TA MAG - 47-001-3333-007-2008-00591-01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2008-00591-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-007-2008-00591-01
Demandante: MARÍA MENDOZA ATENCIO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIALDISTRITO DE SANTA MARTAMETROAGUA ES.P. (hoy ESSMAR ES.P.), UNIÓN
TEMPORAL LOS TÚNELES, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FINANZAS S.A. CONFIANZA, FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE), HABOCIC EU, R
Y R INGENIEROS LDTA Y 2C INTERVENTORÍA INGENIEROS
LDTA.
Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y denegó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda'
Los señores MARÍA ALEJANDRA MENDOZA ATENCIO, ROSA GARCÍA DE
MARTÍNEZ, RUTH MARÍA JIMÉNEZ BERTIS, ANA ELENA ARREGOCÉS
MUNIVE, SARA EMILIA MENDOZA GONZÁLEZ, GLENIA SENITH GÁMEZ VEGA,
MARÍA MAIGUEL CÓRDOBA, ASTRID ESTHER CASTRILLO MANJARRÉS,
QUERIMA OSPINO CASTRO, OMAR ENRIQUE BRUGÉS REDONDO, MELVA
ROSA BRITO DE QUINTO, AIDEE CECILIA ACOSTA POLO, ANTONIA MARÍA
SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, DIEGO DAVID ROMERO TORRES, RAFAEL
MILCIADES ROMERO TORRES, CARMEN JULIA ACOSTA ÁVILA, ANDRÉS
LORENZO ROMERO BRITO, ALBERTINA MATILDE DEL PRADO, LUZ MARY
TACHE SALCEDO, CARLOS URBANO DÍAZ GRANADOS, DIGNA MARÍA
FONSECA GONZÁLEZ, CARLOS ALFONSO GÓMEZ MURGA, ALJADY ESTHER
PAZ NÚREZ, HILER JOSÉ ROJAS VALERA, REGINA ROSARIO CAMPO PIMIENTA, TERESA DE JESÚS CIFUENTES GARCÍA, MARNY PINZÓN OSPINO, 7 Folios 1-25. . 47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
2
ZULMA LEONOR POVEA MENA, EDUVIGES ESTHER MORAN PINEDO, IRÁN
DAVID RAMÍREZ CARREÑO, NORMA MARÍA MORENO ANAYA, ARMANDO
JESÚS GALEANO AMARIS, EMILIA PERALTA ROMERO, GABRIEL GUSTAVO
CASTRO LÓPEZ, ESPERANZA DOLORES DANÍES CAMPO, WILSON RAFAEL
NAVARRO NAVARRO, ELIDA ROSA DE LA HOZ SÁNCHEZ, CRISTINA MARÍA
ROYERT, CESAR AUGUSTO NAVARRO AYOLA, ARMANDO RAFAEL VILLA
SARMIENTO, ALBIS DE JESÚS GARCÉS DE TANG, EVER ALFONSO
GONZÁLEZ MANJARES, MARÍA MAGDALENA BARLIZA EZPELETA, LUZMILA
DEL CARMEN JIMÉNEZ BERTIZ, ARMANDO OSCAR PINEDO FILL, SARA
PARODI DE RIVAS, MANUELA MERCEDES RIVAS MEZA, MARTIN ALONSO
PINZÓN LARIOS, WILFRIDO JOSÉ DAZA MACHADO, ELENA RAQUEL RUMBO
AGUIRRE, LILIANA ESTHER GARCÍA FONTALVO, EMELVITA GRACIELA
MARTÍNEZ MEDINA, ENRIQUE PÉREZ MOZO, RAMÓN OROZCO MEDINA,ILSA
DOLORES MENDOZA ROSADO, ULIS MERCEDES BERTIS FRÍAS, ENILDA
MARÍA DERBANEZ ALVARADO, ROCIO BEATRIZ WITT BRUGES, SONIA
ESTHER GONZÁLEZ MANJARES, EDGARDO GRANADOS MALDONADO,
ARACELY CONDE RÍOS, MANUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ FLÓREZ,
UBALDINA BEATRIZ GONZÁLEZ MANJARES, LIDA EBLIN CALLE GOEZ,
ROSIRIS DEL SOCORRO GARCIA GUERRERO, LIGIA ESTHER ROMERO
TORRES, ANAIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ FERREIRA, PEDRO MIGUEL
