TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00600-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00600-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., quine (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP. EN
LIQUIDACIÓN -FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL
PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA
ELECTRIFICADORA - ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la providencia del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que resolvió TUTELAR el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y acceso a la administración de justicia del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El accionante solicitó las siguientes declaratorias: "Primero: Tutelar a favor del señor William Romero Camacho, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, TERCERA EDAD y al
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
Segundo: Ordenar a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación con sucesor procesal
VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, TERCERA EDAD y al
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
Segundo: Ordenar a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional Y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP "Foneca" y como sucesor procesal, dar estricto cumplimiento en forma integral a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado 201000372 y confirmada por el Tribunal Sala laboral de Santa Marta con radicado 2016
- 00247.
Tercero: Ordenar a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional Y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP "Foneca" y como sucesor procesal, Cancelar a Colpensiones la condena de la sentencia con rad 201000372 del juzgado segundo laboral de Santa Marta en forma integral.Cuarto: Ordenar a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional Y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP "Foneca" y como sucesor procesal, dé cumplimiento integral a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Santa Marta, radicado 2010 - 00372, Cancelando a Colpensiones, la diferencia del cálculo actuarial por la suma de $ 26.306.723 para cubrir el 100%
Circuito De Santa Marta, radicado 2010 - 00372, Cancelando a Colpensiones, la diferencia del cálculo actuarial por la suma de $ 26.306.723 para cubrir el 100% de la condena laboral, por diferencias aportes de IVM no pagado por Electromag sustituida por Electricaribe, al ISS hoy Colpensiones para la exigencia de la reliquidación de la pensión de vejez del Tutelante.
Quinto: Ordenar a Colpensiones reliquide la pensión de vejez cuando esta reciba la totalidad de la condena entregada por Electricaribe S.A - ESP en Liquidación con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional Y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESPFoneca.
Sexto: Condenar que Colpensiones pague por el retroactivo de mesadas de la pensión de vejez, intereses moratorios con base en la sentencia SL 3130 - 2020 rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, Mag. Jorge Luis Quiroz Alemán de la Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral."
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: Primero: El señor WILLIAN ROMERO CAMACHO, señalo que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 201000372, el Juzgado de Descongestión Laboral condenó a Electricaribe S.A - ESP a pagar el porcentaje del riesgo de IVM sobre las diferencias de aportes para pensión vejez, dejadas de cotizar a favor del señor WILLIAM ROMERO
00372, el Juzgado de Descongestión Laboral condenó a Electricaribe S.A - ESP a pagar el porcentaje del riesgo de IVM sobre las diferencias de aportes para pensión vejez, dejadas de cotizar a favor del señor WILLIAM ROMERO CAMACHO, a partir de los años 1993 a 1998 ante el ISS hoy Colpensiones y la reliquidación de la pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal en sentencia de 25 de julio de 2017, radicado corto 2016 - 00247.
Segundo: Expresó que, Electricaribe S.A - ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A, en calidad de sucesor procesal, como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP Foneca, se ha negado a darle cumplimiento a la sentencia y cancelar las diferencias de aportes ordenadas a favor del actor, quien es una persona de la tercera edad con secuelas en su salud por glaucoma avanzado de ángulo abierto en ambos ojos e hiperplasia prostática.
Tercero: Además, manifestó el accionante que pese a la existencia de las sentencias de condena y desde la radicación de las mismas para el RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
2RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
2RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez ordenado por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, la cuales son de estricto e inmediato cumplimiento, han transcurrido más de 30 meses, y las entidades han hecho caso omiso a la orden judicial, y no han manifestado la razón de la omisión al cumplimiento de la providencia Judicial, por lo que se configuraba un desacato a las referidas decisiones, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad.
Cuarto: Indicó también que, Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP Foneca, el 10 de febrero de 2021, informó al apoderado del actor, que le dio traslado a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, por no tener competencia para asumir el pago de la condena de IVM, conforme al Decreto 042 de 2020.
Quinto: Que Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, el 23 de agosto de 2021, informó al actor que dio cumplimiento a la sentencia judicial, sin embargo, señala que lo que realizó fue un pago parcial, con una diferencia pendiente por pagar a Colpensiones en cuantía de $26.306.723 para cubrir el 100% de la condena laboral.
Sexto: Que el 4 de mayo de 2022, Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, dio
Colpensiones en cuantía de $26.306.723 para cubrir el 100% de la condena laboral.
Sexto: Que el 4 de mayo de 2022, Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, dio traslado de la petición de cumplimiento de la sentencia condenatoria, a Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP Foneca, porque según el Decreto 042 de 2020, asumía el pasivo pensional de Electricaribe; y esta última, dio traslado a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, para el cumplimiento de la sentencia.
