TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00584-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00584-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
ACCIONANTE: SONY MARÍA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS1-UARIVACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación pre sentada por la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del 11 de noviembre de 2022 que amparó el derecho fundamental de petición, previos los siguientes:
II. ANTECEDENTES
La señora Sony María Bohórquez , actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se le ampararan sus derec hos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y la reparación integral.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes: “PRIMERO: Solicito al Honorable y Respetado Juez amparar mis DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA DERECHO FUNDAMENTAL A LA
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes: “PRIMERO: Solicito al Honorable y Respetado Juez amparar mis DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA DERECHO FUNDAMENTAL A LA
DIGNIDAD HUMANA DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR REPARACIÓN: la Acción de Tutela Consagrada el artículo 86 de la carta consagrada (sic) como figura e instrumento jurídico q ue permite a los ciudadanos reclamar la protección garantías de los derechos fundamentales violado o en peligro de ser afectado siendo mayor Dogma de la constitución e institucionalización del Derecho ha sido la Tutela al garantizar los derechos teniendo una eficacia en sí misma y por medio de los fallos del juez así también como los de la corte constitucional (sic) se garanticen los derechos fundamentales de las personas.
1 En adelante UARIV.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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SEGUNDO: Que el Fallo por Usted (sic) de estricto cumplimiento: la Unidad al negar el pago de la indemnización implica la afectación de otros derechos fundamentales que el condicionamiento de la entrega desnaturaliza la presunción constitucional y el estado social de derecho Se (sic) ordene a la unidad hacer el agendamiento para recibir la Reparación dentro de Presupuesto fiscal vigente.”
fundamentales que el condicionamiento de la entrega desnaturaliza la presunción constitucional y el estado social de derecho Se (sic) ordene a la unidad hacer el agendamiento para recibir la Reparación dentro de Presupuesto fiscal vigente.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que , en múltiples ocasiones se ha dirigido a la UARIV solicitando su reparación por considerar que se trata de un derecho constitucional y fundamental, sin embargo, indicó que la entidad accionada no ha procedido a tal requerimiento a pesar de tener seis años a la espera de su reparación, sometiéndose a etern os peregrinajes institucionales y sin que se vislumbre una política pública acompañada de voluntad de reparación que trae consigo la dilatació n en la entrega de su indemnización como víctima, situación que considera como una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó que la entidad accionada en referencia no ha materializado los recursos que el Estado otorga a las personas con características y condiciones de víctima del conflicto armado como en su caso particular, al considera rse como acreedora de un trato es pecial en específico al recibir como respuesta que se le otorgará el respectivo pago, pero que siempre se materializa en una espera que se perpetua sin resolver su solicitud con la entrega de la carta de cheque, situación que vulneran los derechos fundamentales impetrados con la presente acción a la luz de las disposiciones jurídicas que integran el Pacto Internacional de l os Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en
y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.
En la oportunidad, la representante judicial de la UARIV presentó informe respecto a los hechos contemplados en el escrito tutelar, en el que manifestó que resultaRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y el estar incluida en el Registro Único de Victimas –RUV-, cumple la señora Sony Bohórquez Sánchez con las condic iones de víctima, motivo por el cual en la actualidad se encuentra incluida en el registro por el hecho victimiz ante del desplazamiento forzado a través del marco normativo de la ley 387 de 1997, caso No.507184.
Que de acuerdo con el escrito tutelar no se adjuntó petición que contenga el sello de recibido por parte de la entidad o en su defecto el número de guía de parte de la empresa de envío, sin que haya sido focalizada en su sistema de gestión documental.
de recibido por parte de la entidad o en su defecto el número de guía de parte de la empresa de envío, sin que haya sido focalizada en su sistema de gestión documental.
No obstante de lo anterior, mencionó que la ac cionante presentó solicitud de indemnización, brindándole una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-152340 del 14 de diciembre de 2019, notificada el 10 de agosto de 2020, aplicándose el 30 de junio del año en mención el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la medida de reparación a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignado en esa anualidad.
Aseveró que se configuraría una violación al derec ho a la igualdad de l as demás personas en la medida en que se acude a la presente acción sin agotar los mecanismos administrativos dispuesto s para el trámite de las reparaciones administrativas, presentándose la figura del hecho superado, al encontrarse satisfechos los derechos fundamentales incoados por la accionante.
Hizo énfasis en que en consonancia con la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019 se contemplaron cuatro fases de procedimientos: fase de solicitud de indemnización administrativa, análi sis de la solicitud, respuesta de fondo de la solicitud y entrega de la medida de indemnización, estableciendo tres clases de rutas, estas son, priorizada, general y transitoria.
