TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00607-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00607-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGALENA Santa Marta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
ACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS
DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001-3333-006-2022-00607-01
Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por desacato a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA
TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
ANTECEDENTES El señor ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS, instauró ante esta jurisdicción acción de tutela en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV con el fin de obtener el amparo constitucional de su derecho de petición. Así bien, en fecha del siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el a-quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando “a
la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Así bien, en fecha del siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el a-quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando “a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar al señora ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022, aclarando que en caso de que el mismo no sea favorable, igualmente se le informe a la accionante un plazo razonable, cierto y concreto para el pago, medianteACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 la ruta no priorizada, de la indemnización reconocida en la mediante las Resoluciones No. 04102019-1305440 del 28 de agosto de 2021 y 04102019-1352536 del 28 de octubre de 2021.”1 . Subsiguientemente, el extremo accionante promovió incidente desacato en contra ^ de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, arguyendo en lo pertinente que la referida entidad hizo caso omiso a la ordenación impartida por el juez de tutela, razón por la cual mediante de auto de calenda dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), y ordenó lo que a continuación de transcribe: “2.- NOTIFICAR PERSONALMENTE de la presente
tutela, razón por la cual mediante de auto de calenda dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), y ordenó lo que a continuación de transcribe: “2.- NOTIFICAR PERSONALMENTE de la presente providencia a la Doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”. 3.- CORRER TRASLADO al citado funcionario por el término de tres (3) días, para que la Doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, informe las gestiones realizadas al interior de la entidad, para el cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial el 7 de diciembre de 2022. ” En este sentido, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV rindió el respetivo informe argumentando que al incidentante le fue aplicado el Método Técnico de Priorización y conforme con el resultado obtenido concluyeron que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en las solicitudes con radicados 2760982-1135793 y 2760982-1135792, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por lo cual procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023 y si el accionante llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o
Desplazamiento Forzado, por lo cual procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023 y si el accionante llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. 1 A folio 11 del documento No. 03 del expediente digital.ACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 Aunado a lo anterior, solicitó la entidad que con fundamento en la normativa que rige el Método Técnico de Priorización, que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, respecto a la orden de indicar una fecha cierta de pago al accionante; y en consecuencia se proceda a archivar las presentes diligencias; por cumplimiento del fallo. Con todo lo anterior, en data veinticinco (25) de julio de la anualidad cursante, el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe resolvió imponer sanción por desacato a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por haber incumplido la orden de tutela impartida por ese Despacho
en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por haber incumplido la orden de tutela impartida por ese Despacho en sentencia adiada dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
II. AUTO CONSULTADO En calenda treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta profirió proveído a través del cual dispuso imponer sanción por desacato la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. Dicha providencia se encuentra delineada en los siguientes términos: “(...) Ante tal manifestación la UARIV se pronunció mediante el informe presentado el 27 de enero de 2023, en el cual destacó que dicha entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; por lo que, conforme el resultado obtenido concluyeron que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en las solicitudes con radicados 2760982 1135793 y 2760982-1135792, por el hecho victimizante de
Desplazamiento Forzado. Aseguran que, en el entendido que, en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022 la Unidad procedería a
Desplazamiento Forzado. Aseguran que, en el entendido que, en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022 la Unidad procedería a aplicarle al accionante el Método Técnico de Priorización nuevamente el 31 de julio de 2023, aclarando que, enACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. En lo que se refiere al presupuesto, señaló que la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de 660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia, por lo que surgiría para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. A la respuesta presentada, se acompañó el Oficio Radicado No. 2023-0128025-1 de 27 de enero de 2023, en el cual se le informa al accionante las circunstancias descritas, en cuanto a que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, de acuerdo a los resultados el
le informa al accionante las circunstancias descritas, en cuanto a que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, de acuerdo a los resultados el Método Técnico de Priorización, además de la imposibilidad de brindar una fecha cierta o probable para efectuar dicho pago. Frente a lo anterior, este despacho considera pertinente señalar que, en el presente asunto, no se puede tener como plausibles y de recibo las manifestaciones realizadas por parte de la UARIV en cuanto a que existe una imposibilidad jurídica para dar una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización reconocida al actor como víctima de conflicto armado. Pues si bien el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado concluyó en que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, en tanto que el mismo se aplicó para determinar el orden de entrega de dichas indemnizaciones a las víctimas, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022, lo cierto es que la orden impartida en el Fallo de Tutela de 7 de diciembre de 2022, fue claramente delimitada al señalar que de no ser favorables los resultados del método técnico, de igual manera debía informársele al actor una fecha concreta para el pago por la ruta no priorizada y frente a esta orden, la parte accionada se limita a reiterar argumentos expuestosACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS
DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 en sede de tutela y los cuales fueron desestimados por este Despacho a la luz de las decisiones que ha tomado la corte Constitucional tales como el Auto 206 de 2017 y el Auto 331 de 2019, y claramente se indicó que la Unidad de Víctimas puede construir un procedimiento para priorizar los pagos de las indemnizaciones administrativas reconocidas a las víctimas del conflicto armado en Colombia, pero que, ello no implicaba únicamente informar a los solicitantes los criterios de valoración para la priorización del pago, sino dar aplicación a dichos criterios y definir un plazo razonable, cierto y concreto, así no sea un plazo priorizado, pues no es posible tener a víctimas en un estado de incertidumbre permanente respecto al pago de su indemnización y esperar a que año a año le apliquen el mismo método de priorización.
