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TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00595-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00595-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 – U-G-P-PACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación pre sentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la U.G.P.P, contra la sentencia de tutela de primera instancia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que amparó el derecho fundamental del debid o proceso de la parte actora, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

La señora Carmen He lena Rincón López, actuando por medio de apoderado, formuló acción de tutela en contra de la U.G.P.P con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buena fe.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERO: Que se me tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y buena fe, debido a que la entidad tutela no respondió de fondo al no cumplir con los requerimientos solicitados en el derecho de

“PRIMERO: Que se me tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y buena fe, debido a que la entidad tutela no respondió de fondo al no cumplir con los requerimientos solicitados en el derecho de petición.

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo anterior, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ( U.G.P.P), ha entregar respuesta de fondo a la solicitud impetrada el 8 de marzo del 2022.”

2. Supuestos facticos.

1 En adelante U.G.P.PRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que la entidad accionada reconoció a favor de la accionante pensión de vejez, posteriormente, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 29 de mayo de 2014 ordenó condenar a la actora a la suma de $233.118.572, por concepto de perjuicios materiales, decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal en el que se interpuso el recurso de casación, siendo inadmitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Por lo anterior, manifestó que una vez ejecutoriadas las sentencias proferidas por

que se interpuso el recurso de casación, siendo inadmitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Por lo anterior, manifestó que una vez ejecutoriadas las sentencias proferidas por la jurisdicción penal, la UGPP procedió a emitir la Resolución “ RCC” No.37835 del 1° de junio de 2021 en el que se resolvió librar mandamiento de pago a favor del Tesoro Público y en contra de la señora Carmen Rincón López por la suma de dinero antes en referencia.

Que la accionante tuvo una mala defensa jurídica en el proceso penal que fue condenada, debido a ello, no comparte las decisiones proferida s por los administradores de justicia en materia penal, sin embargo, mencionó que la actora es respetuosa de las decisiones judiciales por lo que realizará todo lo necesario para cumplir lo resuelto en el acto administrativo expedido por la parte accionada.

Por consiguiente, indicó que la UGPP embargó los certificados de depósito a término fijo por un monto superior a la obligación clara, expresa y exigible, motivo que condujo el 18 de marzo de 2022 a radicar una solicitud de aplicación de títulos con la fi nalidad de que la entidad accionada cobrara lo adeudado mediante los certificados y entrega del excedente.

En este sentido, expresó que la parte accionada no emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada al haber sido radicada más de 7 meses, en el que la Unidad Administrativa accionada le manifestó que no tiene un término judicial para tal fin y de que aún no tenía respuesta a lo solicitado.

3. Trámite Procesal.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

Administrativa accionada le manifestó que no tiene un término judicial para tal fin y de que aún no tenía respuesta a lo solicitado.

3. Trámite Procesal.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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La presente acción se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones.

En la oportunidad, la U.G.P.P en su informe manifestó que de acuerdo con la petición de la parte actora que consistía en la solicitud de hacer efectivos los títulos de depósito judicial y se procediera a la terminación del correspondiente expediente, iniciado por el respectivo acto administrativo a través de la cual se libró mandamiento de pago, la entidad le respondió a la actora que se estaba estudiando el poder otorgado a su abogado, así como también que su solicitud había sido trasladada al área d e Subdirección de Cobranzas y Tesorería de la entidad, quien se encarga de las gestiones de confirmar la verificación de pagos para obtener el saldo de la obligación, aplicar los títulos de depósito judicial y expedir los actos administrativos que correspo ndieran, sin que fuera posible dentro del término del derecho de petición realizar la totalidad de las actuaciones, motivo por el cual en el

saldo de la obligación, aplicar los títulos de depósito judicial y expedir los actos administrativos que correspo ndieran, sin que fuera posible dentro del término del derecho de petición realizar la totalidad de las actuaciones, motivo por el cual en el momento respectivo la dependencia de la entidad accionada en mención le ponía en conocimiento del estado del proceso.

