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TA MAG - 47-001-3333-007-201 9-00150-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-201 9-00150-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Devolución de Aportes Mesadas Adicionales 47001 —3333-007-201 9—00 1 50-01 Demandante Martha Jaraba de Quintero Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia Segunda Demandado Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de la demanda La señora Martha Jaraba de Quintero mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00597 de 4 de agosto de 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y ordenó el descuento del 12% con destino a los aportes al fondo prestacional del Magisterio.

Así mismo, pidió la declaratoria de nulidad del acto ficto, configurado el 23 de febrero de 2018, frente a la petición presentada el 23 de noviembre de 2017,

mediante la cual la demandada negó la devolución de los aportes que le fueronP á 5 i n a | 2 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019—00150-01 descontados, correspondientes al12% sobre el valor de su pensión de jubilación y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. También, quela demandante sólo debió aportar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del valor de su mesada pensional, el equivalente al 5% y, por ningún concepto sobre las mesadas adicionales. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada a devolver la suma correspondiente a los aportes descontados que excedieron el 5% sobre su mesada pensional, hasta la fecha, incluyendo lo que también le fue descontado a las mesadas adicionales. Igualmente, exige que se le ordene a la parte demandada que, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la mesada pensional, el aporte que fue ordenado en virtud del articulo 8 de la ley 91 de 1989, equivalente al 5%, y así mismo, desde la ejecutoria de la sentencia, se abstengan de efectuar descuentos sobre sus mesadas pensionales que excedan el 5% de su valor, ni sobre las mesadas adicionales. Que el pago de las diferencias, entre lo reconocido y lo que se ordene con la sentencia, se haga junto con los reajustes de ley, tal como lo ordena la Constitución

Política y la ley, y, aplicando sobre las sumas ordenadas la actualización conforme a la variación porcentual del IPC. Además, solicitó que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. Finalmente pidió que se condene ala entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, y de las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos1 que se pasan a resumir: ' Folio 2 item 01 expediente electrónico» P a g i n a | 3 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019»00150-01 Señalóquéél Ministerio déEdúcación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 00597 del 4 de agosto de 2008, le reconoció a su prohijada pensión de jubilación, ordenándose descontar, inicialmente, el 5% del valor de la pensión, como aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio, situación que, a su juicio, considera ilegal, por cuanto este porcentaje no debía aplicarse sobre las mesadas pensionales. Señaló que también le realizaron descuentos del 12% y del 12.5% sobre sus mesadas adicionales. Indicó que, por lo anterior, elevó solicitud ante la demandada, en el sentido de que

devolvieran el equivalente descontado en exceso, pero la Fiduprevisora S.A. guardó silencio. 1.1. Cargos de la demanda El demandante afirmó que el acto acusado violó el Decreto 1073 de 2003, la Ley 1250 de 2008 y la Ley 43 de 1984 en razón a que prohíben tales descuentos. Como concepto de violación señaló que el articulo 8 dela Ley 91 de 1989, establece que el aporte con destino a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5% del valor de la pensión. Sin embargo, con la expedición dela Ley 812 de 2003, el valor del descuento de la mesada pensional se incrementó en cuantía del 12%, pero que la aplicación de esta norma va dirigida es a sus afiliados, calidad que no ostenta el actor, entretanto que una vez finalizó su vinculación con el Magisterio disfruta de su atributo como pensionado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda La parte accionada no contestó la demanda.

3. Sentencia apelada2

El Juez de primera instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, resolvió: 2 Audiencia de fecha 10 de marzo de 2020. Folios 45»57, ítem 01 expediente electrónico.P á g i n a- | 4 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2019-00150-01 "PRIMERO: Declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada ante la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se reclamó la devolución y pago de los aportes en salud cotizados respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo a través del cual se entiende que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio denegó la petición del 23 de noviembre de 2017, en lo que respecta a la suspensión y devolución de los descuentos realizados para salud en la mesada adicional de los meses de junio y diciembre por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se dispone ordenar ala Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, a través de la Fiduprevisora S.A., procedan con lo siguiente: Reintegrar a la señora Martha Jaraba de Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.530.356 las sumas de dinero descontadas por concepto de aportes en salud respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el 23 de noviembre de 2014, de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, deberá suspender los descuentos que

viene aplicando por el aludido concepto a esas mesadas adicionales.

CUARTO: Negar las demás súplicas dela demanda.

