TA MAG - 47-001-3333-007-2013-00031-01.-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2013-00031-01.-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , nueve (9) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
RADICACION : 47-001-3333-007-2013-00031-01.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de calenda veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por m edio del cual se resolvió dar por terminado el proceso, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial .
I. ANTECEDENTES.
Los señores TELENIA MORENO GONZALEZ, WILMER OJEDA MORENO, DIDIER JAVIER OJEDA MARTINEZ, MORENO y JHAN CARLOS OJEDA MORENO actuando por conducto de apoderado judicial formul aron ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANy COLJUEGOS, a fin de que se declare por parte de esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos contenidos en las
contra de la NACIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANy COLJUEGOS, a fin de que se declare por parte de esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 70854 del 17 de abril de 2007, No. 000117 del 27 de enero de 2012, No. 000363 del 27 de marzo del 2012, No. 000518 del 8 de mayo de 2012, No. 000963 del 17 de agosto de 2012 y No. 241 del 19 de marzo de 2013.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Santa Marta, agencia judicial que mediantePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
RADICACION : 47-001-3333-007-2020-00031-01.
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proveído del 14 de febrero de 2013 inadmitio la dem anda concediéndole en consecuencia un término de diez (10) días para que subsanara los yerros anotado en la providencia1.
Allegado memorial de subsanación por la parte actora mediante auto del 20 de marzo de 2013 se resolvió rechazar las pretensiones de reparación directa y admitir la demanda respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, ordenándose en consecuencia notificar de la existencia del proceso a las entidades demandadas.2
Mediante auto del 16 de diciembre de 2013 se resolvió admitir la
restablecimiento de derecho, ordenándose en consecuencia notificar de la existencia del proceso a las entidades demandadas.2
Mediante auto del 16 de diciembre de 2013 se resolvió admitir la reforma de la demanda , como se puede observar en a folio 146 a 149 del expediente físico.
Presentadas las contestaciones de la demanda, sur tido el traslado de las excepciones mediante fijación en lista efectuada por parte de la Secretaría de la Corporación, por auto del 21 de agosto de 2014 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial3 .
El 17 de febrero de 2015 se inició la audienci a inicial, no obstante, la misma fue suspendida al ordenarse la vinculación del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA FIDUPREVISORA4.
Surtido el trámite procesal respectivo respecto de la parte vindicada en calenda del 11 de noviembre de 2016 , se cont inuó con el curso de la audiencia inicial, la cual fue nuevamente suspendida con ocasión de un decreto de pruebas a efecto de resolver la excepción de cosa juzgada5.
Ahora bien, en data del 5 de septiembre de 2017 se reanudo la audiencia inicial, en esta ocasión, se resolvió dar por terminado el proceso al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora al encontrarse inconforme con lo decidido, como en observa en a folios 425 a 431 del expediente.
Mediante providencia de calenda 28 de noviembre de 2017 este Despacho del Tribunal Adm inistrativo del Magdalena desató el recurso de
431 del expediente.
Mediante providencia de calenda 28 de noviembre de 2017 este Despacho del Tribunal Adm inistrativo del Magdalena desató el recurso de apelación incoado por la parte actora resolviendo en lo pertinente revocar parcialmente la providencia del 5 de septiembre de 2017 y en su lugar se
1 Fl 57-58 del expediente. 2 Fl 71 a 73 del expediente. 3 Fl 178 del expediente. 4 Fl 209 a 210 del expediente 5 Fl 297 a 299 del expedientePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
RADICACION : 47-001-3333-007-2020-00031-01.
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ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente respecto de la Resolución N° 241 de 19 de marzo de 2013 expedida por Coljuegos6.
En razón a lo anterior, en calenda del 26 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Oral de Santa Marta reanudó la audiencia inicial, en la cual se surtieron todas las etapas procesales e incluso se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión por escrito7.
Posteriormente mediante providencia del 19 de octubre de 2020 se desato una solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la DIAN, ordenándose declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2018 y además se fijó fecha y hora para
desato una solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la DIAN, ordenándose declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2018 y además se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, como se vislumbra en a folios 548 a 551 del expediente.
Finalmente el 28 de octubr e de 2020 se instaló nuevamente la audiencia inicial en la cual se dispuso dar por terminado el proceso por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue concedido mediante auto del 26 de noviembre de 2020 , tal como se puede apreciar en a folios 598 a 574 del expediente.
II. LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de calenda veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió dar por terminado el proceso por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial , bajo las consideraciones que seguidamente se transcriben:
“(…)5.2 FALTA DE AGOAMIENTO DE REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
(Min: 25:45)
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, señaló que respecto de la Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 no agotó el requisito de la conciliación extrajudicial.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del
que respecto de la Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 no agotó el requisito de la conciliación extrajudicial.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 que exige el requisito de la conciliación extrajudicial en los procesos de nulidad y
6 Fl 455 a 459 del expediente. 7 Fl 486 a 495 del expedientePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
RADICACION : 47-001-3333-007-2020-00031-01.
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restablecimiento del derecho y, considerando además que, el numeral 3 del artículo 173 del CPACA, señala que cuando se reforma la demanda "Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad." se procede a la verificación del agotamiento de este presupuesto de procedibilidad:
…(…)…
Analizada las pretensiones, se advierte inmediatamente que en las pretensiones de la demanda no se encuentra la pretensión de nulidad de la resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra l a Resolución No. oo1124 de 20 de septiembre de 2012; obviamente, porque fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda (25 de enero de 2013 - fl. 11). Pero, también se advierte que, la Resolución No. o01124 de 20 de septiembre de 2012 por medio de la cual
posterioridad a la presentación de la demanda (25 de enero de 2013 - fl. 11). Pero, también se advierte que, la Resolución No. o01124 de 20 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resuelven unas excepciones, no fue incluida dentro de las pretensiones de nulidad.
Por auto del 16 de diciembre de 2013 se admite la reforma de la demanda (f1. 146-149); indicándose que "Por lo anterior, en el presente caso al tenerse d emandado la resolución No. 0o124 de 20 de septiembre de 2012, debe integrarse al litigio la resolución No. 241 de 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso y el cual se pretende adiciona." Lo anterior en virtud de lo establecido en e l artículo 163 del CPACA, que señala que, al demandarse un acto administrativo se entienden demandados los actos que resuelvan sus recursos, si estos fueron ejercitados, y por considerar cumplidos los requisitos de ley de la solicitud de reforma de la demanda.
Ahora bien, atendiendo la postura flexible conforme a la cual el Consejo de Estado a examinado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, indicando que debe analizarse la congruencia entre lo pretendido en la conciliación prejudicial y la demanda; así como identidad en el objeto de lo solicitado, se procede a profundizar sobre los actos demandados, advirtiéndose que hubo una confusión respecto de 2_procesos sancionatorios adelantados en contra de la demandante TELENIA MORENO GONZALEZ, con lo cual se confirma que frente a Resolución No. 241 del 19 de marzo de
advirtiéndose que hubo una confusión respecto de 2_procesos sancionatorios adelantados en contra de la demandante TELENIA MORENO GONZALEZ, con lo cual se confirma que frente a Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 no se agotó la conciliación extrajudicial, como expone a continuación:
….
Ninguno de los actos administrativos expedidos dentro de este proceso sancionatorio, seguido del proceso de cobro coactivo, fueron objeto de conciliación:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
RADICACION : 47-001-3333-007-2020-00031-01.
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…(….)…
De los actos administrativos expedidos dentro de este proceso sancionatorio, seguido del proceso coactivo, fue materia de conciliación únicamente el acto administrativo No. 000363 de fecha 27 de marzo de 2012 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, y que está relacionado con la sanción impuesta en la Resolución No. 70854 del 17 de abril de 2007, por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2006; mientras que la Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 tuvo ocasión a la sanción impuesta mediante Resolución No. 81505 del 22 d julio de 2008 por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2007.
En consecuencia, no encuentra el Despacho que haya congruencia entre la conciliación extrajudicial y las
81505 del 22 d julio de 2008 por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2007.
En consecuencia, no encuentra el Despacho que haya congruencia entre la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda, como tampoco identidad de objeto, al tratarse de procesos sancionatorios diferentes.
Asi las cosas, se impone al Despacho dar por terminado el proceso, de conformidad con la establecido el literal 3 del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al no haberse satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previsto en el numeral 1 del articulo 161 del mismo Código, respecto de la Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición presentado en contra la resolución No. o1124 del 20 de septiembre de 2012 que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago.