Séptimo: Que el 6 de junio de 2022, el apoderado del actor presentó petición a Electricaribe S.A - ESP en Liquidación cuyo sucesor procesal es Fiduprevisora S.A como vocera y Administradora Del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP Foneca y Colpensiones, para el cumplimiento en forma integral de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, confirmada por el Tribunal Superior el 25 de julio de 2017.
Octavo: El 7 de julio de 2022, Electricaribe S.A - ESP en liquidación, informó nuevamente al apoderado del actor que dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial, de acuerdo al cálculo actuarial realizado por Colpensiones y que el caso estaba cerrado, no obstante, indica el mismo, como en hechos anteriores, que la entidad lo que hizo fue pago parcial quedando una diferencia por pagar a
3RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO
entidad lo que hizo fue pago parcial quedando una diferencia por pagar a
3RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Colpensiones por la suma de $ 26.306.723 para cubrir el 100% de la condena laboral, aspecto importante para la exigencia de la reliquidación de la pensión del accionante.
Noveno: Por ultimo destacó que, mediante el Decreto 042 de 2020, se facultó a Electricaribe pagar las condenas judiciales, con cargo a Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP - Foneca, por las obligaciones de los pensionados de Electricaribe.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
RESPUESTA - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Señaló la accionada que, producto del proceso instaurado por el hoy tutelante solicitó a Colpensiones la remisión de los comprobantes de pago, quien después de haber realizado la correspondiente liquidación le envió los siguientes: o 2512100000041 por valor de $2.329.542.00. o 2512100000043 por valor de $1.245.627.00. o 2512100000048 por valor de $19.640.336.30. Por lo anterior, manifestó Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación que, al haber pagado lo correspondiente a los riesgos de IVM sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 a 1998
Por lo anterior, manifestó Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación que, al haber pagado lo correspondiente a los riesgos de IVM sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 a 1998 ante el ISS hoy Colpensiones, dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 18 de marzo de 2015 proferida por el juzgado laboral del circuito de descongestión de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Superior de distrito judicial de Santa Marta el 25 de julio de 2017. Así las cosas, indicó la accionada que la pretensión que motivó la acción estaba satisfecha y, en consecuencia, la tutela perdía eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual había sido incoada, resultando vano cualquier determinación que pudiere tomarse. Por lo anterior, expuso la accionada que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la Seguridad Social a la dignidad humana y al cumplimiento de la sentencia que alegaba el señor William Romero Camacho, ya que, la accionada acato en debida forma las obligaciones derivadas de los distintos
4RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS pronunciamientos judiciales, por lo cual el proceder de la empresa se encontraba ajustado a la normatividad vigente y alejado de cualquier vulneración de derechos fundamentales del accionante.
RESPUESTAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
encontraba ajustado a la normatividad vigente y alejado de cualquier vulneración de derechos fundamentales del accionante. RESPUESTAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señaló que, revisado el expediente pensional se evidenciaba que por medio de radicado de fecha 16 de agosto de 2022 ELECTRICARIBE había solicitado actualización de volante de pago para el pago de aportes pendientes al actor. Del mismo modo, indicio que el caso se encontraba en trámite de respuesta por parte de la Dirección de Ingresos por Aportes. De igual manera, que no se evidenciaba solicitud radicada a nombre del señor WILLIAM ROMERO CAMACHO o tramite pendiente por atender a nombre del mismo que indicaran que se hubiera realizado ante dicha entidad solicitud de reliquidación pensional alguna. Asimismo, que, dentro de los anexos de la acción de tutela, no se evidenciaba soporte documental que permitiera establecer la radicación de solicitud por parte de la accionante ante su entidad, por lo que, no era posible determinar a qué petición se refería el accionante o el trámite que se debía surtir sobre la misma. Por último, frente al requerimiento del juzgado frente a las diferencias dejadas de cotizar por parte de Electricaribe a nombre del accionante en virtud de lo ordenado en fallo de tutela y la copia de las operaciones aritméticas o la liquidación de los valores referidos, se escaló el caso a la Dirección de Ingresos por Aportes para que la misma remitiera dicha información para lo correspondiente. Po ultimo expreso que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, su entidad no tiene tramite pendiente a nombre de la accionante y por tal razón, no se
por Aportes para que la misma remitiera dicha información para lo correspondiente. Po ultimo expreso que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, su entidad no tiene tramite pendiente a nombre de la accionante y por tal razón, no se estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados por el mismo.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Fiduprevisora señaló en su contestación de tutela que, mediante documento privado suscrito el 9 de marzo de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de FIDUCIARIA, celebraron el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable No. 6-1 92026, en adelante el
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DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CONTRATO DE FIDUCIA, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio
Autónomo denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA.