Expresó que la señora Sony Bohórquez Sánchez no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni inició con anterioridad a la expedición de la Resolución No.1049 del 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se establece el
Expresó que la señora Sony Bohórquez Sánchez no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni inició con anterioridad a la expedición de la Resolución No.1049 del 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa” el proceso deRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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documentación para acceder a la indemnización administrativa , dado que ingres ó al procedimiento administrativo mediante la ruta transitoria, por ende, se le brindó una respuesta de fondo a través del correspondiente acto administrativo en la que se decidió otorgar la medida de indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Afirmó que en el presente caso particular la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y primero de la Resolución No.582 de 2021, esto es, tener más de 68 años de edad, tener enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, tener discapacidad q ue se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud o la Superinte ndencia Nacional de Salud, en la cual si la accionante
Protección Social, tener discapacidad q ue se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud o la Superinte ndencia Nacional de Salud, en la cual si la accionante considera que se encuentra inmersa en una de las causales de priorización deberá allegar los documentos que acrediten dichas situaciones.
También aludió a que a la accionante el 30 de junio de 2020 la UARIV le aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las v íctimas de manera proporcional con los recursos presupuestales en el año 2020, en el que se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud i dentificada con el respectivo radicado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Por lo antes mencionado, expresó que al no ser posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, la Unidad procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022 en el que se logró efectuar los cruces correspondientes y aclaró que en ningún caso el resultado obtenido en una vigencia sería acumulado para la siguiente.
Por último, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por la señora Sony Bohórquez debido a que la UARIV ha actuado dentro del marco de su competencia al realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos l egales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo tales derechos , a su vez sol icitó la declaratoria de improcedencia de la
su competencia al realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos l egales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo tales derechos , a su vez sol icitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción por no acreditarse el principio de inmediatez en relación a la petición presentada por la accionante.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2022 falló:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SONY MARÍA BOHORQUEZ SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar a la señora SONY MARÍA BOHORQUEZ SANCHEZ los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022, aclarando que en caso de que el mismo no sea favorable,
ocho (48) horas, proceda a notificar a la señora SONY MARÍA BOHORQUEZ SANCHEZ los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022, aclarando que en caso de que el mismo no sea favorable, igualmente se le informe a la accionante un plazo razonable, cierto y concreto para el pago, mediante la ruta no priorizada, de la indemnización reconocida en la mediante la Resolución No. 04102019-152340 del 14 de diciembre de 2019.”
Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que si bien la parte accionante no acreditó la presentación de una pet ición previamente ante la UARIV para obtener una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida, sin embargo, mencionó que al ser la actora una integrante de la población víctima del conflicto armado, no resultaba necesario tener como requisito el presentar una solicitud para obtener la fecha cierta de pago de su medida de repara ción debido a que de acuerdo con el acto administrativo aportado por la entidad accionada han transcurrido alrededor de 3 años en el que se difirió del pago por la aplicación del Método Técnico de Prio rización el 30 de julio de 2021 sin que fuera posible obtener la priorización.
El a quo consideró también que el no definirse la situación de la accionante se constituye en una vulneración al derecho fundamental de petición de las víctimas, motivo por el cual mencionó que pese a que no haya sido priorizada tiene un derecho reconocido para acceder a la indemnización , siendo necesario que se defina su situación respecto al acce so de la medida de reparación que le asiste como víctima.
motivo por el cual mencionó que pese a que no haya sido priorizada tiene un derecho reconocido para acceder a la indemnización , siendo necesario que se defina su situación respecto al acce so de la medida de reparación que le asiste como víctima.
5. La impugnación.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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La representante judicial de la UARIV, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia argumentando que en lo que respecta a la medida de indemnización administrativa de la accionante, la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización para la vigencia del año 2022 para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 20 21 sin crite rio de priorización o 2020-2019 con Método no favorable a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de los recursos destinados para tal efecto.
Que la entrega de los recursos de la indemnización administrativa como medida de reparación se realizará a aquel grupo poblacional que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, aplicándose el Método Técnico de Priorización con la finalidad de estudiar la condiciones de variab les demográ ficas, socioeconómica s, la caracterización del daño, el avance en el proceso de reparación integral, así como también efectuar las validaciones tendientes a establecer que la victima no haya
estudiar la condiciones de variab les demográ ficas, socioeconómica s, la caracterización del daño, el avance en el proceso de reparación integral, así como también efectuar las validaciones tendientes a establecer que la victima no haya fallecido, que no esté excluida del Registro Único de Victimas o que el monto económico a reconocer no supere el máximo de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiriéndose de un tiempo prudencial para llevar acabo ese procedimiento técnico debido a que el listado de ordinales que se arrojen, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Unidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin que sea posible otorgar indistintas fec has de pago de la indemnización.
Manifestó que para el caso de la señora Sony Bohórquez Sánchez en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se le brindó respuesta de fondo a través de la Resolución No.04102019 -152340 del 14 de diciembre de 2019, en el que se decidió reconocer a favor de la actora la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Por lo anterior, expresó que respecto al Método Técnico , la parte actora no fue incluida debido a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo cuarto de la Resolución No.1049 de 2019 y primero de la Resolución No.582 de 2021, estas son, tener más de 68 años
incluida debido a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo cuarto de la Resolución No.1049 de 2019 y primero de la Resolución No.582 de 2021, estas son, tener más de 68 años de edad, tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de altoRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social o tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establez ca el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud.