BRIDES LLANES, NELDA ROSA RIVAS MEZA, MEYES DEL ROSARIO LARA
BARRIOS, MARCO SEGUNDO BRUGÉS ALVARADO, LUZ MARINA PAYARES
CEPEDA, WILLIAM ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, MIRIAN BEATRIZ
CASTIBLANCO MOZO, ADAULFO ENRIQUE FULA FONTALVO, JULIA EDILSA
ROSIL DE JIMÉNEZ, GRACIA MARÍA RÍOS DE GALÁN, HELENA CUELLAR,
ROCIO BEATRIZ DE LA HOZ SÁNCHEZ, MARIA MÓNICA ARIAS UREÑA,
ESILDA DEL CARMEN HINOJOSA RAMÍREZ, SONIA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ
ORTEGA, MARITZA ISABEL OLIVEROS DELGADO, ZOILA ROSA PADILLA
ESCOBAR, ARTURO ALFONSO HERRERA CHÁVEZ, LUZBERTINA ELENA
RAMÍREZ GÓMEZ, ROBERTO ANTONIO CORTES TORRES, TOMAZA
DOLORES CASTIBLANCO JIMÉNEZ, EDWIN ALBERTO PERALTA VELÁSQUEZ,
RUBY ESTELLA MEJIA VEGA, LILIA ESTHER BREKEMAN DE RESTREPO,
NURBIS ESTHER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS PERALTA
VELÁSQUEZ, KETTY JUDITH MOLINA PALMA, EDILMA BEATRIZ RESTREPO
BREQUEMAN, LESVIA ROSA REBOLLEDO PEÑA, RAQUEL MARÍA BEDOYA DE
BRINEZ, ROCÍO DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUÁREZ, GLADYS ESTHER PAREJO IGLESIAS, CARMEN LLANES CÓRDOBA, ALBERTINA CONSUEGRA CONSUEGRA, SUSANA ARIAS ROMERO, GLADYS ESTHER RIVAS MESA,47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
3
ISMAEL RAFAEL ROJAS VALERA, DOMINGA RAMÍREZ SUÁREZ, ELCIDA
MERCEDES SUÁREZ NÚÑEZ, INÉS AMINTA CASTRO MÉNDEZ, CARMEN
HELENA BOLAÑO JIMÉNEZ, EDILSA BREQUEMAN DE JIMÉNEZ, ORLANDO
ENRIQUE MELO BUENO, ROSAURA PERALTA BRITO, ISABEL BEATRIZ
GONZÁLEZ RUÍZ, MANUEL ANTONIO OLIVEROS DELGADO, OLGA MODESTA
DELGADO DE OLIVEROS, MIGUEL ANTONIO OLIVEROS DELGADO, YANELA
CAROLINA MEJÍA OLIVEROS, MÓNICA PATRICIA WITT BRUGES, MARIBEL
BARROS DELGADO, LUZ MIRLYS RINCÓN GUERRERO, LILIA ESTHER
BARROS GRANADOS, NANCY ESTHER PAYARES CEPEDA, SILVIA MARINA
AMADOR CLATT, EDGAR CONDE RÍOS, IVON MARÍA GARCIA PONCE,
MARTINA JOSEFA FONTALVO LATIOS, YIDA TRIVIÑO HERNÁNDEZ,
ELIZABETH ZÚÑIGA DE HERNÁNDEZ, MARISOL ALMAZO FONTALVO, JUDITH
MARIA CAYON FUENTES, PEDRO NOLASCO REDONDO PÉREZ, JUANA
DELGADO DE BOLAÑO, MARGARITA BREKEMAN DE GÓMEZ, DÁMASO
ALFONSO ZÚÑIGA BARROS, LUIS CARLOS BOLAÑO BREKEMAN, EMILSE DE
JESÚS FERENA DE HERRERA, NADILZA PÉREZ DE SANTANDER, RAMÓN RÍOS CAMPO, LIGIA ALZATE ESTRADA, DEBIS SERRANO LUNA (en adelante parte demandante), actuando mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIALDISTRITO DE SANTA MARTAMETROAGUA E-S.P. (hoy ESSMAR E.S.P.), con el fin de obtener las siguientes pretensiones y condenas: Pretensiones: “PRIMERA: Conceder la Acción de Grupo a los señores relacionados en el encabezado.
SEGUNDO: Condenar al DISTRITO DE SANTA MARTA, MINISTERIO DE AMBIENTE y METROAGUA S.A. ES.P., a pagar los daños y perjuicios ocasionados, tal como lo contempla el artículo 90 de la constitución nacional.