Indicó que dentro de la contestación dada por Electrificadora del Caribe S.A. se podía evidenciar tal y como lo expresa la mencionada empresa que la misma dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial del 18 de marzo de 2015 y en el mismo escrito se manifestó los periodos que reflejaban deudas y los cuales fueron cancelados el día 19 de marzo de 2021, que eran los siguientes:
dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial del 18 de marzo de 2015 y en el mismo escrito se manifestó los periodos que reflejaban deudas y los cuales fueron cancelados el día 19 de marzo de 2021, que eran los siguientes:
1. Del 01 de enero de 1993 a 31 de marzo de 1994
2. De 01 de marzo de 1995 a 30 de septiembre de 1998
3. De 01 de octubre a 31 de diciembre de 1998
Del mismo modo expresó que las peticiones recibidas por el PA FONECA habían sido remitidas por competencia a Electricaribe dada la naturaleza de sus pretensiones y funciones, por lo que se observaba claramente que el Patrimonio Autónomo Foneca carecía de identidad para actuar y que no le era atribuible la presunta vulneración del accionante respecto a la protección de los derechos reclamados vía tutela, por lo que había falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)., el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social y al Acceso a la Administración de Justicia del señor WILLIAM
ROMERO CAMACHO, conculcados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que por conducto del funcionario competente, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, el cual no podrá exceder de cinco (5) días, se sirva REVISAR Y REAJUSTAR la liquidación o cálculo actuarial realizado a ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P EN LIQUIDACIÓN, por concepto de las diferencias por aporte dejadas de cotizar por los riesgos IVM a favor del señor WILLIAM ROMERO CAMACHO, a partir de los años 1993 a 1998, conforme a los hechos probados y a los parámetros 6de la sentencia de 18 de marzo de 2015 y de 25 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso 2010-00372-00, y en el mismo término se REMITAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, para lo de su competencia.
TERCERO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, que una vez reciba la liquidación o el cálculo actuarial por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, el cual no podrá exceder de cinco (5) días,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, el cual no podrá exceder de cinco (5) días, se sirva CANCELAR a órdenes de COLPENSIONES, los valores pendientes de pago por concepto de la diferencias por aporte dejadas de cancelar por los riesgos IVM, a favor del señor WILLIAM ROMERO CAMACHO, que arroje la nueva operación realizada por COLPENSIONES, conforme a la orden impartida en la sentencia de 18 de marzo de 2015 y de 25 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso 2010-00372-00.
CUARTO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor WILLIAM ROMERO CAMACHO, conculcado por la conducta de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, imparta el trámite pertinente a la solicitud remitida el 7 de junio de 2022 al canal digital
notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co, contentiva del derecho de petición del señor WILLIAM ROMERO CAMACHO, esto es, que se redireccione de manera interna a la dependencia competente. Y una vez se reciba por parte del área respectiva, se sirvan darle respuesta concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, y notificar la decisión adoptada a la dirección de correo electrónico suministrado por el accionante.
interna a la dependencia competente. Y una vez se reciba por parte del área respectiva, se sirvan darle respuesta concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, y notificar la decisión adoptada a la dirección de correo electrónico suministrado por el accionante.
SEXTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: COMUNIQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase al H. Corte Constitucional para su revisión selectiva”.
El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Señaló que, el señor WILLIAM ROMERO CAMACHO, era un sujeto de especial protección constitucional, como quiera que era una persona de la tercera edad, que presentaba además quebrantos de salud.