Como fundamento de la referida decisión, el fallador de primera instancia, se refirió al marco normativo que gobierna la situación de la demandante, respecto al monto y cotización de los aportes que debían ser deducidos de las mesadas pensionales y de las adicionales de los docentes pensionados, para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según la Ley 100 de 1993 y Ley 1250 de 2008. A continuación, hizo referencia a los hechos que se encontraban probados, esto es, que el Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — por conducto de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, mediante la Resolución 597 del 4 de agosto de 2008, reconoció una pensión de jubilación a la accionante y que, en dicho acto, se ordenó la deducción del 12% de la mesada pensional, por aportes a la salud. Consideró que no le asistía razones a la demandante en reclamar la devolución del 7% por concepto de aportes en salud que viene descontándose en cada mesada porque con la expedición de la Ley 812 de 2013, el legislador asi lo previó para que contribuyeran en el mismo porcentaje de los afiliados al régimen general, es decir, con el 12% sobre cada mesada pagada. En lo que corresponde a las deducciones del 12% de las mesadas adicionales, consideró que, en virtud de lo dispuesto en las leyes—42 de 1982, 43 de 1984, 1250

de 2008 y el decreto 1073 de 2003, estas no resultan procedentes, porque se estaríaP á g i n a | 5 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150-01 descontando un 24%. En virtud de lo anterior, consideró que se desvittuó, parcialmente, la presunción de legalidad del acto demandado. 3.1. Argumentos del recurso de apelación Mediante memorial de fecha 3 de julio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Martaº. La apelante, luego de realizar un examen de las normas que gobiernan el régimen prestacional de los docentes oficiales y las de los correspondientes descuentos en las mesadas pensionales, concluyó que resulta procedente las deducciones por aportes en salud sobre las mesadas adicionales, no sólo porque así lo dispuso el legislador sino por el principio de solidaridad.

4. Trámite y alegatos en segunda instancia: Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto del 14 de octubre de 2020, concedió la apelación interpuesta por la apoderada de la parte accionada4.

EI Tribunal5, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 20116 7, admitió el recurso de apelación8 para que los demás extremos

procesales se pronunciaran en relación a la alzada formulada por el apoderado de la accionante, sin que lo hicieran. 3 Folio 61-68, item 01 expediente electrónico “ Folio 71-74, item 01 expediente electrónico 5 Se remitió a este Tribunal el 10 de junio de 2022. ¡tem 02 expediente electrónico, segunda instancia. & Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces. 7 Artículo 328 del CGP 8 Ver auto 21 de junio de 2022, ítem 03 expediente electrónico, actuaciones segunda instanciaP á g i n a l 6 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150»01 Seguidamente, yen aplicación del numeral 570 del articulo 67 de |¿"L'éy"2óéo de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en élº, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del ministerio público.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de.segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la sala mayoritaria, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas.

1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada de la parte demandada en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si a la señora Martha Jaraba de Quintero le asiste derecho o no, de reclamar la devolución de los aportes por concepto de salud, realizados en exceso sobre sus mesadas pensionales y adicionales, así como la suspensión de dichos descuentos.

Tesis del Tribunal: Se revocará la sentencia recurrida porque, en cuanto al porcentaje de cotización, los pensionados afiliados al FOMAG se gobiernan por lo establecido en la Ley 100 del 93, esto es, un porcentaje del 12%, teniendo en cuenta que la ley 812 de 2003 en relación con los pensionados afiliados al FOMAG, lo que hizo fue extender el régimen de cotización en materia de salud establecido en la ley 100 de 1993, a esos afiliados. Adicionalmente, cabe afirmar que las deducciones para aportes en salud sobre las mesadas adicionales se encuentran

autorizadas en la Ley 91 de 1989, norma que, para estos efectos, no ha sido derogada. º ”(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) dias. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso, (…)"P á g i n a | 7 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019—00150-01

2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Del deber de los docentes oficiales pensionados de cotizar para el sistema general en salud sobre el porcentaje previsto en la Ley 100 de 1993.

En virtud de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio", como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, en su artículo 8º, numeral 5, estableció que dicho fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

De esta forma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció de manera diáfana que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 %. A su vez, conforme al artículo 204 de la misma normativa se estableció como cotización obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal. El Plan Nacional de Desarrollo (hacia un Estado comunitario), aprobado por la Ley 812 de 2003, en la Sección Siete sobre el sector de educación nacional, desarrolló el régimen prestacional de los docentes oficiales, así: “ARTÍCULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)P 23 g i n a | 8 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 201900150-01

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud v pensiones establezcan las Leves 100 de 1993 v 797 de 2003 manteniendo la misma distribución que exista para empleadores v trabaiadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Conseio Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones". Es decir, desde la vigencia de esta ley, se autorizó para los docentes como tasa de cotización el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de manera que a los docentes oficiales se les descuenta para el sistema general de seguridad social en salud el equivalente al 12 %, como a todos los demás afiliados de ese sistema. Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007”, la cotización al régimen contributivo de salud fue incrementada en un 0.5%, es decir, que las cotizaciones de los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%.

La citada ley consagró: “Artículo 10. Modifícase el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual

quedará así: Artículo 204: Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1º) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%, Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales v de excepción se incrementarán en este punto cinco (05%) a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (05%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento" (subrayado fuera de texto). 'º “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"P á g i n a | 9 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150-01 No obstante, con la expedición de la Ley 125011 de 200812, el monto de las cotizaciones de los pensionados quedó fijado en el 12% sobre la mesada pensional.

