TA MAG - 47-001-3333-007-2013-00310-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2013-00310-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial : 20 21 Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con Republica de Colombia transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintidés (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Enrique Redondo Lopez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protecciédn Social “UGPP”- Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago pensiédn docente/computo de horas catedra SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccién Social “UGPP”, en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda. ©
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El sefior Isaac Enrique Redondo Lépez!, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el
articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestién Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social’, en la que solicité en sintesis lo siguiente (PDF 01 fl. 3-15): e Declarar la nulidad de la Resolucié6n RDP No. 007005 del 15 de febrero del 2015, expedida por la UGPP, que negé el reconocimiento y pago de ia pensién de vejez del demandante. Como consectiencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho; se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de pensién de vejez, con retroactividad al momento en que se causd el derecho a la misma, asi como las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que se generé su derecho hasta cuando sea incluido en némina de pago. + Demandante masculino, mayor a 60 afios, sin informacion del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. 2 En adelante UGPP. (GB) despachoottribunatmag (iGamers Weoorrbunairagd FJ Despacho 01 Tribunal administrative del Magdalena www di tribunajadministrativodelmagdalena.ccRadicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lépez Como fundamentosfacticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (PDF 01 fl. 3-6): Que el demandante laboré en el Instituto Nacional de Formacién Técnica Profesional
“Humberto Velasquez Garcia” -INFOTEP de Ciénaga, Magdalena como docente catedratico, desde el 30 de junio de 1983 hasta diciembre de 1984. Luego, desde el 16 de junio de 1995 hasta la fecha, se viene desempefiando como docente de tiempo completo del referido instituto, segtin Resolucién No. 003 del 13 de enero de 1995 y Acta de Posesién No. 002 del 16 de enero de la misma anualidad, devengando un salario equivalente a la suma de $1.737.869.00. Sefialé que las cotizaciones, tanto en calidad de docente catedratico como de tiempo completo, fueron realizadas ante la Caja Nacional de Previsidn Social. Explicé que luego de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensién de vejez radicé solicitud ante la UGPP para el reconocimiento de la misma, la cual se negd mediante la Resolucién No. RDP 007005 del 15 de febrero de 2013. Como concepto de violacién esgrimio la parte actora lo siguiente (PDF 01 fl. 7-12): Que la entidad demanda UGPP con la expedicidn del acto administrativo enjuiciado, mediante ef cual se negd el reconocimiento y pago de una pensidn de vejez al demandante, quien es titular de ese derecho, se infringieron los preceptos constitucionales consagrados en los articulos 1, 2, 29, 46, 47, 48 y 53 de la Carta Politica, asi como el articulo 1 de la Ley 33 de 1985
y el articulo 36 de la ley 100 de 1993. Como fundamento de la presunta infraccién, sefialé que no basta con la mera citacién de las normas que regulan el tema en materia de pensién de vejez. Al mismo tiempo adujo que la entidad demandada UGPP hecho de menos la certificaci6n expedida por el INFOTEP, en la cual se da cuenta de los extremos temporales de la relacidn laboral con el sefior Isaac Redondo y la referida institucidn, desestimando los afios de servicio como docente catedratico, los cuales han sido equiparados por la leyy la jurisprudencia a los docentes de tiempo completo. Insistid ademas en que el sefior Redondo Lopez solo ha mantenido relacién laboral con el INFOTEP, habiendo realizado todas sus cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Prevision Social. ' 1.2.- Contestacién de la demanda « Unidad Administrativa Especial de Gestién Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccién Social “UGPP” La entidad sefiald que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustados a derecho, conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por cuanto la parte demandante en efecto presto Pagina 2 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lépez sus servicios al Estado desde el 6 de marzo de 1992, los cuales no fueron prestados