TERCERO: Solicito la aplicación del amparo de pobreza, como lo contempla el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, ya que,el grupo de personas que represento,es de escasos recursos económicos para sufragar los gastos del presente proceso, en consecuencia, sírvase llamar en garantía al fondo para la defensa delos derechos colectivos.
CUARTO: Para tal efecto, sirvase vincular a este trámite a la Defensoría delPueblo Regional Magdalena, en virtua de lo dispuesto en elArt. 61 Inciso 3 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Condenar al DISTRITO DE SANTA MARTA, MINISTERIO DE AMBIENTE y METROAGUA S.A. E.S.P., a pagarlas costas del proceso, Hechos: La parte demandante señaló como sustento fáctico de la acción, lo siguiente:! . 47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
4 Que en el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta fue construido un Colector Pluvial en la zona Bastidas — Mar Caribe Etapa 1, cuyo túnel cuenta con una longitud de 257 metros de largo. Señala que la entidad contratante a cargo del proyecto corresponde a la empresa Metroagua S.A. E.S.P., y en calidad de ejecutor funge la Unión Temporal Los Túneles, teniendo en cuenta que los recursos de la obra son administrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -— FONADE -, que los canaliza a través
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Expresa que las excavaciones del terreno fueron realizadas mediante el uso de dinamita, que provocó una gran explosión en el sector Pescadito y trajo consigo efectos colaterales como grandes daños a las viviendas de los moradores, esto es, derivación de paredes, agrietamiento de paredes y muros; o lo que es peor, deterioro en los cimientos de las casas, como se puede observar en los registros fotográficos que se anexaron con la demanda. Asegura que las entidades accionadas han hecho caso omiso a los daños mencionados y a la fecha de presentación de la acción de grupo no han hecho presencia en el sector afectado, como tampoco han realizado ninguna diligencia para el resarcimiento de los perjuicios causados. 1.2 Trámite procesal La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2008 (f1.12), y se admitió por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto del 16 de marzo de 2009 (f1.184-186) que dispuso vincular a la Unión Temporal Los Túneles. Posteriormente, mediante proveído del 22 de noviembre de 2010 se ordenó la integración del contradictorio de la parte demandada, con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -— FONADE-, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y el Consorcio Ingenieros 2005 (fis. 4-6 Exp. |) No obstante, por auto del 25 de junio de 2011 se ordenó la notificación personal de
las sociedades Habocic EU, R Y R ingenieros Ltda y 2C Interventoría Ingenieros Ltda que integran el Consorcio Ingenieros 2005 (fis. 53-54 Exp. 1)47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
5 El 13 de junio de 2012, se llevó a cabo audiencia de conciliación conforme lo señalado en el art. 61 de la ley 472 de 1998, sin llegar a una fórmula de arreglo (fis. 3-4 Exp. III). El 26 de julio de 2012, se abrió el periodo probatorio por el término de 20 días.(fs. 7-10 Exp. III). A través de auto del 21 de junio de 2017, el A-quo declaró agotada la etapa probatoria y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión 1.3 Lacontestación de la demanda. 1.3.1. NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial?. Esta entidad demandada mediante apoderado judicial, manifestó que de acuerdo a las normas que fijan su contenido obligacional, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo, no ha omitido ni se ha extralimitado en sus funciones, puesto que su papel en la realización del proyecto se limitó a aportar recursos para la consecución del mismo, lo que origina que no puede endilgársele responsabilidad alguna para el presente caso, siendo necesario negar las
