TA MAG - 47-001-3333-007-2013-00235-03-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2013-00235-03-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-03
Ejecutante: Vivian Polo Paz
Ejecutado: Municipio de Ciénaga Referencia: Ejecutivo Tema: Declara inadmisible recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Procede el Despacho a examinar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Ciénaga en contra del auto de fecha de marzo 11 de 2021 , por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , rechazó de plano memorial presentado por la ejecutada el día 5 de marzo de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial la señora Vivian Polo Paz, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciénaga con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 336.870.745 por concepto de capital y $596.849.315 por concepto de intereses moratorios1.
La solicitud la elevó con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2006 mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, entre otras, ordenó al municipio de Ciénaga reintegrara a la ejecutante en el cargo de coordinadora de la red de solidaridad, código 502, grado 08 de la alcaldía municipal y a pagar en favor suyo debidamente indexado los salarios
del Circuito de Santa Marta, entre otras, ordenó al municipio de Ciénaga reintegrara a la ejecutante en el cargo de coordinadora de la red de solidaridad, código 502, grado 08 de la alcaldía municipal y a pagar en favor suyo debidamente indexado los salarios adeudados, primas (semestral y de servicio), bonificaciones prestaciones y demás factores salariales desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se le reintegre a la dignidad oficial.
1 Ver reforma de la demanda ejecutiva (páginas 84 a 88 del archivo PDF cuaderno principal parte 1).Radicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-01
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2.- Luego que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta librara mandamiento de pago en auto de agosto 27 de 20152, siguió adelante con la ejecución3 y decretó medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se hallaban depositadas en las cuentas de ahorros y corrientes de propiedad del municipio de Ciénaga4, entre otras actuaciones , el apoderado judicial de la entidad territorial, Eduardo Enrique Remón Morán presentó el día 12 de noviembre de 2020 escrito en los siguientes términos5:
“(…) respetuosamente acudo a su despacho, para solicitarle se ABSTENGA DE ORDENAR EL PAGO DEL TITULO JUDICIAL QUE REPOSA EN EL BANCO AGRARIO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA,
OFICINA 4210 TERMINAL B42 10 CJ0425E OPERACIÓN 89421468
TRANSACCION: RECEPCION PAGO D J PIN INDIVI POR VALOR DE
REPOSA EN EL BANCO AGRARIO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA,
OFICINA 4210 TERMINAL B42 10 CJ0425E OPERACIÓN 89421468
TRANSACCION: RECEPCION PAGO D J PIN INDIVI POR VALOR DE $615.724.218.38 CODIGO DE OPERACIÓN: 247536728 NUMERO DEL TITULO: 442100000982201, de la medida cautelar por usted ORDENADA mediante oficio No. J7ASM 0512 del 8 de octubre de los corrientes, en el cual se decreta el Embargo y retención de los dineros que tiene el Municipio de Ciénaga Magdalena en las ENTIDADES BANCARIAS BANCO DE BOGOTA Y BANCO DEL OCCIDENTE, sean tenidas en cuenta las consideraciones que a continuación me permito
exponer con el mayor respeto:
CONSIDERACIONES:
(…)
15. En relación con el principio de inembargabilidad sobre las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, la corte constitucional se ha pronunciado en varias sentencias entre otras, las sentencias C-546-02, C-354-97 y C-566-03 y en la sentencia 1154 de 2008 que recoge la posición jurisprudencial sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
(…)
Así las cosas, considero respetuosamente sea tomado muy en consideración que, como se dijo en líneas precedentes, la cuenta bancaria que nos ocupa, al hacer parte de manera inequívoca del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION, posee carácter, calidad y categoría de inembargabilidad, por ello no puede afectarse con medidas cautelares como la decretada, por carecer de peso
bancaria que nos ocupa, al hacer parte de manera inequívoca del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION, posee carácter, calidad y categoría de inembargabilidad, por ello no puede afectarse con medidas cautelares como la decretada, por carecer de peso normativamente sustantivo y por ende de las consecuencias legales que implica.
PETICION
Al dirigirse el embargo contra una cuenta inembargable, de lo que se derivan actos que afectan su funcionamiento, considero pertinente rectificar el rumbo y por consig uiente deshacer los actos jurídicos dictados en detrimento, invalidándolos y por ello la forma de corrección es, por el momento, levantar las medidas cautelares ordenadas en
2 Ver páginas 190 a 193 del archivo PDF cuaderno principal parte 1. 3 Ver acta de audiencia de fecha 2 de febrero de 2018, páginas 125 a 130 del archivo PDF cuaderno principal parte 2 y providencia del 19 de septiembre de 2018, páginas 26 a 42 del archivo PDF cuaderno principal parte 3. 4 Ver providencia del 14 de noviembre de 2019, páginas 9 a 15 del archivo PDF cuaderno medidas cautelares. 5 Ver achivo PDF memorial rad 2013-00235.Radicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-01
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contra del ente territorial municipio de ciénaga y abstenerse de cancelar el título judicial relacionado en la parte motiva de este escrito.