de forma continua, hasta el 30 de diciembre de 2011, es decir que no cuenta con los 20 afios de servicios, pues solo suma 6.784 dias, equivalentes a 969 semanas. Ademas, explicé que el sefior Isaac Redondo Lépez, con la reclamacién administrativa, no allegé las pruebas que dieran cuenta de su efectiva prestacién de servicios durante los periodos indicados en la demanda, nila indicacién de que se hubieren realizado los respectivos descuentos a pensién. Insistid en que no obra prueba en el expediente de que el demandante se hubiere desempefiado como docente de tiempo completo desde el 16 de enero de 1995, nombrado mediante Resolucién No. 003 del 13 de enero de 1995 y Acta de Posesién No. 002 del 16 de enero de 1995, devengando un salario de $1.737.869.00. Finalmente, propone las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensacién, buena fe, prescripcidn y la genérica 0 innominada (PDF 01 fl. 70-87). e Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones? La entidad vinculada sefial6 que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que la responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la UGPP quien fue la encargada de expedir el acto enjuiciado, no es competencia de Colpensiones. Afiadié que al demandante le fue informado que no era procedente la aplicacién del
régimen de transicidn que consagra la Ley 100 de 1993, pues no cuenta con las 750 semanas requeridas, debiendo estudiarse el reconocimiento pensional conforme lo establece la Ley 797 de 2003. Finalmente, propone la excepcion previa de falta de legitimacién en la causa por pasiva, y la de mérito de inexistencia de la obligacién, presuncidén de legalidad de los actos administrativos acusados, buena fe, prescripcién, compensacién, imposibilidad de costas y gastos del proceso (PDF 01 fl. 215-233). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Septimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisién, sefiald (PDF 01 fl. 322-367): Que en principio el actor es beneficiario del régimen de transicién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con !o dispuesto por el acto legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, por cuanto el tiempo laborado por el sefior Isaac Redondo Lopez como docente catedratico al servicio del Infotep, debe computarse para el reconocimiento de la pensién de jubilacidn solicitada, teniendo este ia identidad de empleo publico, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia. 3 La entidad fue vincutada al proceso de la referencia, mediante auto del 4 de octubre de 2018. Ver PDF 01 fl. 205-207 det
expediente digital organizado en OneDrive. Pagina 3 de 14Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lopez Explicé que, en efecto, se encuentra precedido por un régimen juridico propio para el personal de hora catedra que prescribe el monto de la remuneracién y la funcidn, existen unos actos administrativos suscritos en primer término por el Ministerio de Educacién Nacional, y posteriormente por el érgano rectorial de la institucidn en los que se autoriza la vinculacién por el sistema de hora catedra del docente, para desempefiar una labor especifica. Asi mismo, adujo la coexistencia de actas de posesion, que dan fe del juramento legal que previamente debié hacer el demandante para ejercer los deberes del cargo como docente hora catedra, y durante los periodos que se registran laborados por hora catedra hubo aportes y/o cotizaciones al sistema de seguridad social pensional en cabeza de la extinta Cajanal por periodos completos, tal y como lo refrenda una certificaci6n expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Publico que obra en el cuaderno anexo de pruebas No. 2 del expediente, el cual da cuenta que los periodos relacionados de 1983 a 1994, el actor acumulé mas de 450 semanas de cotizacidn al sistema. Afiadid que el actor, al entrar en vigencia la Ley 100 dei 993 (1 de abril de 1994), este contaba con 40 afios de edad cumplidos, pues su nacimiento habia ocurrido el 3 de
febrero de 1954, y contaba con mas de 11 afios en el servicio publico, con lo cual le eran aplicables los criterios de la transicién del articulo 36. Y llego, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, el sefior Isaac Redondo Lépez ya acumulaba mas de 750 semanas de cotizacidn a favor de la Caja Nacional de Previsién Social CAJANAL EICE, ya liquidada, por lo que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la U.G.P.P., si le eran aplicable los criterios de la transicién. Determinéd ademas que la entidad encargada de! reconocimiento y pago de la prestacion social en favor del demandante es la UGPP al haber consolidado su derecho pensional para la fecha en que cumplid 55 afios de edad, esto es el 3 de febrero de
2009. Razén por la cual declaré probada la excepcidn de falta de legitimacién en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, y no probadas las demas propuestas por la UGPP.