Para la Sala resulta necesario destacar entonces que el monto y distribución de las cotizaciones resultan, conforme al artículo 204 de la indicada ley, obligatoria para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los pensionados, porque la norma no distinguió entre el régimen especial y ordinario de pensión de jubilación. Al mismo tiempo, se faculta al Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud. Igualmente, el articulo 26 del Decreto 806 de 1998”, señaló que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituta tanto del sector público como privado, son afiliados al Régimen Contributivo y deben pagar obligatoriamente una cotización mensual 0 aporte económico con base en el ingreso base de cotización que se tiene en cuenta para aplicar el porcentaje del aporte. Significa lo anterior, que aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran la pensión sean de jubilación o de vejez, el sistema Ies seguirá descontando, en cada mesada, el porcentaje de ley. En el mismo sentido, el articulo 65 de la misma normativa, consagra la Base de

Cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y de los Pensionados, indicando: “ ART/CULO 1o, Adiciónese el siguiente inciso al articulo & de la Ley 100 de 1993, modificado porel artícqu 1_0 dela Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, asi: “Articqu &. Manto y distribución de las cotizaciones ( ) <Aparte tachado lNEXEQU/BLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del"mgreso de la respectiva mesada pensional", . . . ” Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 60 de la Ley 797 de 2003 13"Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud yla prestación delos beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”P a g i n a | 10 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150-01 "'"L'a5 'cdii'záéibñés' para 'él'srstem'a General "de" Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser

inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos". Normativa de la cual se infiere, al igual que de las anteriores, la obligatoriedad de los pensionados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje alli establecido, esto es, el 12 %. De las mesadas adicionales y el descuento para salud. Ahora bien, los descuentos por salud, inicialmente se contemplaron, en forma general en los Decretos 1743 de 1966, 732 de 1976; Decreto ley 3135 de 1968 y en el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, que dispuso: ”PRESTAClÓN ASISTENCIAL 1. Los pensionados por invalidez, jubilación_o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. <…)

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional" No obstante, lo previsto en la disposición transcrita, el descuento en las mesadas

para efectos de cubrir el aporte a salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se halla establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, norma que prescribe: “ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:1 El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. (…

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte delos pensionados. (…) P rágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2“ (negrillas dela Sala).

Significa esto que, sobre la mesada pensional reconocida al docente oficial, por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, debe hacerse un descuento para el servicio médico equivalente al 5 % de cada mesada pensional. Por lo tanto, el Fomag, através de Fiduprevisora está obligado a efectuar esteP á 3 i n a | 11 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150-01 “descuento, como lo dice la norma, sobre todas las mesadas que pague aquel, de manera que esta regla no hace excepción alguna en relación con las adicionales de junio y diciembre de cada año, sin importar la naturaleza de la prestación

periódica. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021“, precisó que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales, incrementado al 12% mediante la Ley 812 de 2003, al hacer remisión a las disposiciones de la Ley que regula el Sistema General de Seguridad Social, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el mentado artículo 204, los cuales se deducen de todas las mesadas pensional, incluso las adicionales. Siguiendo entonces el hilo conductor de la citada jurisprudencia, se toma en evidente que los pensionados afiliados al Fomag no cuentan con una regla que les ampare la devolución de los aportes en salud descontados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, puesto que las reglas que prohíben los descuentos aquellos no son aplicables a los docentes oficiales dado que ellos se encuentran dentro de un régimen exceptuado. Del principio de solidaridad que rige el 8685 El principio de solidaridad, se constituye indiscutiblemente en un pilar básico del

Estado Social de Derecho, en virtud del cual, quienes obtienen mayores ingresos deben subsidiar a los que perciben menos, para garantizar la cobertura total de la población al sistema de seguridad social, reconocido por nuestra Carta Magna, en los siguientes términos: "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, “ CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 6600133-33-000-2015-00309-01(0632-2018)P á g i n a | 12 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150-01 democrática, participativa y pluralista, fundada—en 'éi'feéº'eto de la dignidadiihumana, en el traba'o yla solidaridad delas personas gue la integran y en la prevalencia del interés general”. “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará baio la dirección coordinación y control del Estado en suieción a los principios de eñciencia universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de

promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar diriqir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes v de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad“. “Artículo 954 …Son deberes de la persona y del ciudadano: (…), 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones gue pongan en peligro la vida o la salud de las personas“. (Se subraya), Al respecto, la Corte Constitucional ha reflejado en su jurisprudencia el papel preponderante del principio de solidaridad, de la siguiente manera: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; yla manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección delas contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. l…] La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios Asi pretende desarrollar el principio de solidaridad porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas las generaciones los sectores económicos y las comunidades baio la protección del más fuerte hacia el más débil. El

objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. (…) Este pronunciamiento deriva no sólo de los articulos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Ley 100 de 1993, incluye dentro de los principios que rigen el Sistema en Seguridad Social, el de solidaridad, así: "Artículo 2º PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…)P a g i n a | 13 Martha Jaraba de Quintero vs Fomag Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00150—01 yc. SÓÍIÓÁFÁIDAD: Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las" generaciones, los sectores económicos las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán

siempre a los

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