Muy a pesar de toda su señoría a la demandante VIVIAN POLO PAZ según comprobante de egreso No. 002549 del 3 de junio de 2015, se
cancelar el título judicial relacionado en la parte motiva de este escrito.
Muy a pesar de toda su señoría a la demandante VIVIAN POLO PAZ según comprobante de egreso No. 002549 del 3 de junio de 2015, se le cancelo por concepto de sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías de los años 2001 -2003 de una demanda del juzgado laboral del circuito de ciénaga magdalena (…)”
Así mismo, el día 18 de noviembre de 2020, el señor David Salomón Mellado Acosta actuando también en condición de apoderado judicial del municipio de Ciénaga presentó incidente de desembargo sobre todos los títulos judiciales que estén a disposición del juzgado que tramita el proceso y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas de ahorro, corriente, CDT y demás productos bancarios de la entidad territorial en el Banco de Occidente sobre los recursos que provienen del sistema general de participaciones.
3.- En auto de 19 de noviembre de 2020, el juzgado ordenó i) rechazar de plano los incidentes y/o solicitudes de desembargo formulados de forma simultánea por los apoderados judiciales del municipio de Ciénaga, ii) negar las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el asunto bajo estudio, iii) compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena respecto de las actuaciones de los abogados Eduardo Enrique Remón Morán y David Salomón Mellado Acosta, entre otras decisiones.
4.- El señor Eduardo Enrique Remón Moran en calidad de apoderado del municipio de
Seccional de la Judicatura del Magdalena respecto de las actuaciones de los abogados Eduardo Enrique Remón Morán y David Salomón Mellado Acosta, entre otras decisiones.
4.- El señor Eduardo Enrique Remón Moran en calidad de apoderado del municipio de Ciénaga interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior que ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor de la ejecutante, al insistir que la medida cautelar recae sobre bienes inembargables.
Así mismo, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra esa misma providencia, al omitir ordenar se investigara disciplinariamente a la empleada que retardó y omitió el cumplimiento de la decisión de fecha 29 de octubre de 2020 al no hacer entrega efectiva de los títulos judiciales.
5.- Por auto de diciembre 10 de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió no reponer la providencia del 19 de noviembre de 2020 y concedió en el efecto devolutivo, los recursos de apelación incoados por los apoderados judiciales de la ejecutante y del municipio de Ciénaga a través del abogado Eduardo Enrique Remón Morán.
6.- Con ocasión de los recursos de apelación indicados, en auto de febrero 24 de 2021, este Tribunal declaró inadmisible el que ordenó compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y confirmó el que rechazó de plano el incidente de des embargo presentado por el señor Eduardo Enrique Remón Morán en represen tación del municipio de Ciénaga. El
y confirmó el que rechazó de plano el incidente de des embargo presentado por el señor Eduardo Enrique Remón Morán en represen tación del municipio de Ciénaga. El expediente fue devuelto al juzgado de origen.Radicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-01
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7.- El día 5 de marzo, el alcalde municipal de Ciénaga directamente presenta solicitud de levantamiento de medida cautelar debido a la insostenibilidad fiscal del ente territorial como consecuencia de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo (páginas 202 – 205, PDF 01).
8.- En proveído de marzo 9, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta además de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, rechazó de plano el citado memorial y se estuvo a lo resuelto sobre el particular en providencia del 19 de noviembre de 2020 (páginas 208 – 209, PDF 01).
9.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del ente territorial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En auto de abril 29 se ordenó no reponer la providencia y conceder en el efecto devolutivo el re curso de apelación (páginas 212 – 213 y 218 – 219, PDF 01).
10.- El expediente fue remitido a este despacho el 14 de octubre de 2021.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló expresamente en la providencia recurrida lo que a continuación se relaciona para una mejor comprensión de los argumentos dilucidados:
II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló expresamente en la providencia recurrida lo que a continuación se relaciona para una mejor comprensión de los argumentos dilucidados:
“(…) Para el Despacho este memorial no hace más que confirmar el actuar temerario, dilatorio y una reiteración de la misma solicitud que fuese realizada por el apoderado judicial, Abogado Eduardo Enrique Remón Morán, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de este juzgado, recibido el 12 de noviembre de 2020 y la solicitud realizada el 18 de noviembre de la misma anualidad, por otro apoderado judicial, Abogado David Salomón Mellado Acosta, que formuló otro incidente de desembargo, fundado en las mismas razones que el presentado por el Abogado Enrique Remón Morán.