También mencionó que dentro de la respuesta otorgada a la parte accionante se le expresó que una vez validada la aplicación de los títulos de depósito judicial y el pago total de la obligación, se procedería a efectuar las gestiones necesarias a fin de generar la terminación, archivo, levantamiento de medidas cautelares pendientes, la devolución de los dineros pagados en exceso y demás actos que en derecho correspondan, decisión que sería notificada en la dirección registrada en el expediente sin que fuera dable efectuar la reducción de intereses y beneficios sobre la deuda en vista de que la modificación de las obligaciones e intereses es de competencia del legislador, situación que conllevaría a una extralimitación en las funciones de la entidad así como también generar un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos.

Subsiguientemente, hizo énfasis en que la respuesta fue comunicada a la parte actora, sin que se encuentre solicitud pendiente por resolver, caso que conl leva a que en la presente acción se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la situación que originó la acción de tutela no ha existido con fundamento en las pruebas aportadas.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ

fundamento en las pruebas aportadas.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Por último, solicito que se desestimaran las pre tensiones de la parte accionante, con ocasión a que se desvirtuó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición incoado en la acción debido la respuesta emitida a la actora.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2022 falló:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ transgredido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva resolver sobre la aplicación de t ítulos autorizada por la señora CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ dentro del expediente de cobro No. 92196 y, en consecuencia, se sirva decidir lo que

notificación de esta providencia, se sirva resolver sobre la aplicación de t ítulos autorizada por la señora CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ dentro del expediente de cobro No. 92196 y, en consecuencia, se sirva decidir lo que corresponda dentro del proceso de jurisdicción coactiva seguido en su contra.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que la solicitud de la parte accionante no podía ser tomada como una petición en vista de que la solicitud de la parte actora consistía en que la UGPP tomara como fecha para liquidar la obligación el 9 de diciembre del 2021, el análisis de la conducta de buena fe de la parte actora para obtener descuentos de intereses, el otorgamiento de beneficios a la actora por haber pagado la obligación y la autorización de la aplicación del título judiciales, actuaciones que el a quo consideró que no se podían resolver en el término que implica resolver una petición.

Por lo anterior, la sede judicial de primera instancia determinó que el proceso administrativo llevado a cabo por la UGPP en contra de la accionante se regía por las normas del estatuto tributario, sin embargo , argumentó que las actuaciones administrativas no podían estar sujetadas tiempos indeterminados, en especial la situación de la accionante relacionada con el trámite y aplicabilidad de la obligación que tiene con la entidad accionada.

5. La impugnación.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UGPP manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia al argumentarRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ

desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia al argumentarRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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que si bien no hubo una vulneración al derecho fundamental de petición al haberse otorgado una respuesta clara y precisa a las solicitudes de la parte actora, sin embargo, mencionó que la presente acción resulta improcedente cuando se pretende obtener otra respuesta ante la inconformidad de la comunicación emitida a la accionante, mayor aún cuan do la respuesta fue congruente a lo solicitado por la señora Carmen Rincón López.

Hizo énfasis en que el a quo no tuvo en cuenta los trámites que la entidad debe desplegar para dar aplicación a los títulos en el proceso coactivo que versa en contra de la parte accionante, ni tampoco valoró las pruebas en las que la UGPP le informa a la actora sobre el trámite a efectuarse con relación a la imputación de los títulos, al explicársele sobre las actuaciones administrativas que se efectuaron y pendientes por realizar en el proceso adminis trativo que busca hacer efectiva la obligación dineraria que debe cumplir la accionante , respuesta que fue comunicada y entregada mediante el respectivo oficio enviado por empresa de mensajería.

Que con relación a la situación administrativa de la actora, su etapa se encuentra en la liquidación del crédito en el que los certificados de depósito a término fijo solo

entregada mediante el respectivo oficio enviado por empresa de mensajería.