Asimismo, indicó que, a pesar de que el accionante acudió al mecanismo ordinario de defensa para la ejecución de la sentencia de condena, debido a la intervención de Electricaribe se declaró la nulidad de lo actuado, por lo que, era evidente que no contaba con un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia ordinaria de fecha 18 de marzo de 2015 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 25 de julio de 2017, obligado así a acatar la orden impartida en las providencias referidas, pero con la suspensión de los procesos
de la sentencia ordinaria de fecha 18 de marzo de 2015 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 25 de julio de 2017, obligado así a acatar la orden impartida en las providencias referidas, pero con la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados y la prohibición de adelantar nuevos procesos de la misma naturaleza, se le impedía ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. 7Del mismo modo, indicó que, revisada la sentencia judicial de condena de fecha 18 de marzo de 2015, confirmada el 25 de julio de 2017 y la liquidación realizada por la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y APORTES de COLPENSIONES, echaba de menos el Juzgado en el cálculo realizado por COLPENSIONES, el valor de las diferencias por el salario promedio devengado y el cotizado, correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 1994; así mismo, indico que se observaba que en el año 1994 en la sentencia se estableció que el salario promedio mensual del actor era de $613.531 y en la liquidación se observaba el salario total en los tres meses liquidados en cuantía de $334.765, y una diferencia de $58.915, lo que no correspondía a lo consignado como hecho probado en la sentencia. Así mismo, manifestó que echaba de menos el juzgado el ajuste de las diferencias correspondientes a los meses de abril de 1995 y de enero de 1997, que no se observaban en la liquidación realizada por COLPENSIONES, por lo que, era claro que la liquidación realizada por la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y APORTES no se ajustaba completamente a los lineamientos de la sentencia. Por lo anterior, indicó que, en la medida que la ADMINISTRADORA
COLPENSIONES, por lo que, era claro que la liquidación realizada por la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y APORTES no se ajustaba completamente a los lineamientos de la sentencia. Por lo anterior, indicó que, en la medida que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, no realizara la liquidación de los valores a pagar por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, con apego a la sentencia de condena, y esta última no diera cabalmente cumplimiento al fallo judicial, se vulneraban los derechos fundamentales del accionante, al Debido Proceso, a la Seguridad Social y al Acceso a la Administración de Justicia del accionante. Por otro lado, indicó el Juzgado que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por parte de COLPENSIONES, como quiera que la entidad tenía la obligación de realizar el traslado de la petición realizada por el mismo el día 7 de junio de 2022 al canal digital notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co , a la dependencia competente, para efectos de que le diera respuesta al peticionario, con fundamento en la Sentencia T-230 de 2020, toda vez que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública, siempre y cuando permitan la comunicación bidireccional, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico, y no le era dable aducir que el referido canal digital solo estaba destinado para recibir
peticiones exclusivas.
RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
8IMPUGNACIÓN ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN La parte accionada estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que al haber pagado lo correspondiente a los riesgos de IVM sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 a 1998 ante el ISS hoy Colpensiones, por lo que, Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, había dado estricto cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 18 de marzo de 2015 confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta el 25 de julio de 2017. Asimismo, indico que el pago realizado lo hizo en virtud de los comprobantes de pago allegados por COLPENSIONES y que, de momento, se encontraban frente a una imposibilidad fáctica para acatar lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto Colpensiones no había remitido nueva operación que diera cuenta de la revisión y del posible reajuste de los valores conforme a la orden impartida en la sentencia de 18 de marzo de 2015 y de 25 de julio de 2017, por lo que solicito que se revocara la decisión contenido en la sentencia de tutela proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo. COLPENSIONES La parte accionada estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo, que la orden desnaturalizaba el mecanismo de protección
de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo. COLPENSIONES La parte accionada estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo, que la orden desnaturalizaba el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, dado que no habían sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que la tutela este no era el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos, debido que, un asunto es que se ordene la resolución de peticiones que eventualmente hayan superado los plazos previsto para tal fin, y otro asunto muy distinto es que se tutele el derecho a lo solicitado por el actor. Por otra parte, la accionada aduce que se evidencia que la orden segunda y tercera del fallo de tutela, se encaminaban al cumplimiento de proceso judiciales, no habiendo sido habilitado el recurso de amparo, para estos fines. Ello, por cuanto debía agotarse las vías ejecutivas, salvo la demostración de algún perjuicio irremediable que tenga la potencialidad de erosionar el principio de subsidiariedad tutelar, aspecto que no fue demostrado en el sub judice, lo que debía constituir motivo para quebrar el fallo de primer grado.
RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
9Siguiendo con este razonamiento, Colpensiones manifestó que, en lo que respecta a la orden quinta del fallo, se conminaba a dar respuesta a una petición
9Siguiendo con este razonamiento, Colpensiones manifestó que, en lo que respecta a la orden quinta del fallo, se conminaba a dar respuesta a una petición radicada por medios no oficiales, motivo por el cual, en concordancia con el argumento expuesto, denominado "RADICACIÓN DE SOLICITUDES POR MEDIOS NO OFICIALES”, censuraba el fallo de primer grado, y solicitaba su revocatoria; señalando que la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, como de su misma denominación lo refiere, es utilizada exclusivamente para notificaciones judiciales de la Entidad, por ende, toda petición allegada por esa vía, no surtía efectos ante la Entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir
o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00600-01
DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO CAMACHO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 10de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se ampararon los derechos
revocar la decisión contenida en l
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