, rememora esta célula judicial que al momento de admitirse esta acción de tutela se resolvió una solicitud de medida provisional solicitada por el accionante, la cual fue denegada por no allegarse ningún elemento de prueba que ameritara la urgente intervención del juez constitucional. Por cierto, en aquella ocasión esta Agencia Judicial estimó que en principio no era viable la medida provisional solicitada con miras a amparar los derechos objeto de la presente acción en el caso bajo estudio, toda vez que no se advertía claramente la notoriedad del riesgo cierto e inminente que presupone la medida, anejo a que si bien podría en principio considerarse que subyacía a la solicitud de la medida una apariencia de buen derecho, no se satisfizo el segundo requisito de que trata la Corte Constitucional relacionado con la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. Se señaló además en el auto admisorio al momento de decidir sobre la medida provisional, que si bien el accionante refirió en el escrito de introducción de la demanda de tutela que las advertencias de suspensión del servicio de
Se señaló además en el auto admisorio al momento de decidir sobre la medida provisional, que si bien el accionante refirió en el escrito de introducción de la demanda de tutela que las advertencias de suspensión del servicio de electricidad que realiza AIR-E SAS ponían en riesgo a su familia que tiene comorbilidades, no se ocupó de explicar de que se tratan esas comorbilidades y mucho menos allegó prueba al respecto, lo que resultaba y aún es extraño si se supone que ello implicaría sufrir algún perjuicio irremediable a un derecho fundamental, contrario a lo cual, simplemente el actor aseguró que la finalidad de la medida cautelar era evitar que le suspendan el servició público de energía eléctrica mientras se resuelve esta acción constitucional, se itera, por un supuesto riesgo que no describió ni acreditó. Este servidor retoma la línea argumentativa señalada en el auto que denegó la medida provisional, como quiera que en el presente caso no es posible advertir un estándar de veracidad a la luz de las circunstancias fácticas presentes
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ACTOR : CARLOS ANTONIO ZUÑIGA DEMANDADO : AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS RADICACION : 47-001-3333-006-2022-00550-01 en el expediente, puesto que al parecer el asunto bajo examen se trata de un cobro de servicios de electricidad que han sido controvertidos por el accionante, sumado a que éste teniendo la posibilidad de exponer completamente el caso, no allegó siquiera copia de ninguna de sus reclamaciones ante la entidad de servicios públicos domiciliarios accionada, sino las respuestas que le han sido
éste teniendo la posibilidad de exponer completamente el caso, no allegó siquiera copia de ninguna de sus reclamaciones ante la entidad de servicios públicos domiciliarios accionada, sino las respuestas que le han sido entregadas y las facturas, lo que impide conocer completamente el supuesto fáctico presuntamente transgresor de los derechos del actor. Cabe resaltar, además, que a efectos de tener un panorama completo sobre las actuaciones administrativas objeto de reparo por parte del actor, a este se le exhortó para que se sirviera allegar a este Despacho algún medio de prueba con fundamento en el cual, eventualmente, pueda accederse a la medida provisional que solicitó. Sin embargo, también guardó silencio el accionante como lo hizo respecto a la explicación sobre el nombre que usó para identificarse. En ese orden de ideas, no encuentra esta célula judicial de ninguna manera la acreditación de un perjuicio irremediable que acredite la procedencia de esta acción de tutela, lo que impone declarar su improcedencia, puesto que se trata de reclamación de facturas de servicios públicos domiciliarios para lo cual no solo existe la vía administrativa sino judicial con mecanismos idóneos y eficaces en aras de salvaguardar las garantías constitucionales señaladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela presentada por la el señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA en contra de AIR - E SAS ESPSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela presentada por la el señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA en contra de AIR - E SAS ESPSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo
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ACTOR : CARLOS ANTONIO ZUÑIGA DEMANDADO : AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS RADICACION : 47-001-3333-006-2022-00550-01 discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente (Sic): “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, al debido proceso, vida como lo establece la Constitución. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d) incurre el tallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del
agraviado el pleno goce de su derecho, al debido proceso, vida como lo establece la Constitución. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d) incurre el tallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insigniticante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que la señor Juez noexaminó mis argumentos acerca de la conducta por parte de Air-e, de proceder apartándose del fundamento del derecho tundamental al debido proceso consagrado enla Constitución expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En el caso concreto Air-e ha transgredido mi derecho fundamental al debido proceso y al derecho de petición
al PRETENDER SUSPENDER EL SERVICIO DE
ENERGÍA PRODUCTO DE LA LIBERACIÓN
ARBITRARIA DE LAS FACTURAS DESCONOCIENDO
QUE SE ENCUENTRAN EN VIA ADMINISTRATIVA, EN CURSO DE SER RESUELTAS EN LA SUPERSERVICIOS y lo más grave, es que mientras están liberadas a cobro GENERAN SUSPENSIÓN del servicio lo que significa que todos los días se presentan los funcionarios a verificar que el inmueble esté sin
CURSO DE SER RESUELTAS EN LA SUPERSERVICIOS y lo más grave, es que mientras están liberadas a cobro GENERAN SUSPENSIÓN del servicio lo que significa que todos los días se presentan los funcionarios a verificar que el inmueble esté sin energía que conduce a un detrimento de nuestra salud y NO EXISTE otro mecanismo que sea tan rápido y eticazpara estos casos como la tutela.
9PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA-IMPUGNACION.
CARLOS ANTONIO ZUÑIGA AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 47-001 -3333-006-2022-00550-01
Señor Juez, respetuosamente presento esta impugnación ya que el juez erró en las consideraciones del fallo, al desconocer que SUPERSERVICIOS EN LA
RESPUESTA AL TRASLADO DE LA TUTELA DA FE
QUE EN LA BÚSQUEDA DEL SISTEMA ORFEO, LA EMPRESA AIR-E NO HA ENVIADO EL EXPEDIENTE PARA QUE RESUELVAN LA APELACIÓN, lo que se configura en una falta al debido proceso y al derecho de petición, no es de recibo que una FRA JULIO 2020, a la cual se le interpusieron todos los recursos a la fecha de presentación de esta tutela NO HAYA SIDO RESUELTO EL CASO, porque AIR-E no ha enviado el expediente, máxime que es un trámite interno entre AIR-E Y LA
SUPERSERVICIOS.
El juez de primera instancia desconoció que el debido proceso a nosotros los administrados se basa en las garantías de agotar la vía gubernativa y que por tanto los recursos no han sido resueltos, ni las decisiones han
SUPERSERVICIOS.
El juez de primera instancia desconoció que el debido proceso a nosotros los administrados se basa en las garantías de agotar la vía gubernativa y que por tanto los recursos no han sido resueltos, ni las decisiones han cobrado firmeza y/o ejecutoria, pero esta vía no resulta eficaz y por ende afecta los derechos fundamentales si la empresa libera las facturas e inmediatamente generan suspensión la empresa abusa de su posición dominante, ejerciéndola al liberar las facturas y conculcando el debido proceso al suscrito que se basa en el acceso a procesos justos y adecuados. Es importante afirmar que no recibí al correo de notificaciones mkrodriguez2020@gmail.com ningún requerimiento por parte del juzgado para la claridad del nombre, ni para aportar las peticiones iniciales impetradas por el suscrito a la empresa. No resulta oportuno afirmar que se puede demandar ante la jurisdicción ordinaria por nulidad y restablecimiento del derecho ya que se demoraría demasiado para proteger los derechos de nosotros, los residentes del inmueble. Ruego sea tomada en cuenta esta impugnación y se proteja también el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y p e t i c i ó n ordenando a Air-E que se abstenga de suspender el servicio y que la Superservicios desate los recursos, solicitando los expedientes y el recurso de queja de la FRA JULIO 2022 En con radicado PADRE 20228003411422, teniendo en cuenta que la empresa AIR-E LIBERÓ LA FRA ARBITRARIAMENTE Y NO ESPERA QUE SE RESUELVA EL CASO, entonces nos encontramos
En con radicado PADRE 20228003411422, teniendo en cuenta que la empresa AIR-E LIBERÓ LA FRA ARBITRARIAMENTE Y NO ESPERA QUE SE RESUELVA EL CASO, entonces nos encontramos indefensos ante estas 2 posiciones la de AIR-E QUE LIBERA LAS FRAS sin que se haya agotado la vía admitiva y la de la SUPERSERVICIOS, que dicen que
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: CARLOS ANTONIO ZUÑIGA : AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS : 47-001-3333-006-2022-00550-01
NO SE CUMPLEN LOS 2 MESES que tienen para resolver el recurso de queja. Cualquier acción que no sea la tutela resultaría ineficazseñor JUEZ, para resolver este asunto, por lo que considero se deben proteger mis derechos de petición y del debido proceso".
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, estos se han vulnerado o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela lleva implícitas las características de subsidiariedad e inmediatez, la primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se
de subsidiariedad e inmediatez, la primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así, pues, en el caso sub-júdice el señor CARLOS ANTONIO ZUÑIGA obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E SAS ESP Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS a fin de que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición. En consonancia con lo anterior, insta que se ordene a la empresa AIR-E i. ordenar asociar las facturas que se encuentran en la reclamación en vía administrativa que aún no se encuentra agotada, ii. la aplicación del pago realizado el día 08 de julio
2022 por valor de $3.025.710 A la factura de electricidad de junio 2022, iii.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
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DEMANDADO
RADICACION
TUTELA-IMPU
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