Que con relación a la situación administrativa de la actora, su etapa se encuentra en la liquidación del crédito en el que los certificados de depósito a término fijo solo son constituidos a favor de l expediente como título de depósito judicial una vez se haya dado cumplimiento a la condición de tiempo estipulada entre la parte depositante y la entidad bancaria, procediendo la entidad a expedir la Resolución “RCC” No. 54361 del 17 de noviembre de 2022 al ordenarse la aplicabilidad de los títulos de depósito judicial, situación que se constituye en una respuesta de fondo a la parte actora.

Por lo anterior, manifestó que solo queda un saldo pendiente de pagar por un valor de $142.191.548,32, motivo por el cual al tener en cuenta la imputación de los títulos no resulta procedente la terminación y archivo del expediente de cobro coactivo tal y como lo solicita la parte accionante, situación que se le puso en conocimiento mediante la notificación del acto administrativo vía correo electrónico.

También, expresó que en la Resolución “RCC” No.54380 del 18 de noviembre de 2022 se ordenó la reducción de la medida cautelar teniendo en cuenta la disminución del saldo por concepto de capital de la obligación, acto administrativo que al ser de trámite no se notifica sino que se cumple, situación que trae como efectos el librar los oficios respectivos a las entidades correspondientes para informar acerca de la disminución de la medida cautelar en virtud de la imputación de títulos.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ

informar acerca de la disminución de la medida cautelar en virtud de la imputación de títulos.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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En este sentido, aduj o que el juez de primera instancia pasó por alto lo informado por la UGPP en la respuesta otorgada a la actora mediante el respectivo oficio del 18 de noviembre de 2022 en el que se daba alcance a su solicitud del 17 de marzo de la anualidad en comento , para informarle cuáles eran los títulos de depósito judicial que tenía a su favor y valores, cómo se le imputaron los títulos en la Resolución “RCC” No.54361 del 17 de noviembre de 2022 y qué saldo le quedaba pendiente de pago.

Por último solicitó que se revocara la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia y en su lugar , declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución

en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección cons istirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

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Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la señora Carmen Rincón López por la presunta falta de respuesta de fondo a su solicitud que versa sobre el proceso administrativo de cobro coactivo que busca hacer efectivo una obligación dineraria en contra de la parte actora p or parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o si por el contrario, tal y como l o manifiesta la parte impugnante debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado al habérsele informado a la actora sobre las actuaciones administrativas realizadas y pendientes por trámite.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Solicitud de aplicación de título de depósito judicial y terminación de proceso por pago total de la obligación dirigida a la UGPP.
  • Autorización de aplicación de título de depósito judicial expediente de cobro No.92196 del 7 de marzo de 2022.
  • Poder para actuar en el proceso de cobro coactivo ante la UGPP.
  • Autorización de aplicación de título de depósito judicial expediente de cobro No.92196 del 7 de marzo de 2022.
  • Poder para actuar en el proceso de cobro coactivo ante la UGPP.
  • Autorización de pago de depósito judicialRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

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  • Certificado de depósito a término C.D.T del Banco de Bogotá.
  • Datos de prórroga voluntaria.
  • Certificados de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia.
  • Cheque de Gerencia No.6231124 del Banco de Bogotá.
  • Transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario de

Colombia.

Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-:

  • Respuesta del 17 de marzo de 2022 de la UGPP dirigida al apoderado de la parte accionante.
  • Certificado de envío de respuesta de la empresa de mensajería 472.
  • Notificación por correo electrónico de copia del acto administrativo que ordena la aplicación, endoso, devolución y fraccionamiento de títulos No. “RCC”54361 del 17 de noviembre de 2022.
  • Resolución No. RCC -54380 del 18 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena la reducción de la medida cautelar”.

No. “RCC”54361 del 17 de noviembre de 2022.