Las anteriores solicitudes plasmadas en sendos memoriales, fueron resultas, luego de un análisis extenso y riguroso, por parte de este Despacho en auto del 19 de noviembre de 2020 en el que se resolvió: “rechazar de plano los incidentes y/o solicitudes de desembargo formulados por de forma simultánea por los apoderados judiciales del Municipio de Ciénaga.” Y se ordenó compulsar copiar a los entes de control y vigilancia por el actuar de los apoderados del mencionado ente territorial.
El auto fue recurrido y apelado por ambos extremos procesal es, procediendo el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de febrero de 2021 a resolver la apelación y decidir mantener incólume lo determinado por este Despacho en el auto del 19 de noviembre de 2020.
procediendo el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de febrero de 2021 a resolver la apelación y decidir mantener incólume lo determinado por este Despacho en el auto del 19 de noviembre de 2020.
Por lo precedentemente mencionado, el Despacho rechaza de plano el memorial presentado por el alcalde del municipio de Ciénaga – Magdalena, enviado al correo electrónico de este Despacho el día viernes 5 de marzo de 2021, al entender que recae sobre la mis maRadicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-01
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solicitud con base en similares argumentos ya resueltos por este Despacho y confirmados por el superior jerárquico (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la ejecuta da frente a la providencia impugnada apuntó en síntesis:
Sostuvo que los abogados del municipio el día 12 de noviembre de 2020 solicitaron al juzgado abstenerse de ordenar el pago del título judicial que reposaba en el Banco Agrario y el 18 del mismo mes promovieron incidente de levantamiento de la medida cautelar, peticiones que guardaban similitud pero cuya naturaleza jurídica era diferente.
Aclaró que el día 5 de marzo el alcalde municipal solicitó el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso y la constitución en caución para evitar un daño irremediable a toda una comunidad.
Enunció que la ejecutada solicitó dos figuras jurídicas que no se les ha dado
Proceso y la constitución en caución para evitar un daño irremediable a toda una comunidad.
Enunció que la ejecutada solicitó dos figuras jurídicas que no se les ha dado tratamiento en el proceso (insostenibilidad fiscal y cauci ón), motivo por el cual lo indicado por el juez atenta contra el principio de congruencia.
Por último, afirmó que la administración municipal necesita recursos para cumplir los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
IV. CONSIDERACIONES Del recuento anterior advierte el Despacho que es objeto del recurso de apelación el auto que rechazó de plano la solicitud de levantamiento de medida cautelar planteada por el alcalde municipal de Ciénaga con base en lo establecido en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso.
Respecto a la oportunidad para presentar el recurso , puede esta Agencia Judicial concluir que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal. No obstante lo anterior, este es improcedente. La Ley 1437 de 2011 no consagró a cabalidad el trámite de los procesos ejecutivos, motivo por el cual de acuerdo al principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del mismo estatuto procesal, este Despacho acude al Código General del Proceso, que en su libro tercero, sección segunda, dedica un título único al proceso ejecutivo.Radicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-01
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Ahora bien, la Ley 2080 del 25 de enero de 20216 que reformó el CPACA estableció en el parágrafo 2º del artículo 627 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá
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Ahora bien, la Ley 2080 del 25 de enero de 20216 que reformó el CPACA estableció en el parágrafo 2º del artículo 627 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Si se observa detenidamente las normas especiales del proceso ejecutivo en el Código General del Proceso, no existe disposición que prevea el recurso de apelación contra la decisión que rechaza de plano la solicitud de levantamiento de medida cautelar. Incluso, de aceptarse la tesis que en los procesos ejecutivos debe atenderse lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Pro ceso, tampoco sería apelable, pues el numeral 8º solo prevé este medio de impugnación para el que la resuelva o el que fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla; situaciones que no acaece en el proceso objeto de estudio. Por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, por no haberse cumplido los requisitos para la concesión del recurso conforme lo dispone en el inciso 4º del artículo 325 del CGP8. En este caso específico por no haberse cumplido el requisito de procedencia.
De la orden de librar admonición a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Para impartir la presente decisión el Despacho tuvo que requerir el día 12 de octubre al juzgado para la remisión del expediente9, pues el reparto había sido efectuado desde el pasado 22 de julio, sin que se enviaran las respectivas piezas procesales.
al juzgado para la remisión del expediente9, pues el reparto había sido efectuado desde el pasado 22 de julio, sin que se enviaran las respectivas piezas procesales.
Así las cosas, el Tribunal encuentra pertinente NUEVAMENTE hacer un llamado de atención a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que en adelante se remitan los procesos en un término prudente luego de la realización del reparto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Ciénaga en contra de la decisión proferida en auto de marzo 9 de 2021 por medio de la cual se rechazó de plano la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por el alcalde municipal , por las consideraciones anotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: LIBRAR admonición a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta por la remisión tardía del expediente.
6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 8 Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
8 Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. 9 Se advirtió de tal situación al efectuar el reporte estadístico del Despacho del trimestre julio a septiembre de 2021.Radicación número: 47-001-3333-007-2013-00235-01
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TERCERO: como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
EG