TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00144-01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00144-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
EXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
ACTOR : CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FOMAG.
REFERENCIA : EJECUTIVO
TEMA : RECURSO DE QUEJA
Visto el informe secretarial que antecede p rocede el Despacho a decidir en torno al recurso de queja incoado por el apoderado del extremo accionante contra el proveído de calenda quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo procesal en contra del auto adiado veinticuatro (24) de septiembre de la misma anualidad, a través del cual se denegaron unas solicitudes de medidas cautelares dentro del proceso sub examine.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALFONSO ARANGO MART ÍNEZ, actuando por conducto de apoderado j udicial, present ó demanda ejecutiva contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , tendiente
conducto de apoderado j udicial, present ó demanda ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , tendiente a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el proveído de calenda trece (13) de julio de dos mil dieci siete (2017) proferida en sede de primera instancia por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el ahora ejecutante, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA mediante sentencia de calenda veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).EXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
ACTOR : CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE RPESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
REFERENCIA : EJECUTIVO
TEMA : RECURSO DE QUEJA
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En este orden de ideas, se tiene que mediante proferido de calenda veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), el referido despacho judicial, profirió decisión en el sentido de li brar mandamiento de pago en favor del CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ , por la suma
de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($ 39.789.996),
pago en favor del CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ , por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($ 39.789.996), disponiéndose a su vez que el ejecutado, debía proceder con e l pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo instituido en el artículo 431 del Código General del Proceso, sin que a la presente calenda obre prueba tendiendo a acreditar que dicha circunstancia se configuró dentro del plenario.
En igual sentido, se observa que, la mandata ria judicial de la parte actora con el libelo demandatorio impetró al juzgado de conocimiento el decreto de unas medidas cautelares, conforme obra a fo lio 1 del cuaderno de medidas cautelares. Pedimento que fue zanjado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , mediante auto adiado veinti cuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el sentido de denegar dicha solicitud.
Inconforme con la decisión indicada de forma precedente, la mandataria judicial del señor CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ , interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que este Tribunal revisara la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , en el referido proveído de calenda 24 de septiembre de 2020, y en su lugar, se ordenare el decreto de las medidas precuatelativas impetradas.
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , en el referido proveído de calenda 24 de septiembre de 2020, y en su lugar, se ordenare el decreto de las medidas precuatelativas impetradas.
Posteriormente, tiénese que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE S ANTA MARTA , profirió auto de calenda quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado por la mandataria judicial de la parte actora, en contra del proveído que denegó unas medidas cautelares, y procedió a impartir trámite de recurso de reposición, al considerar que, es el medio de impugnación pertinente, resolviendo no reponer la decisión adoptada.
Nuevamente inconforme con la decisión indicada anteriormente, la mandataria judicial del señor CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, en contra del auto de calenda quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), al considerarEXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
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que, tal denegatoria trasgredía el derecho fundamen tal al acceso efectivo a la administración de justicia de dicho extremo procesal.
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que, tal denegatoria trasgredía el derecho fundamen tal al acceso efectivo a la administración de justicia de dicho extremo procesal.
Finalmente, se vislumbra que, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , mediante proveído de calenda (tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) , d ispuso no reponer el auto de calenda 15 de octubre de 2020 y , en consecuencia, concedió el recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria por la mandataria judicial de la parte actora.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante proveído de calenda quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, rechazó dicho medio de impugnación, ar gumentando que, siguiendo el antecedente jurisprudencial vertido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de calenda 15 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso de radicación No. 47001 -2333-000-20190007501(63931), por medio del cual se sentó jurisprudencia en el s entido de señalarse que no resultaba apelable el auto que deniega una medida cautelar, toda vez que el mismo no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese medio de impugnación en el C.P.A.C.A.
II.I EL RECURSO de queja
cautelar, toda vez que el mismo no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese medio de impugnación en el C.P.A.C.A.
II.I EL RECURSO de queja
El apoderado j udicial de la parte ejecutante interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto proferido el 15 de octubre de 2020 mediante el cual el A -quo RECHAZÓ por improcedente el recurso de apelación incoado dicho extremo procesal en contra de la providencia adiada 24 de septiembre de 2020, medio de defensa éste que se sustenta en el hecho que -a su juicio - la decisión de denegar el decreto de las medidas precautelativas impetradas , deja sin garantía alguna del derecho a la administración de justicia, toda vez que, se sacrifica el derecho sustancial, consistente al reconocimiento y pago del derecho por vía ejecutiva.
III. CONSIDERACIONES
Pues bien, sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre ot ros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este haEXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
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sido denegado por el juez a quo. En efecto, el artículo 245 de la Ley 1437
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sido denegado por el juez a quo. En efecto, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 reza:
“Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso . Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, en lo que respecta al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, la misma disposición del artículo 245 del C.P.A.C.A. señala que, se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. En este sentido, la norma ibídem consagra:
“Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la ap elación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
contra el auto que denegó la ap elación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas d el expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
(Texto en negrillas y subrayas propias)EXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
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En este orden, advierte el Despacho que, el apoderado judicial de la parte acc ionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto adiado 1 5 de octubre de 2020, que resolvió no conceder por
En este orden, advierte el Despacho que, el apoderado judicial de la parte acc ionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto adiado 1 5 de octubre de 2020, que resolvió no conceder por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo procesal contra el auto de calenda 2 4 de septiembre de 2020, que denegó el decreto de unas medidas cautelares, y en su lugar, le dio trámite de recurso de reposición, adoptando la decisión de mantener incólume su denegatoria. Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 16 de octubre de 20 20 y el recurso se presentó el 21 del mismo mes y año. Por tanto, según lo ordenado mediante auto del 03 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de este Circuito Judicial , este asunto fue remitido a esta Corporación en calenda del 17 de julio de la cursante anualidad, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas.