  • Resolución No. RCC -54380 del 18 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena la reducción de la medida cautelar”.
  • Alcances al radicado No.2022150000688951 del 17 de marzo de 2022 mediante el cual se dio respuesta al radicado No.2022200500532642 del 9 de marzo de 2022 expediente de cobro No.92196.
  • Respuesta al radicado No.2022200500532642 del 9 de marzo de 2022.
  • Resolución N “RCC” – 54361 del 17 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena la aplicación de títulos de depósito judicial y reconoce personería jurídica”.
  • Certificado de envío de respuesta de la empresa de envío 472.

5. Caso Concreto.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

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La señora Carmen Rincón López, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buena fe.

El motivo que condujo a la parte actora a imp etrar la presente acción radica en la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud del 8 de marzo de 2022

petición, debido proceso y buena fe.

El motivo que condujo a la parte actora a imp etrar la presente acción radica en la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud del 8 de marzo de 2022 presentada ante la UGPP consistente en la aplicabilidad de títulos a efectos de que la entidad accionada hiciera efectiva la obligación económica a través de certificados de depósito fijo y entrega de excedentes, sin embargo, consideró que pese de haber transcurrido 7 meses de la presentación de la solicitud la parte accionada no brindó una respuesta de fondo.

Por su parte la UGPP, argumentó que respondió a los planteamientos formulados por la parte actora relacionados con su solicitud d el proceso de cobro coactivo en contra de la accionante, al informarle de las actuaciones administrativa realizadas y los procedimiento a efectuarse, situación que lleva co nfigurar la inexistencia de la trasgresión de los derechos fundamentales incoados por la accionante, toda vez que las actuaciones administrativas que tiene como fin alidad hacer efectivo lo adeudado están sometidas a procedimientos regulados en normas especiales.

En consonancia con los pl anteamientos de hecho y derecho formulados por las partes que constituyen la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.

Sea dable precisar en primer lugar por esta Sala que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Rincón López se deriva de la solicitud d e aplicación de título de depósito judicial y terminación de l proceso por pago total de la obligación de la parte la actora dirigida a la UGPP mediante correo electrónico del 8 de marzo de 20222, consistiendo el requerimiento de la actora en los siguientes puntos que resultan pertinentes exponer:

proceso por pago total de la obligación de la parte la actora dirigida a la UGPP mediante correo electrónico del 8 de marzo de 20222, consistiendo el requerimiento de la actora en los siguientes puntos que resultan pertinentes exponer:

“PRIMERO: Ruego se tome como fecha para liquidar la obligación de la señora CARMEN HELENA RINCÓN LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 26.663.839 de Santa Marta -Magdalena, el nueve (09) de diciembre de 2021, cuando se solicitó que la Unidad de Gestión Pensional y Par afiscales, hiciera efectivo el cobro de los títulos.

SEGUNDO: Así mismo, peticiono que se realice una valoración de la buena fe

2 Folios 5-31 del expediente digital: “02Demanda.pdf”RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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de la señora CARMEN HELENA RINCÓN LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 26.663.839 de Santa Marta -Magdalena, en aras que se haga un descuento sobre los intereses, toda vez que la intención de mi poderdante, es realizar el pago de la obligación, solo que por su edad y desconocimiento de los canales virtuales de la Unidad de Pensiones, no ha permitido cumplir con los requisitos exigidos para autorizar el pago y la terminación del proceso.

realizar el pago de la obligación, solo que por su edad y desconocimiento de los canales virtuales de la Unidad de Pensiones, no ha permitido cumplir con los requisitos exigidos para autorizar el pago y la terminación del proceso.

TERCERO: Se tenga en cuenta que la obligación se estaría pagando, antes de seguir adelante con la ejecución, es decir sin condenarse a mi poderdante, por tal razón se tenga en cuenta esto para otorgarle beneficios a la señora CARMEN HELENA RINCÓN LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 26.663.839

de Santa Marta-Magdalena.

