TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00631 -01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00631 -01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00631 -01
DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO
DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA
GENERALPRESTACIONES SOCIALES - GRUPO INDEMNIZACIONES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo de tutela del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió conceder el amparo solicitado por el señor Hainer Cantero Osorio , a su derecho de petición contra la Policía Nacional de Colombia - Secretaría General - Dirección de Prestaciones Sociales - Grupo Indemnizaciones .
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “1. Solicito respetuosamente al señor Juez que ordene a la accionada no seguir violando los derechos fundamentales a la PETICION, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA del suscrito y en consecuencia se realicen las gestiones administrativas pertinentes para que se me protejan mis derechos fundamentales.
2. Solicito respetuosamente al señor Juez tener en cuenta que las accionadas,
consecuencia se realicen las gestiones administrativas pertinentes para que se me protejan mis derechos fundamentales.
2. Solicito respetuosamente al señor Juez tener en cuenta que las accionadas, desde el año 2021 no me han notificado un Turno ni informado la liquidación de los 14 puntos reconocidos como indemnización, igualmente que la accionada le informo a los Jueces de Tutela anteriores que pagaría la indemnización en el segundo semestre del año 2022, el Debido Proceso Administrativo debía ser que me notificaran el Turno, la liquidación de los valores a pagar por la indemnización y entregarme fecha de la realización del Pago, conforme al Derecho a la Igualdad y
Debido Proceso Administrativo.
3. Solicito respetuosamente al señor Juez ordene a la Policía Nacional Secretaria General - Prestaciones Sociales - Grupo Indemnizaciones, proceda a entregarme un Turno, liquidar y notificar la indemnización establecida en la Junta Medica Laboral No 11736 del 11/10/2021, liquidando el valor a pagar por los 14 índices otorgados como indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del 61.28% de Invalidez.4. Solicito respetuosamente al señor Juez una vez liquidada y notificada la Indemnización ordene a la Policía Nacional Secretaria General - Prestaciones Sociales - Grupo Indemnizaciones, se proceda sin más dilaciones injustificadas al pago de la indemnización establecida en la Junta Medica Laboral No 11736 del 11/10/2021, conforme le informo al suscrito y a los Jueces de Tutela antes mencionados, que iban a pagar la indemnización en el segundo semestre del año
2022.” 2
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mencionados, que iban a pagar la indemnización en el segundo semestre del año 2022.” 2
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2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: “1. En el año 2020 solicité Junta Medica Laboral, para el día 26/10/2021 me fue notificado de los resultados de la Junta Medica Laboral No 11736 del 11/10/2021, en donde me fue establecido un sesenta y un punto veintiocho por ciento 61.28% de disminución de la capacidad laboral y 14 puntos de indemnización. (Anexo Copia Junta Medica Laboral No 11736 del 11/10/2021y Copia Notificación Junta Medica Laboral No 11736 del 26/10/2021)
2. Para que se diera inicio del trámite para el pago de la indemnización, solicite petición de información y no me dieron respuesta, por lo que me vi en la obligación de interponer acción de tutela para lograr que la accionada cumpliera y se iniciaran los tramites del pago de la indemnización, la cual le fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitiendo Fallo de tutela Rad. 2021-00156-00 el día 09/12/2021, cabe resaltar que se le informo al Juzgado que me pagarían la indemnización en el segundo semestre del año 2022.