pretensiones de la demanda. 1.3.2. Distrito de Santa Marta? Esta entidad territorial demandada, por medio de su apoderado también se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la responsabilidad en el presente caso recae sobre el contratista Unión Temporal Túneles, el interventor designado por FONADE, y Metroagua S.A. E.S.P., que fue quien contrató la obra. Por otro lado, arguye que no existe prueba que el Distrito de Santa Marta haya hecho caso omiso a los daños presuntamente ocasionados, toda vez que revisado el sistema de información de la entidad no hay evidencia de un posiblereclamo. Así entonces, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e integración de litisconsorcio necesario, pidiendo que se vincule a FONADE y la aseguradora encargada de hacer efectivas las garantías o pólizas de seguro. ? Folios 192 a 201 del expediente. Parte 1 Folios 208 a 211 del expediente. Parte 1| 47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros. 6 1.3.3 Metroagua S.A. E.S.P. Esta empresa de servicios públicos por su parte, indicó que se debe declarar la inepta demanda porfalta de los requisitos formales para su admisión y asegura que no es cierto que las ondas explosivas de la carga hayan ocasionado agrietamiento de paredes, muros y cimientos de las casas de los
moradoresdel sector, dado que esto se puede producir por múltiples factores como la estabilidad del terreno, la calidad de los materiales, construcción sin los mínimos parámetros de seguridad, más la humedad del ambiente, unido a las vibraciones producidas por el constante paso de tractomulas en esa zona. Por lo que, propone la excepción de inexistencia del daño uniforme. 1.3.4 Unión Temporal los Túneles. Esta entidad vinculada afirmó que para la ejecución de la obra se trazaron esquemas de procedimientos de perforación, voladura, número, localización y profundidad de los huecos, solicitándole a la interventoría que previo al adelanto de las excavaciones, verificara que las mismas no presentaran ningún tipo de amenaza para las viviendas aledañas, de conformidad con la normatividad internacional para el efecto, esto es, Alemana (DIN 4150), que establece un umbral de 3mm/s, que arroja el dato de 1.9 mm/seg en el canal transversal. En ese sentido, expone que una de las posibles causas que ocasionó el daño alegado es la construcción de la vía alterna al Puerto de Santa Marta, no sin antes mencionar que previo a ejecutarse la obra del colector pluvial en la ciudad se levantaron actas de vecindad, donde se dejó por sentado que las viviendas contiguas al proyecto ya se encontraban en mal estado. Acto seguido, señala que, si bien funge como contratista y ejecutor de la obra, no es factible jurídicamente atribuirle responsabilidad toda vez que la misma no
constituye una persona jurídica independiente a la Unión Temporal, y en ese orden, no debió ser demandada. 1.3.5 Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza". Esta entidad por su lado manifiesta su inconformidad frente al reembolso de una posible condena al asegurado o bien sea al pago en favor de la parte actora, pues según su dicho está configurada la excepción de inexigibilidad de la póliza de cumplimiento por ausencia de cobertura frente a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que el objeto del contrato de seguro disiente en amparar la cancelación de los servicios Folios 239 a 246 del expediente. Parte 1 5 Folios 333 a 338 del expediente. Parte 1 6 Ver folio 119 a 124 del expediente, parte II.47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros. 7 derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 272005 de fecha 07 de octubre de 2005, y no frente a los perjuicios patrimoniales que ocasione el asegurado. 1.3.6. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE”-. Por otra parte, este fondo asegura que no está llamado a responder por la presunta vulneración de derechos colectivos, porque el uso de explosivos que se manipularon dentro del proyecto cumplían con las consideraciones técnicas establecidas en el estudio de
vibraciones — voladuras realizadas en el túnel de conducción del colector pluvial de Bastidas, a más que las actas de vecindad levantadas con anticipación al inicio de la perforación, deja en evidencia el deterioro de las edificaciones aledañas, que se construyeron sin el lleno de las normas técnicas de construcción. Añadió que se debe declarar el medio exceptivo de caducidad. 1.3.7. Habocic EU. No contestó la demanda. 1.3.8. R Y R Ingenieros Ltda. No contestó la demanda. 1.3.9. 2C Interventoría Ingenieros Ltda. No contestó la demanda.