En ese orden de ideas no se aprecian por parte de la UARIV acciones positivas tendientes a dar cabal y pleno cumplimiento a la orden impartida en el Fallo de 7 de diciembre de 2022, pues persiste en realizar una interpretación restrictiva de los pronunciamientos de la Corte, sin tener en cuenta que los mismos buscan efectivizar el derecho que tienen las victimas a tener certeza respecto al pago de las indemnizaciones, en cuanto es un mecanismo de reparación en el marco del conflicto armado interno. En tal sentido la entidad accionada, se sigue limitando a programar año a año la aplicación del Método Técnico de
al pago de las indemnizaciones, en cuanto es un mecanismo de reparación en el marco del conflicto armado interno. En tal sentido la entidad accionada, se sigue limitando a programar año a año la aplicación del Método Técnico de Priorización, sin que ello lleve a resultados más allá de saber si en la respectiva vigencia se le puede pagar al actor, pero no como herramienta para determinar en qué momento si se puede efectuar dichos pagos. En tal sentido Este Despacho no halla mérito para declarar una imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo, sino que lo que se observa es que los mecanismos diseñados desde esa entidad no están siendo eficaces para viabilizar es posibilidad de cumplir lo ordenado por esta agencia judicial y en tal sentido, se reitera, no se observan acciones positivas encaminadas a cumplir la orden judicial, por lo que no se presenta alternativa diferente a declarar que en el presente asunto se ha configurado el desacato al fallo de tutela.ACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 Ahora bien, entre los factores subjetivos que el juez debe verificar para determinar la responsabilidad disciplinaria del incidentado, está la individualización del mismo y para esta Agencia Judicial se trata de la Doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV", quien no ha demostrado actos positivos de interés en impartirle cumplimiento al fallo
ANAYA BENAVIDES en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV", quien no ha demostrado actos positivos de interés en impartirle cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que desatendió la orden de informar al señor ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS, un plazo razonable, cierto y concreto para el pago, mediante la ruta no priorizada, de la indemnización reconocida en la mediante las Resoluciones No. 04102019-1305440 del 28 de agosto de 2021 y 04102019-1352536 del 28 de octubre de 2021. Entonces, tras advertir el incumplimiento del fallo de tutela por la falta de diligencia de la Doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV", frente a la situación especial y excepcional del presente asunto y la flagrante violación de los derechos fundamentales amparados, por lo que siendo debidamente individualizado el servidor renuente al cumplimiento total de la orden, aunado a la certeza de su responsabilidad para los fines del presente incidente de desacato, es procedente imponer la sanción correspondiente, esto es, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, a la luz de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y conminarla al cumplimiento inmediato del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo
previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y conminarla al cumplimiento inmediato del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta,
RESUELVE: 1 . DECLARAR que CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE
REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV", incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la ordenACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 judicial contenida en el fallo de tutela proferida por este Juzgado el día 7 de diciembre de 2022.
2. IMPONER sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE
REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV", sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
3. ORDENAR a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV", que de manera inmediata efectúe los trámites pertinentes para dar cumplimiento definitivo al fallo de tutela de fecha 7 de
DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV", que de manera inmediata efectúe los trámites pertinentes para dar cumplimiento definitivo al fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2022, esto es informar al señor ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS, un plazo razonable, cierto y concreto para el pago, mediante la ruta no priorizada, de la indemnización reconocida en la mediante las Resoluciones No. 04102019-1305440 del 28 de agosto de 2021 y 041020191352536 del 28 de octubre de 2021. (...)
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea dable acotar en primer lugar que, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regulatorio del trámite que ha de observarse, tratándose del incidente de desacato su finalidad no es otro que el de asegurar el cumplimiento efectivo e inmediato de los fallos tutelares proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionado con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquicoACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquicoACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 quien decidirá dentro de los tres (03) días siguientes si debe revocarse la sanción" En concordancia con lo anterior, desacato traduce la idea de irreverencia o desobediencia de una ordenación impartida, esto es, el propósito malsano por parte de la entidad accionada de sustraerse de la obligación de acatar la decisión judicial proferida por el funcionario judicial en ejercicio de sus facultades para impartir justicia. Ahora bien, a efectos de determinar cuándo efectivamente la entidad accionada ha incurrido en desacato, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que éste se configure, en cabeza de una autoridad administrativa debe concurrir dos elementos a saber: i) el elemento objetivo, que se trascribe en el solo incumplimiento y ii) el elemento subjetivo, que se basa sobre la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde a acatar una orden judicial, sentencia que ad litteram previene: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga
previene: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19911 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionadoACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS
DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (...)” Conforme a lo dispuesto por la máxima guardiana de la Constitución, se puede afirmar que el incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado no necesariamente implica la sanción por desacato, puesto que desde el punto de vista objetivo dicha contravención debe consistir en una conducta diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido y desde el punto de vista subjetivo el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento del mismo constituyéndose en una conducta inicua y terca en relación con la obligatoriedad de obedecer la orden judicial impartida por la autoridad competente.