(Anexo Copia Fallo de tutela Rad. 2021-00156-00 del 09/12/2021)
3. En consecuencia a la acción de tutela la accionada mediante comunicación oficial
Juzgado que me pagarían la indemnización en el segundo semestre del año 2022. (Anexo Copia Fallo de tutela Rad. 2021-00156-00 del 09/12/2021)
3. En consecuencia a la acción de tutela la accionada mediante comunicación oficial SIN NUMERO-UPRES del 01/12/2021, informa lo siguiente así: el Acta de Junta Medica No 11736 del 11 de Octubre del 2021 fue remitida al Área de Prestaciones Sociales mediante comunicación oficial No GS-2021-072661-DEATA del 05 de Noviembre del 2021,...donde se observa que las Juntas en físico llegaron el 17/11/2021..”, de acuerdo a lo afirmado por el señor Capitán RAUL ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ Jefe Grupo Medico Laboral Atlántico desde el día 17/11/2021 dicha acta debió haber ingresado a TURNO, por lo cual debía haberse liquidado para el pago de la indemnización en el primer semestre del 2022. (Anexo Copia comunicación oficial Sin Número-UPRES GUMEL del 01/12/2021 y Copia comunicación oficial No GS-2021-072661-DEATA del 05/11/2021)
4. Igualmente, la accionada mediante comunicado oficial No GS-2021-048133SEGEN del 30/11/2021 firmado por el Teniente JEISSON FAVIAN MONSALVE ASCENCIO Jefe Grupo Indemnizaciones, quien en dicho documento afirma que estas indemnizaciones tienen derecho a un TURNO de acuerdo con la fecha de radicación y día de la realización de la Junta Medica Laboral, por lo cual debería haber sido liquidada y notificada la indemnización, para posterior pagarla en el
estas indemnizaciones tienen derecho a un TURNO de acuerdo con la fecha de radicación y día de la realización de la Junta Medica Laboral, por lo cual debería haber sido liquidada y notificada la indemnización, para posterior pagarla en el segundo semestre del año 2022. (Anexo Copia comunicado oficial No GS-2021048133-SEGEN del 30/11/2021)
5. Teniendo en cuenta toda la información antes mencionada en comunicación oficial Sin Número-UPRES GUMEL del 01/12/2021, comunicación oficial No GS2021072661-DEATA del 05/11/2021 y comunicado oficial No GS-2021-048133SEGEN del 30/11/2021, el día 06/06/2022 me dirigí personalmente a la Oficina de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., en donde me informan personalmente que aún no se ha realizado la liquidación de la indemnización, por lo cual no se ha programado el pago, incumpliendo con la información suministrada al accionante y al Juez en Acción de Tutela Rad. 2021 00156-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
6. Con el fin de obtener información acerca de la indemnización, realicé solicitud información Pago de Indemnización a la accionada y nuevamente no me dieron ninguna respuesta, por lo que acudí a la acción de Tutela, siendo asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, quien emitió Fallode Tutela Rad. 2022-00322-00 el día 30/06/2022, es importante mencionar que ha este mismo Juzgado la accionada le informo que pagaría mi indemnización en el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, quien emitió Fallode Tutela Rad. 2022-00322-00 el día 30/06/2022, es importante mencionar que ha este mismo Juzgado la accionada le informo que pagaría mi indemnización en el segundo semestre del 2022 y aun no me han notificado ni Turno ni liquidación del pago. (Anexo Copia Fallo de Tutela Rad. 2022-00322-00 el día 30/06/2022)
7. Teniendo en cuenta el derecho a Turno impuesto por la norma, los comunicados a los Juzgados por la Secretaria General Prestaciones Sociales de la Policía Grupo Indemnizaciones, el Pago de la Indemnización descrita en la Junta Medica Laboral No 11736 debió haberse pagado en el segundo semestre del año 2022, la Policía debería proteger el derecho fundamental al suscrito y cumplir con la fecha de pago de la indemnización (segundo semestre del 2022) que informo al suscrito y a los Jueces de Tutela antes mencionados.