lE. LA PROVIDENCIA APELADA.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dictó sentencia del 25 de noviembre de 2020, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; así como también, denegó las pretensiones de la demanda. Estos son algunos de sus apartes: “Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estarplenamente probado; en el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y loshechos vertidos en la demandada, los demandantes lo hacen consistir en el deterioro del inmueble de su propiedad - grietas formadas, pero ni dentro de lademandani en el trámite de la misma se individualizaron los inmuebles a fin deestablecer su propietario y estado de los daños, pues no se anexaron planos,
mediciones, cálculos o elementos técnicos que soporten sus tesis. De tal suerte que en el sub lite, si bien señalan los deterioros sufridos por los inmuebles y los atribuye a la construcción de la obra, no se registró la metodología utilizada para llegar a las conclusiones y adicionalmente éstas notienen soporte alguno, puesto que solo se cuenta con las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandante, sin que exista prueba alguna quesustente su juicio. 7 Verfolio 151 a 163 del expediente, parte [1.U 47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
Así las cosas, no puede concluirse, que por el hecho de que se trate de una acción para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, regulado en los artículos 145 de la Ley 1437 de 2011 y 46 a 69 de la Ley 472 de 1998, exista un régimen probatorio permisivo en relación con la acreditación de los daños individuales de quienes hacenparte del grupo, de tal suerte que para el despacho no se encuentran acreditados debidamente, través de la prueba documental el daño antijurídico. De igual manera dentro del expediente reposan las actas de vecindad, que constituye una prueba para establecer el estado en que se encontraba las casas y ofros inmuebles vecinos cuando se iniciaron las obras de construcción del citado túnel, que fueron efectuadas antes, durante y después de la construcción,
en donde se observa que algunas datan del 24 de enero de 2005, es decir, antes de la iniciación de las obras, donde se consigna claramente que los inmuebles ya venían presentando grietas en las paredes, situación que se mantuvo durante la ejecución de las obras, de tal manera que dentro del plenario no fue allegada prueba en la cual se pueda establecer si la situación de las viviendas se desmejoró a causa de las detonaciones o que inmuebles fueron afectados por esta posteriormente. Lo anterior fue reafirmado por parte de la ingeniera civil Fabiola del Rosario iguarán Araujo, que también se refirió a las averías de las casas de los actores asf: "Antes de la construcción durante y después del túnel se elaboraron actas de vecindad donde quedaba plasmado el estado de cada una de las viviendas, es de anotar que este sector inicio como invasión donde las casas no cumplen con la calidad de construcción, en cuanto a la calidad de materiales, resistencia de los mismos, además de las pocas técnicas realizadas para la construcción delas mismas. Muchas de estas viviendas antes del inicio de la construcción del túnel ya presentaban agrietamientos, en muchos casos producidos por el paso de tractomulas y vehículos pesados, ya que para el 2005 ese tramo de la vía altema al puerto ya estaba construido" Asimismo, dentro del expediente reposa un dictamen pericial obrante a folios 314 a 361, correspondiente al estudio de vibraciones por efecto de voladuras realizadas en el túnel de conducción colector pluvial de bastidas, cual no fue
objetado porlas partes, constituyendo plena prueba, donde se determinó que "las vibraciones generadas por la voladura 19, 20 y 21 de octubre de 2006, monitoreadas a una distancia de 170 metros del punto de explosión, ver plano 1 no representa ningún tipo de amenazas contra las viviendas más cercanas a los sitios de la explosión" Teniendo en cuenta lo dicho, el despacho advierte que dentro del plenario no se pudo constatar la existencia del daño antijurídico, frente a lo cual se debe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuales hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que asf sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado explico: "En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 847-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio
y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros. 9 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, as! como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado” 2.1. Apelación de Sentencia. Mediante escrito obrante a folio 372 a 374 del cuaderno 3, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del 25 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por los siguientes argumentos que setranscriben asi: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de lascondiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de grupo ni alderecho impetrado, por error de hecho y de derecho, teniendo en cuenta lasconsideraciones en que fundamenta la petición de la suscrita; b) Se niega acumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de susderechos, como lo establece la ley; C) Se funda en consideraciones inexactascuando son totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial dederecho, especialmente respecto delejercicio de la acción de grupo, que resultainane a las pretensiones de los actores, por errónea interpretación de susprincipios.
(...) Teniendo en cuenta queeljuzgado se funda y concluye, que no se encontróacreditada en el sub examine por parte de los demandantes que por el hecho deque se trate de una acción para la reparación de los perjuicios causados a ungrupo, regulado en los artículos 145 de la Ley 1437 de 2011 y 46 a 69 de la Ley472 de 1998, exista un régimen probatorio permisivo en relación con laacreditación de los daños individuales de quienes hacen parte del grupo, de talsuerte que para el despacho no se encuentran acreditados debidamente, travésde la prueba documental el daño antijurídico. Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estarplenamente probado en el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y loshechos vertidos en la demandada, los demandantes lo hacen consistir en eldeterioro del inmueble de su propiedad - grietas formadas, pero ni dentro de lademandani en el tramite de la misma se individualizaron los inmuebles a fin deestablecer su propietario y estado de los daños, pues no se anexaron planos,mediciones, cálculos o elementos técnicos que soporten sus tesis. De tal suerte que en el sub lite, sí bien señalan los deterioros sufridos por losinmuebles y los atribuye a la construcción de la obra, no se registró lametodología utilizada para llegar a las conclusiones y adicionalmente éstas notienen soporte alguno, puesto que solo se cuenta con las afirmaciones delapoderado judicial de la parte demandante, sin que exista prueba alguna quesustente su juicio.