Así las cosas, procediendo a situarse en el asunto sub examine se tiene que el Juez Sexto Administrativo de este Circuito impuso sanción por desacato al señor la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, funcionaria sobre la cual recae la obligación de ejecutar la orden impartida por el juez tutelar, puesto que en razón del ejercicio de su cargo es directamente responsable del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Judicatura el día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
por el juez tutelar, puesto que en razón del ejercicio de su cargo es directamente responsable del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Judicatura el día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En tal sentido corresponde a la Sala ahondar en el estudio del elemento objetivo de incumplimiento deprecado de la parte accionada, consistente en el material y efectivo desacato a la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta en calenda siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual discurre en lo pertinente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar al señora ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022, aclarando que en caso de que el mismo no sea favorable, igualmente se le informe a la accionante un plazo razonable, cierto y concreto para el pago, medianteACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 la ruta no priorizada, de la indemnización reconocida en la mediante las Resoluciones No. 04102019-1305440 del 28 de agosto de 2021 y 04102019-1352536 del 28 de octubre de 2021. (...)” De lo dicho tiénese que, según lo ordenado por el juez constitucional, la entidad encausada, debía dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, notificar a la señora ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022, y adicionó que en caso de que el mismo no sea favorable, debía informar a la accionante un plazo razonable, cierto y concreto para el pago, mediante la ruta no priorizada, de la indemnización reconocida en la mediante las Resoluciones No. 04102019-1305440 del 28 de agosto de 2021 y 04102019-1352536 del 28 de octubre de 2021.
Así bien, observa este Tribunal que de acuerdo con los informes2 rendidos por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV que la señora ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS le fue aplicado el Método Técnico de Priorización y conforme con el resultado obtenido concluyeron que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes
relacionados en las solicitudes con radicados 2760982-1135793 y 2760982 1135792, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Como consecuencia de lo anterior, señaló la UARIV que procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023 y si el accionante llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, sin embargo, indicó que hasta que sea aplicado dicho método y se obtenga su resultado, no es dable establecer una fecha exacta del pago de la medida de indemnización, por lo cual solicitó que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, respecto a la orden de indicar una fecha cierta de pago al accionante; y en consecuencia se proceda a archivar las presentes diligencias; por cumplimiento del fallo. Con todo lo anterior, es pertinente aducir que con la conducta desplegada por parte de la entidad encartada resulta renuente al 2 Ver documentos 08 y 14 del expediente digital.ACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01 cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto de estudio, pues manifestó que no es posible el cumplimiento de dicho fallo, al no poder otorgar una fecha exacta del pago de la medida de indemnización
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto de estudio, pues manifestó que no es posible el cumplimiento de dicho fallo, al no poder otorgar una fecha exacta del pago de la medida de indemnización administrativa a la cual tiene derecho el actor, sobre este punto es menester para esta Sala traer a colación lo dispuesto en por la Honorable Corte Constitucional en Auto 331 del 2019, en el cual precisó: “(...) Dado que la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entrega por núcleo familiar, esta obligación se satisface cuando se hace la entrega efectiva de la indemnización a los integrantes del hogar. Hasta tanto no se haga efectiva esta medida, las víctimas deben conocer : (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizados, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) en el que de no ser priorizados, los plazos aproximados y orden en que las personas accederán a esta medida (...) ” -negrillas y subrayas nuestrasA partir del precepto jurisprudencial en cita es dable mencionar que, la respuesta otorgada por la UARIV no cumple con los parámetros delineados por la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional en lo concerniente al deber que recae en esta entidad en lo relativo a la atención y trámite de las solicitudes que elevan quienes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, comoquiera que, no se especificó la fecha asignada al
deber que recae en esta entidad en lo relativo a la atención y trámite de las solicitudes que elevan quienes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, comoquiera que, no se especificó la fecha asignada al accionante para la entrega de su auxilio, incumpliendo de manera injustificada con lo ordenado por el A-quo en sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). De tal suerte pues, que al no arribar probanza que exonere al ente encausado frente al incumplimiento de la orden tutelar correspondiente, se impone con mayor firmeza la inferencia de confirmar en su integridad la sanción impuesta por el A-quo a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DEACTOR: ANTHONY JONELL MENDOZA MACIAS DEMANDADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2022-00607-01
REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
Así bien, esta Sala emitirá decisión en el sentido de confirmar en su integridad la decisión proferida por el a-quo mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo Del Magdalena, en sede de decisión, 1° CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha treinta y uno (31)
se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo Del Magdalena, en sede de decisión, 1° CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL
JUZGADO DE ORIGEN.
RESUELVE:
Magistrado
MARIA VICTORIA QUIÑONE
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