CUARTO: Solicito muy respetuosamente se efectué la autorización de aplicación de título de Depósito Judicial del expediente, firmados por la señora CARMEN HELENA RINCÓN LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 26.663.839 de Santa Marta -Magdalena y MARGOTH ESTHER RINCÓN

LÓPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 20.003.850 de Bogotá D.C, dentro del expediente 92196, producto de la resolución RCC37835 del 1 de junio de 2021, por medio del cual se libra mandamiento de pago.

QUINTO: Requiero que se termine el proceso por pago total de la obligación, se entregue los remanentes a favor de la señora CARMEN HELENA RINCÓN LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 26.663.839 de Santa MartaMagdalena, y se libren los oficios de desembargo.”

Ahora bien, esta Sala encuentra acreditado que la parte accionada de esta acción emitió respuesta el 17 de marzo de 2022, siendo notificada al día siguiente mediante

Magdalena, y se libren los oficios de desembargo.”

Ahora bien, esta Sala encuentra acreditado que la parte accionada de esta acción emitió respuesta el 17 de marzo de 2022, siendo notificada al día siguiente mediante la empresa de mensajería 472 3, en el que se le informó a la parte actora que la Subdirección de Cobranzas y Tesorería de la UGPP verificaría el poder otorgado para actuar en el trámite administrativo, la explicación de la aplicación de los títulos de depósito judicial para el expediente de cobro No.92196 , así como también que esa dependencia le competía las funciones de la verificación de pagos para obtener el saldo de la obligación y expedir los actos administrativos resp ectivos, sin que fuera dable resolver su solicitud dentro de los términos que implica una petición y negando la inaplicación de los intereses y beneficios sobre lo adeudado con fundamento en que no puede extralimitarse en su actuar.

Respecto a la perspect iva anterior, resulta dable precisar por esta Sala que hay ciertos asuntos que no se rigen por la ley estatutaria 1755 del 2017 que reguló el derecho fundamental de petición, como es el caso del proceso administrativo de cobro coactivo al implicar actuacio nes que emergen de los procedimientos que se deben efectuar al interior del mismo en consonancia con la normas especiales que lo regulan, tales como el Estatuto Tributario , la ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la carte ra pública y se dictan otras disposiciones”, la Resolución No.1250 del 21 de julio de 2022 “ Por la cual se

dictan normas para la normalización de la carte ra pública y se dictan otras disposiciones”, la Resolución No.1250 del 21 de julio de 2022 “ Por la cual se

3 Del expediente digital: “09Anexo y 011Anexo”RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00595-01

ACCIONANTE: CARMEN HELENA RINCÓN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.PACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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subroga el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social-UGPP”, sin embargo, esto no significa que la administración pública quede relevada de otorgar una respuesta a las solicitudes de los ciudadanos y la explicación de los procedimientos que se deben realizar.

En el presente asunto constitucional, a la solicitud de la parte actora presentada el 8 de marzo de 2022, se le brindó una respuesta oportuna por la UGPP al ponérsele en conocimiento la misma el 18 del mismo mes y año en comento , en el que se respondió a los requerimientos formulados, brindándosele también un alcance a la respuesta inicial el 18 de noviembre de 20224 en que se le explicó al apoderado de la parte actora acerca de un pago parcial de la obligación y por ello la continuación del correspondiente proceso administrativo.

En efecto, como corolario de lo manifestado la jurisprudencia constitucional mediante la sentencia T -412 de l 2017 la Corte Constitucional ha decantado el

del correspondiente proceso administrativo.

En efecto, como corolario de lo manifestado la jurisprudencia constitucional mediante la sentencia T -412 de l 2017 la Corte Constitucional ha decantado el alcance que se le debe brindar a la protección de los derechos fundamentales en los procesos administrativos de cobro coactivo llevados a cabo por las autoridades administrativas, de la siguiente forma:

“17.- Como quiera que, de acuerdo con el artículo 125 Superior la función administrativa está al servicio del interés general y se rige, entre otros, por los principios de eficacia, economía y celeridad, el ordenamiento jurídico le concedió la facultad de cobro coactivo a algunas autoridades públicas. El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como:

“un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en

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