De lo antes mencionado, objeto totalmente lo dicho por el Ad quo por cuanto enel mismo plenario reposan insistentemente por parte del Suscrito apoderado paraque nombraran personas idóneas y conocedora del asunto para que rindierainformes y conceptos diferentes a los funcionarios que presentaron losdemandados en el proceso y darle así transparencia e imparcialidad en elmomento que el juez se pronunciara, es así que se ofició a la Universidad delMagdalena y otras entidades el cual fue fallida, también se ordenó por eldespacho para que por parte de los demandantes contrataranindependientemente a un especialista para que individualizaran los inmuebles afin de establecer su propietario y estado de los daños, el cual se contrató unopero no reunía los requisitos para dar un concepto de fondo sobre la explosionesque ocasionaron las grietas de los inmuebles que se relacionaron de cadademandante, lo que resultaría con esta sentencia una desigualdad de armas, una. . 47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros. 10 parcialidad porlos informes que rindieron los demandados,porlo tantolesolicito al Ad quem se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el Ad quo y se vuelva a ordenar otro informe con las autoridades competentes y den conceptos para determinar efectivamente como se ocasionó todas las grietas de los diferentes inmuebles y considerar que haya imparcialidad e igualdad de armas para los demandantes en esta acción de grupo.” Por lo anterior solicitó que se revoque parcialmente elfallo de primera instancia, y
se accedan a las pretensiones de la demanda.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Admisión del recurso.
Por auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 25 de noviembre de 2020. La anterior providencia fue notificada por anotación de estado electrónico No. 1126 del 05 de mayo de 2022. 3.2. Alegatos de Conclusión Alegatos de conclusión de la parte demandante. El apoderado judicial de esta parte procesal no formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conciusión del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — FONADE-. Mediante su apoderado judicial presentó sus alegaciones, afirmando que el recurrente está trasladando al aparato judicial el deber de demostrar los presuntos daños en las viviendas de los demandantes, pues como bien lo señala en su escrito de apelación la persona contratada por la parte actora no reunía los requisitos para pronunciarse de fondo sobre el estado de los inmuebles. Que, en efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, y vigente para la fecha de presentación de la acción de grupo, señala que es obligación de las partes probar los supuestos de hecho alegados en la demanda. En este sentido, la parte que pretende demostrar un daño deberá probarlo y, por lo
tanto, la posibilidad de decretar pruebas de oficio es excepcional. El artículo 177 del Código Procedimiento Civil así lo establece.47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
11 De lo anterior se colige que una vez la parte demandante se percató que la persona contratada para rendir el concepto de fondo respecto de los daños de los demandantes debió realizar la búsqueda de la persona idónea para rendir dicho concepto y no esperar que el despacho de conocimiento se encargara de demostrar dicho daño excusando su omisión, solicitando informesde oficio para demostrar el daño en las viviendas de los accionantes. Por lo cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido que se despachen desfavorablemente las suplicas de la demanda. Alegatos de conclusión de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza. No formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. No formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del Distrito de Santa Marta. No formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de Metroagua S.A. E.S.P. No formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la Unión Temporal los Túneles. No formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de Habocic EU. No formuló alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión de R Y R Ingenieros Ltda. No formuló alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de 2C Interventoría Ingenieros Ltda. No formuló alegatos de conclusión. 3.3. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Problema Jurídico! . 47-001-3333-007-2008-00591-01
Actor: María Mendoza Atencio y otros Vs Distrito de Santa Marta, Unión Temporal Túneles y otros.
12 Corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustado a derecho confirmar, modificar o revocar la sentencia en primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 25 de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual, el siguiente problema jurídico se contrae en establecer silas entidades demandadas son responsables solidariamente de los perjuicios causados al grupo actor por la construcción del Colector Pluvial en la zona Bastidas — Mar Caribe Etapa 1 y, si hay lugar a la reparación del daño, conforme a los argumentos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto, la normativa aplicable y el acervo probatorio obrante en el plenario. 4.2 Consideraciones generales sobre la acción de grupo. La Constitución Política en su artículo 88 contempla a las acciones de grupo como
aquellas que se promueven para obtener la indemnización por los daños ocasionados a un número plural de personas. En ese orden, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 reguló dicho instrumento judicial como un medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: "Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. “. En
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