Finalmente, declaré prescritas todas aquellas diferencias causadas y no reclamadas con anterioridad al 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo sefialado por el Decreto 3135 de 1968. 1.4,- Argumentos del recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisién, la parte demandada UGPP interpuso y sustenté recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente (PDF 1 fl. 370-382):
Que los tiempos de servicio prestados como hora catedra durante los periodos sefialados tanto en el Formato Clepb 1 como enla Certificacién de tiempos de servicio expedida por el INFOTEP durante los periodos del segundo semestre de 1983 hasta el segundo semestre de 1984, no se encuentran debidamente determinados, toda vez que solo se manifiesta la fecha de nombramiento y las horas catedra dictadas en algunos periodos pero no indica la finalizacidn de esos periodos de tiempo, de igual manera registra periodos en los que no se sefiala cuentas horas catedra dicté y los Pagina 4 de 14Radicacién nimero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lépez extremos de esa prestacién de. senvicio.. Sin. embargo, en la sentencia se efectuan calculos de horas catedra por todos esos periodos que no se encuentran debidamente acreditados en los soportes de tiempos de servicio, inclusive se incluye el periodo de 1983 desde marzo de ese afio, no obstante, tanto en la peticién del actor, como el los formatos de tiempos de servicio y la Certificacidn de la Coordinadora de Talento Humano del Instituto, no se registra tiempo de servicios por el primer semestre de
1983. De este modo, insistié que el actor solo acumulo 969 semanas de cotizaci6n y la norma aplicable para su condicién de beneficiario y servidor publico es la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisito 20 afios de servicios razén por la cual la entidad niega el
reconocimiento pensional mediante la Resoluci6n RDP 00705 de febrero 15 de 2013. Afiadié que si bien la sentencia efecttia los calculos conforme lo dispone La ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015, no aclara que semanas tuvo en cuenta para los periodos que aparecen en blanco, es decir, que no identifican el numero de horas catedra laboradas por el actor en esos periodos ni los extremos del periodo que se calculd, razones por la cual, al no existir certeza de cuantas horas no certificadas pudo laborar, insiste que estos periodos al no estar debidamente certificados no pueden ser tenidos en cuenta, con el fin de reconocer una prestacién con cargo a los recursos ptblicos. Conforme lo expuesto, solicité conceder el recurso de alzada teniendo en cuenta que del estudio efectuado por la Unidad el actor no cumple con los requisitos de tiempos de servicio para acceder a la pensidn reclamada.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de tas apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de !os recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 2434 de la citada normatividad establece que son susceptibles
del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 23 de marzo de 2021 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada UGPP contra la sentencia de primera instancia (PDF 05). 4 Modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. Pagina 5 de 14Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lopez ITI. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan fa tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas y del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si el sefior Isaac Enrique Redondo Lépezes beneficiario del régimen de transicién contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber laborado periodos como docente por hora catedra, y en tal sentido, le asiste 0 no derecho al reconocimiento y pago de pensién de vejez.
TESIS DEL TRIBUNAL: CONFIRMAR la sentencia de primera, debido a que, de
conformidad con la ley y la jurisprudencia de unificaci6n del Consejo de Estado el tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora catedra debera computarse para efectos pensionales. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan Ifa tesis del Tribunal Se precisan a continuacién las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el sentido del fallo que emite esta Corporacion: e Del régimen de transicién aplicable en virtud del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. El articulo 36 de la Ley 100 de 1993, regulé el régimen de transicién, con los siguientes parametros: “ARTICULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. (..) La edad para accedera la pension de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y ef monto de fa pensién de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mds afios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mds afios de edad si son hombres, o quince (15) o mas _afios de servicios cotizados, serd la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pension de vejez, se regirdn por las disposiciones contenidas en fa presente Ley. () <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en ef presente articulo para
las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o mds afios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mds afios de edad si son hombres, no seré aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al Pagina 6 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lopez régimen de ahorro individual 0g, solidaridad, caso en ef cual se sujetaran a todas fas condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco seré aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestacion definida. (...)”