Debe aclarar el Despacho que, aunque en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2018, el Despacho fue de la postura de que no era necesario el agotamiento de este requisito, por tratarse de un asunto de naturaleza tributaria; lo cierto es que lo ventilado en este proceso judicial es la imposición de una sanción administrativa impue sta por la extinta ETESA a la señora TELENIA MORENO GONZALEZ, por haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización por parte de la entidad competente; acto administrativo sancionatorio que sirvió de título ejecutivo para adelantar proceso d e cobro coactivo por parte de la DIAN, entidad que asumió las funciones de administración en
autorización por parte de la entidad competente; acto administrativo sancionatorio que sirvió de título ejecutivo para adelantar proceso d e cobro coactivo por parte de la DIAN, entidad que asumió las funciones de administración en términos de recaudo de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar por entidades públicas del nivel nacional, por lo cual los procesos de cobro coactivo adelantados por ETESA en liquidación, fueron entregados a la DIAN (parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 1393 de 12 de julio de 2010).PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
RADICACION : 47-001-3333-007-2020-00031-01.
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En ese orden de ideas, el asunto materia de debate no está ligado a un tema de natu raleza tributaria, sino a una sanción administrativa y al proceso de cobro coactivo adelantado para obtener el pago de la sanción pecuniaria impuesta a la demandante.
De ese modo, reitera el Despacho que da por terminado el proceso, por falta de agotamien to del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en precedencia…. (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió dar por terminado el proceso , sustentando el recurso de marras en los términos siguientes:
El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió dar por terminado el proceso , sustentando el recurso de marras en los términos siguientes:
“(…) Rogelio Alberto iglesias García, varón, mayor de edad identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, ante usted acudo con el respeto de siempre, para manifestarle que interpong o recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de fecha 29 de octubre del 2020la cuál me fue notificada a mi correo electrónico el día 29 de octubre de la antes citada anualidad, por la siguiente razón legal.
Cuando el art.173 del CPACA señala "que cuando se reforma la demanda frente a nuevas pretensiones deben cumplirse los requisitos de procedibilidad". en el caso que nos ocupa el requisito de procedibilidad sé cumplió ,lo que sucede es que posterior a la reforma de la demanda estaba pendiente de que se resolviera el recurso de reposición presentado cont ra la resolución Número 001124 del 20 de septiembre de 2012.y como lo dice muy claramente el artículo 163 del CPACA que dice "cuando se pretenda la Nulidad de un acto administrativo esté se debe individualizar con toda precisión si el acto fue objeto de re cursos ante la administración se entenderán demandados los acto s que lo resolvieron" lo que nos quiere decir que la resolución número 001124 del 20 de septiembre de 2012 queda cobijada bajo está preceptiva legal, o sea que la conciliación extra judicial ce lebrada el 22 de octubre del 2012 arropa el acto administrativo en mención. por otro lado
de 2012 queda cobijada bajo está preceptiva legal, o sea que la conciliación extra judicial ce lebrada el 22 de octubre del 2012 arropa el acto administrativo en mención. por otro lado existió un solo proceso sancionatorio contra mi apadrinada en el que se dieron o se profirieron actos administrativos que no se le notificaron en legal forma. Corolario: si se cumplió con el requisito de procedibilidad contra los actos administrativos aquí demandado y sol existió un solo proceso sancionatorio. así las cosas solicitó de su señoría muy respetuosa mente se sirva reconsiderar su decisión y en tal sentido r evocar laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
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providencia de fecha 28 de octubre del 2020.si no es así sírvase concederme el recurso de apelación ante su superior jerárquico. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del recurso de apelación formulado, el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A - Quo en la providencia de calenda veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), en tanto resolvió dar por terminado el proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
El mandatario judicial del extremo demandante sustenta su recurso de
octubre de dos mil veinte (2020), en tanto resolvió dar por terminado el proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
El mandatario judicial del extremo demandante sustenta su recurso de apelación, argumentando en lo pertinente que, en el a sunto sub lite si se agotó el requisito de la conciliación prejudicial, al respecto indica que posterior a la presentación de la demanda, fue desatado por la entidad demandada el recurso de reposición presentado contra la resolución Número 001124 del 20 de septiembre de 2012, motivo por el cual dicho acto administrativo no hizo parte de la conciliación prejudicial, no obstante, indica que conforme lo preceptúa el articulo 163 del CPACA cuando se pretenda la Nulidad de un acto administrativo si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron, de tal suerte, que en su criterio la resolución número 001124 del 20 de septiembre de 2012 queda cobijada bajo dicha preceptiva legal, sosteniendo que la conci liación extra judicial celebrada el 22 de octubre del 2012 arropa el acto administrativo Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013.
Decantado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte
el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria d e la providencia que dispuso el rechazo de la acción sub iuris.
