TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00015-01.-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00015-01.-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., miércoles quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HECTOR MAURICIO TOTAITIVE FONSECA Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO.
RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2014-00015-01.
Visto el informe s ecretarial que antecede , procede el Despacho a resolver en lo pertinente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Pues bien, revisado el expediente de la contención, se advierte que e l mandatario judicial de la parte accionante , a través de escrito visible en el numeral 07 del expediente digital impetra de este Tribunal la ADICIÓN de la sentencia proferida por este Colegiado en calenda veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se resolvió modificar el numeral 2.2. de la sentencia de calenda quince (15 ) de junio de dos mil veintiuno (2 021), proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y se confirmaron en su integridad los demás numerales.
La parte solicitante funda su petición de aclaración bajo la consideración de que , a su criterio, la decisión adoptada p or este Tribunal
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y se confirmaron en su integridad los demás numerales.
La parte solicitante funda su petición de aclaración bajo la consideración de que , a su criterio, la decisión adoptada p or este Tribunal no se abordó el estudio de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, pues, a juicio de dicho extremo procesal, el quantum indemnizatorio debe ser superior al reconocido por el A-quo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
En primer lug ar, es dable acotar que la normatividad contenciosa administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adiciónPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : HECTOR MAURICIO TOTAITIVA FONSECA Y OTROS
ACCIONADO : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00015-01
2 y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el art ículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 287 señala ad peddem litterae:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma indubitable la inferencia que una providencia deberá ser complementada en caso de que omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto d e pronunciamiento, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con la disposición pretranscrita, se colige que la parte actora tenía hasta el vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para presentar de manera oportuna la solicitud de adición , en este orden de ideas, se advierte, que al ser notificada la sentencia de calenda veinti siete (27) de
término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para presentar de manera oportuna la solicitud de adición , en este orden de ideas, se advierte, que al ser notificada la sentencia de calenda veinti siete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) al correo personal para notificacion es en la data del 9 de junio de 2022 , el término de los tres (3) días de ejecutoria de que trata el artículo 303 d el C.G.P, fenecía el día 16 de junio de 2022, en virtud de lo cual, es dable concluir sin lugar a efectuar mayores elucubraciones que la solicitud de adición fue presentada en tiempo, pues como se adv ierte en el numeral denominado “07Adición” del expedientePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : HECTOR MAURICIO TOTAITIVA FONSECA Y OTROS
ACCIONADO : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00015-01
3 digital dicho escrito fue remitido al buzón electrónico del Despacho el día 13 de junio de 2022.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que , la solicitud de adición de las plurimentada sentencia adiada veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), incoada por el mandatario judicial de la parte actora deberán denegarse, como quiera no que existen puntos omitidos por esta Agencia Judicial, tal como brevemente se señalará.
En este orden de ideas, huelga acotarse que revisado el expediente de la contención, se pudo constatar que la referida sentencia de calenda
Agencia Judicial, tal como brevemente se señalará.
En este orden de ideas, huelga acotarse que revisado el expediente de la contención, se pudo constatar que la referida sentencia de calenda quince (15) de junio de dos mil veinti uno (2021) , a través de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fue apelada únicamente por la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Así pues, tiénese que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A, al superior le está vedado hacer mas desfavorable la situación del apelante único. En efecto, la norma ibidem reza:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la a pelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
De conformidad con la normativa antes citada por la Sala, no queda duda de que, en el evento de haberse modificado el quantum indemnizatorio establecido por el A -quo en la sentencia objeto de recurso, únicamente fuere posible su reducción, más no su aumento, como erradamente loPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : HECTOR MAURICIO TOTAITIVA FONSECA Y OTROS
ACCIONADO : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00015-01
4 pretende la parte accionante con su solicitud de adición, puesto que ello haría más gravosa la situación del apelante único, vale decir, la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Si la parte accionante se encontraba inconforme con la sentencia de calenda quince (15 ) de junio de dos mil vein tiuno (2021), proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL debió incoar el respectivo recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo cual huelga iterar, no aconteció.
Como corolario de lo anterior, emerg e de forma diamantina para este
debió incoar el respectivo recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo cual huelga iterar, no aconteció.
Como corolario de lo anterior, emerg e de forma diamantina para este Tribunal que, hay lugar a emitir decisión en el sentido de denegar la solicitud de adición elevada por la parte accionante, respecto de la sentencia proferida por este Colegiado en calenda veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), tal como efecto se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida en sede segunda instancia por este Tribunal, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia de la ma nera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del
Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., miércoles quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., miércoles quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HECTOR MAURICIO TOTAITIVE FONSECA Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO.
RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2014-00015-01.
Visto el informe s ecretarial que antecede , procede el Despacho a resolver en lo pertinente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Pues bien, revisado el expediente de la contención, se advierte que e l mandatario judicial de la parte accionante , a través de escrito visible en el numeral 07 del expediente digital impetra de este Tribunal la ADICIÓN de la sentencia proferida por este Colegiado en calenda veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se resolvió modificar el numeral 2.2. de la sentencia de calenda quince (15 ) de junio de dos mil veintiuno (2 021), proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y se confirmaron en su integridad los demás numerales.
La parte solicitante funda su petición de aclaración bajo la consideración de que , a su criterio, la decisión adoptada p or este Tribunal
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y se confirmaron en su integridad los demás numerales.
La parte solicitante funda su petición de aclaración bajo la consideración de que , a su criterio, la decisión adoptada p or este Tribunal no se abordó el estudio de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, pues, a juicio de dicho extremo procesal, el quantum indemnizatorio debe ser superior al reconocido por el A-quo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
En primer lug ar, es dable acotar que la normatividad contenciosa administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adiciónPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : HECTOR MAURICIO TOTAITIVA FONSECA Y OTROS
ACCIONADO : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00015-01
2 y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el art ículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 287 señala ad peddem litterae:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma indubitable la inferencia que una providencia deberá ser complementada en caso de que omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto d e pronunciamiento, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con la disposición pretranscrita, se colige que la parte actora tenía hasta el vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para presentar de manera oportuna la solicitud de adición , en este orden de ideas, se advierte, que al ser notificada la sentencia de calenda veinti siete (27) de
término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para presentar de manera oportuna la solicitud de adición , en este orden de ideas, se advierte, que al ser notificada la sentencia de calenda veinti siete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) al correo personal para notificacion es en la data del 9 de junio de 2022 , el término de los tres (3) días de ejecutoria de que trata el artículo 303 d el C.G.P, fenecía el día 16 de junio de 2022, en virtud de lo cual, es dable concluir sin lugar a efectuar mayores elucubraciones que la solicitud de adición fue presentada en tiempo, pues como se adv ierte en el numeral denominado “07Adición” del expedientePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : HECTOR MAURICIO TOTAITIVA FONSECA Y OTROS
ACCIONADO : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00015-01
3 digital dicho escrito fue remitido al buzón electrónico del Despacho el día 13 de junio de 2022.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que , la solicitud de adición de las plurimentada sentencia adiada veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), incoada por el mandatario judicial de la parte actora deberán denegarse, como quiera no que existen puntos omitidos por esta Agencia Judicial, tal como brevemente se señalará.
En este orden de ideas, huelga acotarse que revisado el expediente de la contención, se pudo constatar que la referida sentencia de calenda
Agencia Judicial, tal como brevemente se señalará.
En este orden de ideas, huelga acotarse que revisado el expediente de la contención, se pudo constatar que la referida sentencia de calenda quince (15) de junio de dos mil veinti uno (2021) , a través de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fue apelada únicamente por la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Así pues, tiénese que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A, al superior le está vedado hacer mas desfavorable la situación del apelante único. En efecto, la norma ibidem reza:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la a pelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
De conformidad con la normativa antes citada por la Sala, no queda duda de que, en el evento de haberse modificado el quantum indemnizatorio establecido por el A -quo en la sentencia objeto de recurso, únicamente fuere posible su reducción, más no su aumento, como erradamente loPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : HECTOR MAURICIO TOTAITIVA FONSECA Y OTROS
ACCIONADO : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00015-01
4 pretende la parte accionante con su solicitud de adición, puesto que ello haría más gravosa la situación del apelante único, vale decir, la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Si la parte accionante se encontraba inconforme con la sentencia de calenda quince (15 ) de junio de dos mil vein tiuno (2021), proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL debió incoar el respectivo recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo cual huelga iterar, no aconteció.
Como corolario de lo anterior, emerg e de forma diamantina para este
debió incoar el respectivo recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo cual huelga iterar, no aconteció.
Como corolario de lo anterior, emerg e de forma diamantina para este Tribunal que, hay lugar a emitir decisión en el sentido de denegar la solicitud de adición elevada por la parte accionante, respecto de la sentencia proferida por este Colegiado en calenda veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), tal como efecto se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de calenda veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida en sede segunda instancia por este Tribunal, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia de la ma nera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del
Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada Magistrada