8. Teniendo en cuenta que ya inicio el mes de diciembre y en pocos días se acaba el semestre del año 2022, decidí solicitar por tercera vez información acerca del pago de la indemnización, por lo que con fecha 08/11/2022 radique solicitud mediante correo electrónico a la accionada, quien nuevamente no ha emitido respuesta alguna y me veo en la obligación de nuevamente activar el aparato judicial con una acción de tutela. (Anexo Copia Solicitud Información Pago Indemnización
del 08/11/2022 y Gmail envió de la Solicitud Pago Indemnización del 08/11/2022).” 3
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3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POLICIA NACIONAL La Policía Nacional en su escrito de contestación señaló en primer lugar, que el Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó informe en el cual manifestó que verificado el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL), sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación llegada y salida, se evidencia la solicitud mencionada, en el correo electrónico de fecha 8 de noviembre del 2022.
Así mismo, indicó que mediante comunicación oficial Nro. GS-2022-050441SEGEN del 15 de diciembre de 2022, el Jefe Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, brindó respuesta de forma clara, congruente y de fondo, en aplicación a las directrices legales, jurisprudenciales y Constitucionales en concordancia con lo allí solicitado por la parte recurrente en su escrito de petición, y que la mencionada comunicación oficial se notificó a la parte accionante el día 15 de diciembre de 2022 a las direcciones de correo electrónico autorizadas y que corresponden a hainer.cantero@gmail.com y cajuseasesoria@gmail.com, por lo cual solicita la improcedencia de la presente acción alegando carencia actual de objeto por hecho superado. En la precitada comunicación, la entidad accionada
corresponden a hainer.cantero@gmail.com y cajuseasesoria@gmail.com, por lo cual solicita la improcedencia de la presente acción alegando carencia actual de objeto por hecho superado. En la precitada comunicación, la entidad accionada le informó al señor HAINER CANTERO OSORIO sobre una "imposibilidad sobreviniente” respecto al pago de las nóminas globales de indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica, toda vez que el presupuesto asignado para tal fin fue ejecutado en el 100%, por lo que la Policía Nacionalestá sujeta a una adición presupuestal para cumplir con el pago de dichas prestaciones. Indicó la accionada, que los recursos para el pago de la pretendida indemnización son asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según la Ley de Presupuesto, por tratarse de una Entidad Pública del orden Nacional, y que esta deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 de la Constitución Política, por lo que considera la Policía Nacional imposible cuestionar o modificar las orientaciones o directrices dispuestas por el Ejecutivo en materia de gasto público. En tal sentido, señala que, de acuerdo con las referidas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que estaría incurriendo lo reglado en el artículo 399 de la Ley 599 del 200 "Por la cual se expide el Código Penal”, el cual tipifica como peculado el comprometer sumas superiores a las fijadas en "el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. En consecuencia, manifiesta que el Jefe
expide el Código Penal”, el cual tipifica como peculado el comprometer sumas superiores a las fijadas en "el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. En consecuencia, manifiesta que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional ordenó, al Grupo de Indemnizaciones de dicha área, realizar todas las actuaciones para garantizar la nominación de las indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica pendientes; por lo que, una vez asignado el presupuesto realizarían todas las actuaciones administrativas pertinentes para brindar cabal cumplimiento a lo peticionado por el señor HAINER CANTERO OSORIO.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor HAINER CANTERO OSORIO, a su derecho fundamental a la petición, en contra de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO INDEMNIZACIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIASECRETARIA GENERAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESGRUPO INDEMNIZACIONES que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva complementar la
SECRETARIA GENERAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESGRUPO INDEMNIZACIONES que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva complementar la respuesta remitida en el Oficio No. GS-2022-050441-SEGEN del 15 de diciembre de 2022, informando al señor HAINER CANTERO OSORIO el 4
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DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALPRESTACIONES SOCIALESresultado de la liquidación de la indemnización que le corresponde por 14 índices otorgados por la pérdida de la capacidad psicofísica del 61.28%, dictaminado en la Junta Medica Laboral No. 11736 del 11 de octubre de 2021 y de no ser posible brindar dicha información, efectuar una explicación detallada y soportada en la normatividad aplicable, de las razones que soportan dicha negativa. Así mismo se ha de complementar la respuesta informando al señor HAINER CANTERO OSORIO el turno que le correspondería para la expedición e inclusión en nómina del acto administrativo que ordene el pago de su indemnización por disminución de capacidad psicofísica, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda, para efectuar dicho pago.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su revisión selectiva.
previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su revisión selectiva.