Por consiguiente, argumentó que la Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización en el año 2022 con la finalidad de determinar de manera proporcional los recursos presupuestales asignados a la UARIV, el orden de entrega de la indemnización administrativa reconocida a favor de la actora en el que se generó el oficio del 11 de octubre de 2022 que permitió concluir que no se materializaría la entrega de la medida de indemnización respecto a los integrantes relacionados con el correspondiente radicado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Expresó que los motivos que condujeron a la anterior decisión se fundamentaron en la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, caracterización del
correspondiente radicado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Expresó que los motivos que condujeron a la anterior decisión se fundamentaron en la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, caracterización del daño, el avance en su proceso integral, la disponibilidad presupuestal con lo que cuente la entidad, el orden definido tras el resultado de la aplicación de Método respecto del universo de victimas aplicadas, motivo por el cual en vista de que no fue posible el desembolso de la medida de reparación en la vigencia del año 2022, la Unidad procederá a aplicar el Método Técnico durante el segundo semestre del año 2023 a efectos de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización sin que el resultado obtenido en una vigencia sea acumulable para el siguiente año.
Agregó que mediante la respectiva comunicación se le manifestó a la accionante que se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del 2023; en efecto, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa sería citada para materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización, si por el contrario, no resulta viable la entrega de la medida, la entidad informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar un nuevo Método Técnico para el año siguiente.
Por consiguiente, e n relación a la f echa de pago de la medida indemnizatoria consideró que la sentencia de pri mera instancia resultó violatoria del derecho fundamental al debido proceso debido a que des conoce las etapas administrativas previas al reconocimiento de la reparaciones causándole un perjuicio irremediable
consideró que la sentencia de pri mera instancia resultó violatoria del derecho fundamental al debido proceso debido a que des conoce las etapas administrativas previas al reconocimiento de la reparaciones causándole un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas, máxime cuando se hanRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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efectuado las gestiones necesarias para proteger los derechos fundamentales de la parte actora.
Por último mencionó que de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales hay una necesidad de establecer criterios de priorización, teniendo en cuenta también los principios de gradualidad, progresividad y sostenib ilidad fiscal de las reparaciones administrativas, si n que la entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por tales motivos solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el juez de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su reso lución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los caso s, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción
no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, el d ebido proceso, al mínimo vital y a la reparación integral por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIVpor la presunta no entrega de la indemnización administrativa a la parte accionante, o si por el contrario, tal y como lo argumentó la parte impugn ante su actuar no se constituye en una transgresión de los derecho fundamentales de tal raigambre.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
- No aportó pruebas.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas-UARIV-:
- Comunicación del 11 de julio de 2020 con el asunto de: “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización.
- Notificación personal del 10 de agosto del 2020 de la Resolución No. 04102019-15234 del 14 de diciembre de 2019.
- Resolución 04102019-15234 del 14 de diciembre de 2019. “Por medio
- Notificación personal del 10 de agosto del 2020 de la Resolución No. 04102019-15234 del 14 de diciembre de 2019.
- Resolución 04102019-15234 del 14 de diciembre de 2019. “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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- Resolución No.01810 del 20 de mayo de 2022 “Por la cual se efectúa un encargo en la planta global de la Unidad Administrativa para la Atención y Reaparición Integral a las Victimas”.
- Comunicación del método técnico de priorización a la parte accionante del 17 de noviembre de 2022.
- Notificación del 11 de octubre de 2022 de la “priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización-Resultado del Método no favorable -todos los hechos” dirigida al señor Jairo Paredes Barbosa.
- Resolución No.04057 del primero de noviembre de 2022 “Por la cual se hace un nombramiento ordinaria en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas”.
- Resolución No.04057 del primero de noviembre de 2022 “Por la cual se hace un nombramiento ordinaria en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas”.
5. Caso Concreto.
La señora Sony María Bohórquez Sánchez, actuando en nombre propio, acudió a la sede constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, el d ebido proceso, al mínimo vital y a la reparación integral.
El motivo que condujo a la parte accionante a impetrar la acción de tutela radica en que presentó solicitud de indemnización administrativa a la UARIV, sin embargo, menciona que el pago de su medida de reparación integral se ha sometido a largas esperas que se han perpetuado durante el transcurso del tiempo sin tener acceso a la misma, situación que considera como una tra nsgresión a los derechos fundamentales impetrados.
Por su parte, la UARIV en su calidad de parte acciona da e impugnante de esta acción considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, toda vez que la entrega de los recursos que materializan la entrega de la indemnización administrativa se encuentra supeditada a la gradualidad, progresividad y disponibilidad presupuestal de la entidad, efectuándose mediante el examen de diversos factores a las víctimas con el Método Técnico de Priorización que se realiza cada año.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00584-01
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En consonancia con los planteamientos de hecho y derecho formulados p or las partes que integran la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico formulado.
En primera medida, resulta dable precisar por esta Sala que la parte accionante no aportó una petición en el cual se vislumbre una solicitud de indemnización administrativa dirigida a la UARIV, por el contrario, la parte accionada en referencia aportó el respectivo acto administrativo a través de la cual se de cidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa materializada mediante la Resolución Nº. 04102019-152340 del 14 de diciembre de 2019 2, en el que se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorizació n , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):
indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) perso
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