(Subraya de la Sala) Con posterioridad la Ley 797 de 2003° modificéd algunos literales del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: “Articulo 2.° Se modifican losliterales a), e), i), del articulo 13 de la Ley 100 de 1993 y s@ adiciona dicho articulo con los literales 1), m), nj), 0) y p), todos los cuales guedardn asi: Articulo 13. Caracteristicas del Sistema General de Pensiones. a) La afiliacién es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podran escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci6n inicial, estos sdlo podran trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) afios, contados a partir de la
seéleccion inicial. Después de un (1) afio de Ja vigencia de la presente ley, ef afiliado no podrd trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) afios 0 menos para cumplir la edad para tener derecho a la pension de vejez; 4) El fondo de solidaridad pensional estaré destinado a (...)” (Resaltado fuera del texto original) Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 20057, delimité la aplicacién del régimen de transicién y regulé el paraémetro temporal su vigencia en los siguientes términos: "(...) el régimen de transicién establecido en la Ley 100 de 1993 y demas normas que desarrolien dicho régimen, no podrd extenderse mds allé del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, ademds, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendré dicho régimen hasta el afio 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serdn los exigidos por ef articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y demds normas que desarrollen dicho régimen (...)”. Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 5 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regimenes Pensionales exceptuadosy especiales.»
® Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, en la cual se indicé: «[...] exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que retnen las condiciones del régimen de transicién previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestacién definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos sefialados en la sentencia C-789 de 2002. [...]»7 «Por el cual se adiciona el articulo 48 de la Constitucién Politica» Pagina 7 de 14TRadicacién nimero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lopez 28 de agosto de 20188, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretacidn del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: "(..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretacion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen
de transicion pensional, fo siguiente:
1. Fl Ingreso Base de Liquidacion del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo
y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985,
2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensiOn es: - Si fallare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a fa pensién, el ingreso base de liquidacion seré (i) el promedio de lo devengado en ef tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacion que expida el DANE. - Si faltare mas de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién seré el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado ef afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensién de vejez de los servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” ¢ Del tiempo laborado bajo la modalidad de hora catedra. Marco normativo.
La Ley 43 de 1945, respecto de las horas catedra, dispuso: "Articulo 11. Los profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrdn derecho al
reconocimiento y pago de todas fas vacaciones que tengan lugar dentro del afio escolar, sin perjuicio de las reconocidas porla Ley 6 de 1945. Articulo 12, Los profesores que trabajen por horas, serén considerados como empleados publicos o privados, segun el caso, para los efectos de la Ley 6 de 1945, Articulo 13. Los profesores escalafonados que trabajen por horas y desempefien funciones administrativas en un mismo establecimiento, tendrdn derecho a que se les compute la totalidad del sueldo mensual que deriven, por uno y otro concepto, para los efectos de la cesantia y de la Jubilacion”. : El.decreto 224 de 1972, expedido en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el articulo 2 de la ley 14 de 1971, sefiald en el paragrafo del articulo 3: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. Pagina 8 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lopez fl profesor por hora o eteMNO,.. tiene derecho a que en tiempo de vacaciones docentes se le pague’éél sueldo correspondiente de acuerdo al valor establecido para la categoria en la que el profesor esté inscrito en el