Sea dable acotar , en primer lugar , que todo medio de control debe ajustarse a unas determinadas exigencias o presupuestos legales a objeto de que la misma se desarrolle en debida forma. En efecto huelga acotar , que quien pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acatar las exigencias propias de dicha demanda, entre las que se encuentra, el deber de haberse tramitado la conciliación prejudicial atendiendo al numeral 1º del artículo 161 del CPACA.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
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En efecto, e l artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011, dispuso como requisito previo para demandar, la conciliación extrajudicial, con el siguiente tenor:
“Requisitos previos para demandar. La presentación d e la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen
demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales….”
(Subraya y negrilla fuera del texto original)
Del precepto normativo traído a colación de forma precedente se desprende, que para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial, siempre que el asunto debatido en sede judicial, tenga el carácter de conciliable.
Al respecto de lo anterior, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘‘B’’ 6, ha indicado:
“Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C -713 de 2008, al efectuar la revisión previa del proyecto que dio lugar a la expedición de Ley 1285 de 2009, respecto de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció su conformidad con la Carta Política, descartando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el efecto destacó el pronunciamiento de esa Corporación en sentencia C-1195 de 2001, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto se señaló:
“En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en
2001, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto se señaló:
“En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo…”PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“De manera que es requisito obligatorio y neces ario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Públ ico, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado”.
“En consecuencia, se deja en claro que, a partir d e la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las
como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado”.
“En consecuencia, se deja en claro que, a partir d e la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse”.
En el mismo sentido, la Ley 640 de 2001 y la ley 1285 de 2009, contemplan la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder, entre otras, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos en los cuales se pudiere predicar la posibilidad de conciliar respecto de medios de control como la nulidad y restablecimiento del derecho y otros.
Ahora bien, en materia contenciosa administrativa la Ley 1285 de 2009, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a dicha jurisdicción, señalando en su artículo 13:
“Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
“Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”
requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”
A su turno el Decreto 1716 de 2009, el que señala los casos que son o no susceptibles de conciliación, refiriendo en su artículo 2º y parágrafo 1º, específicamente en materia contencioso administrativa, que:
“Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”
tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”
Finalmente la Ley 1437 de 2011 en el art ículo 161 prevé el mencionado mecanismo como un requisito que resulta exigible en aquellos eventos que sean conciliables.
Descendiendo en el fondo del asunto sub lite, observa el Tribunal que el juez de primera instancia mediante proveído de calenda veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) resolvió dar por terminado el presente asunto bajo la consideración de no ha berse acreditado que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la Resolución No. 241 del 19 de marzo de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presenta do en contra la resolución No. 01124 del 20 de septiembre de 2012.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene, que las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en providencia de calenda 28 de noviembre de 2017 se circunscriben únicamente a estudiar la legalidad de la Resolución N° 241 de 19 de marzo de 2013 expedida por Coljuegos, lo anterior bajo la consideración que respecto de las demás pretensiones se declaró probado el fenómeno jurídico de caducidad.
Ahora bien, revisado minuciosamente el plenario advierte el Tribunal que con el escrito inicial de la demanda no se impetró como pretensión la
respecto de las demás pretensiones se declaró probado el fenómeno jurídico de caducidad.
Ahora bien, revisado minuciosamente el plenario advierte el Tribunal que con el escrito inicial de la demanda no se impetró como pretensión la nulidad Rresolución No. 01124 del 20 de septiembre de 2012 por medio del cual se resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo adelantado ordenándose declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue objeto de recurso de reposición siendo desatado mediante la Resolución N°PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TELENIA MORENO GONZALEZ Y OTROS.
DEMANDADO : DIAN - COLJUEGOS.
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241 del 19 de marzo de 2013 la cual confirmó la resolución objeto de reproche ambas expedida por Coljuegos.
De otra parte, debe señalar el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora en calenda del 16 de mayo de 2013 presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual adicionó las pretensiones incluyendo como nueva pretensión la nulidad de la Resolución N° 241 del 19 de marzo de 2013, reforma que fue admitida por el A -quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013.
Pues bien, estima la Corporación que haciendo uso de las facultades y poderes del juez preceptuados en el numeral 5 del artículo 43 del Código General del Proceso, como lo es, el de interpretar la demanda, en armonía
Pues bien, estima la Corporación que haciendo uso de las facultades y poderes del juez preceptuados en el numeral 5 del artículo 43 del Código General del Proceso, como lo es, el de interpretar la demanda, en armonía con lo preceptuado en el artículo 163 del CPACA , debe entender se que el presente medio de control tiene por objeto , como se indicó en los párrafos precedentes, estudiar la legalidad de la Resolución No. 0 1124 del 20 de septiembre de 2012 y Resolución N° 241 de 19 de marzo de 2013.
Ahora bien, e n lo que respecta a la naturaleza de los actos administrativos expedidos
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