QUINTO: DEJAR la anotación en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI web”.
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DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALPRESTACIONES SOCIALES El A-quo señaló que, el Oficio Nro. GS-2022-050441 -SEGEN del 15 de diciembre de 2022, constituía únicamente una respuesta parcial a la petición elevada por el accionante, pues, si bien indicaba que el trámite del reconocimiento prestacional supero los procedimientos de liquidación y revisión jurídica, ello no respondía a la solicitud del actor en cuanto a conocer dicha liquidación o al menos las razones por las cuales no se le podía entregar la misma, así como tampoco informó cual era el turno que le correspondería al señor CANTERO OSORIO para la expedición e inclusión en nómina del acto administrativo que ordene el pago de su indemnización por disminución de capacidad psicofísica, una vez se contara con la disponibilidad presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda, para efectuar dicho pago.
En este orden de ideas, indicó que, al no satisfacer la respuesta contenida en el Oficio Nro. GS-2022050441-SEGEN del 15 de diciembre de 2022, todos los puntos de la petición elevada por el actor el 8 de noviembre de 2022, consideraba inevitable arribar a la conclusión de que existía una afectación al derecho
puntos de la petición elevada por el actor el 8 de noviembre de 2022, consideraba inevitable arribar a la conclusión de que existía una afectación al derecho fundamental de petición del señor HAINER CANTERO OSORIO, por lo cual había que ordenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO INDEMNIZACIONES que, dentro del término establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se sirviera complementar la respuesta remitida en el precitado oficio, informando al actor el resultado de la liquidación de la indemnización que le correspondía por los 14 índices otorgados por la pérdida de la capacidad psicofísica del 61.28%, dictaminado en la Junta Medica Laboral No. 11736 del 11 de octubre de 2021 y de no ser posible brindar dichainformación, efectuar una explicación detallada y soportada en la normatividad aplicable, de las razones que soportaran dicha negativa. Así mismo, que complementara la respuesta informando al actor el turno que le correspondería al señor CANTERO OSORIO para la expedición e inclusión en nómina del acto administrativo que ordene el pago de su indemnización por disminución de capacidad psicofísica, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda, para efectuar dicho pago.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionada, dentro del término legal, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, alegando que a través del
parte del Ministerio de Hacienda, para efectuar dicho pago.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionada, dentro del término legal, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, alegando que a través del comunicado oficial GS-2023-001522-SEGEN de fecha 16 de enero de 2023, cumplió a cabalidad lo ordenado por el fallo de tutela de primera instancia, brindando contestación de manera clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el actor, por lo que, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
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o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. 6
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DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALPRESTACIONES SOCIALESLas normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en sentencia del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el declaró se amparó el derecho fundamental de petición
revocar la decisión contenida en sentencia del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el declaró se amparó el derecho fundamental de petición al señor Hainer Cantero Osorio. Para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿Se configura una vulneración a los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la Policía Nacional de Colombia - Secretaría General - Dirección de Prestaciones Sociales - Grupo Indemnizaciones? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii)Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iii) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo y, (iv) Caso concreto.
I. Del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o 7
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DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALPRESTACIONES SOCIALESadministrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
II. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
la aplicación correcta de la justicia.
II. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse1.
Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido’’2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición3, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la
por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados’’, 8
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DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALPRESTACIONES SOCIALES
1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “ toda actuación’ iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario
relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “ toda actuación’ iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición.
III. Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo: La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la
vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación, se explican los fundamentos de estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo 9
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DEMANDANTE: HAINER CANTERO OSORIO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - SECRETARIA GENERALPRESTACIONES SOCIALEShaga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada.
Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante, tratándose de
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