escalafon nacional y proporcionalmente al tiempo servido. El Decretos 524 de 1975 ordend: ‘Articulo 3. El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidacién sera el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo periodo lectivo” El Decreto 2277 de 1979, establecid: "Articulo 11. Tiempo de Servicio. Los afios de servicio para el ascenso en ef escalafon podrén ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educacién Nacional. El tiempo de servicio por hora catedra tendré valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentacién que expida el Ministerio. Decreto Nacional 259 de 1981. &/ tempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditard mediante declaracién juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificacion vdlida serd la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos” Posteriormente, el Decreto Reglamentario 259 de 1981 dispuso: "Articulo 11. Tiempo de servicio por hora cétedra. El tiempo de servicio por hora cdtedra se contabilizard en la siguiente forma: Un minimo de doce (12) horas cdtedra semanales en el afio lectivo,
equivalen a un afio de servicio. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cdtedra semanales en el afio lectivo, equivalen a medio afio de servicio. Las horas cdtedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente articulo, pero en ningun caso se computaré como tiempo doble para efectos de ascenso. Las horas cétedra dictadas en planteles no oficiales deberdn ser acreditadas de acuerdo con el Articulo 11 del Decreto 2277 de 1979 segtin el cual es necesaria la declaracién juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberdn ser autenticados ante Notario Puiblico”. A partir de entonces, se expidieron sucesivamente decretos anuales -111 de 1986, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, etc.- por los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafén Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, entre ellas, lo concerniente a la hora catedra definida? como «/a hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administracién como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir fa carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en ® Articulo 2 del Decreto 111 de 1986 Pagina 9 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lopez educacion badsica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional», Posteriormente, los respectivos decretos anuales fijaron las asignaciones basicas por cada hora de clase dictada, seguin el grado acreditado en el escalafén docente.
En cuanto a la forma de vinculacion se reiteré que debia hacerse previo estudio de las necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Ministerio de Educacién, presentada por el rector o director de la institucién y aprobada por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Posteriormente, el Decreto 82 de 10 de enero de 1995, ordené lo siguiente: "Articulo 2, La vinculacién por hora cétedra s6lo podraé hacerse para prestar e/ servicio en el Instituto Electronico de Idiomas y sera por ef respectivo semestre académico. Los honorarios por hora cédtedra serén los siguientes: Con titulo universitario $3.593 Sin titulo universitario $2,283 Articulo 3. Sin perjuicio de Jo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratacién de docentes. Sin embargo, /a autoridad nominadora podré autorizar la prestacion del servicio porparte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) dias, licencia, comision, suspensién en el empleo, traslado por amenaza, 0 en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma
definitiva. Este servicio dard lugar al pago de honorarios, y sdlo podra prestarse por e/ término de duracién de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificacién del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestacion de este servicio seré temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio puiblico educativo”. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2019!° anoté que de lo dispuesto en el Decreto 82 de 1995, solo esta permitida la vinculacion del cuerpo docente bajo la modalidad de hora catedra cuando el servicio se preste en el Instituto Electrénico de Idiomas y cualquier otro tipo de contratacién se encuentra prohibida a menos de que esta tenga como finalidad atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas previstas en esta norma.
Anoté ademas que: "De conformidad con el marco normativo resefiado y del estudio de las pruebas allegadas al expediente, la Sala puede concluir que la condicion que ostenté el demandante, como docente de hora cétedra, al servicio del departamento de Sucre fue, sin duda alguna, la de un empleado ptiblico. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Segunda-Subseccién “A”. Sentencia del 20 de junio de
2019. M.P.; Rafael Francisco Suarez Vargas. Ref.: 700012333000201400005 01 (4533-14). Actor: Néstor José Anibal Romero.
Pagina 10 de 14Radicacién numero: 47-001-3333-007-2013-00310-01
Actor: Isaac Redondo Lépez En efecto, dicha modalidad de prestacién de servicios se encuentra reglada expresamente en ef ordenamiento legal para el sector docente, el cual, incluso, fija el término, intensidad y monto de la remuneraci6n. El docente por horas no solo desempefiaba su labor en igualdad de condiciones que el de tiempo completo, sino que ademds tenia un tratamiento prestacional similar. Ain mds, su vinculacién se
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