Pues bien, adentrándonos al asunto sub examine, se itera, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante proveído de calenda quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora en contra de la providencia dictada en data del 2 4 de septiembre de 20 20, al considerar que, contra la decisión de denegar unas medidas cautelares no procede dicho medio de impugnación, lo
judicial de la parte actora en contra de la providencia dictada en data del 2 4 de septiembre de 20 20, al considerar que, contra la decisión de denegar unas medidas cautelares no procede dicho medio de impugnación, lo procedente era, impartir trámite de recurso de reposición, tal como se procedió y que, finalmente fue resuelto en el sentido de mantener incólume la denegatoria de decretar las medidas precautelativas impetradas.
Por su parte, alega el extremo ejecutante , tanto en el recurso de apelación en contra del proveído de calenda 2 4 de septiembre de 2020, como en el recurso de queja incoado en contra del auto adiado 1 5 de octubre de 2020, que, para garantizar la terminación efectiva de un proceso ejecutivo, se deben adoptar medidas para el pago de la obligación insoluta, por la que se libró el m andamiento de pago; máxime si se trata de obligaciones que surgen del incumplimiento total o parcial de una S entencia judicial, en cuyo caso constituye una de las excepciones a la cláusula general de inembargabilidad definida por la Corte Constitucional y ratificada por el Consejo de Estado.
Aunado a lo anterior, la mandataria judicial del señor CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ , aseveró que su prohijado no cuenta con otros mecanismos para hacer efectiva la satisfacción de sus acreencias, por ende, la aplica ción estricta del principio de inembargabilidad anularía por completo el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho alEXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
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completo el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho alEXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
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trabajo, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, para desatar el busilis del asunto, considera el Despacho pertinente acotar que, tratándose de la apelación de autos dictados dentro del proceso ejecutivo, se tiene que el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir los autos interlocutorios, con excepción de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 Ibídem los cuales señalan, ad peddem litterae:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de l os Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público (…).
trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público (…).
De igual manera, el artículo 299 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa la procedencia, contenido y decreto de medidas cautelares, señalando en lo pertinente que corresponde al Magistrado Ponente proferir la decisión de decretar las precitadas medidas precautelares.
Colofón de lo anterior, examinado el contenido normativo previo de forma armónica y conjunta, tal y como así lo consideró el A -quo en el auto objeto del presente recurso de queja, se arriba a la conclusión de que el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el juez o Magistrado ponente, y el mi smo es susceptible de apelación; mientras que aquel que lo niega, si bien es competencia del juez o Magistrado Ponente, no es apelable.
En efecto, así lo ha considerado la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en r eciente providencia de unificación de calenda 29 de enero de 20201, determinó ad litteram:
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero
Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020 Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931)EXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
ACTOR : CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ.
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“(…) 2.3. Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación
28. Identificada la norma de competencia aplicable al presente asunto, la Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, por las razones que pasan a exponerse. 17 Para la fecha de presentación de la demanda la pretensión ejecutiva ascendía a 162’009.726 lo que equivale a 195.6
SMLMV.
29. El artículo 299 del CPACA dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. En consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicament e en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el
CGP.
30. En esta línea, el artículo 125 del CPACA establece como regla general la competencia del magistrado ponente para
remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.
30. En esta línea, el artículo 125 del CPACA establece como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios, salvo para el caso de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código, el cual, para lo que interesa al presente asunto, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 243 . APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…). “2. El que decrete una medida cautelar y e l que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “(…). “PARÁGRAFO.
La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (se destaca).
31. Asimismo, los artículos 229 y siguientes del CPACA, que rigen lo relativo a la procedencia, contenido y decreto de medidas cautelares en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, establecen que estas son decretadas por el
Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia:
medidas cautelares en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, establecen que estas son decretadas por el
Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011)EXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
ACTOR : CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ.
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magistrado ponente. Las anteriores normas son especiales y posteriores al artículo 125 del mismo estatuto.
32. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas —artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA— conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de rec audo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
- El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad co n los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA.
- El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia en l a decisión impugnada18— y no es apelable, toda vez que no se
- El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia en l a decisión impugnada18— y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.
33. En este punto, de acuerdo con las consideraciones expuestas conviene destacar que, si bien esta providencia debía ser proferida por el magistrado ponente, se dicta por la Sala Plena de la Sección en razón de la unificación de jurisprudencia que se realiza.”
(Negrita y Subraya del Despacho)
En este orden de ideas, emerge indubitable la inferencia el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de calenda veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió denegar la solicitud de medida cautelar el evada por el mandatario judicial del señor HERNANDO ARRIETA MEZA , resulta a todas luces improcedente, siendo deber del A -Quo resolver lo peticionado bajo el recurso de reposición, tal como en efecto así sucedió.
Al respecto, se permite precisar el Despach o que, si bien el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a través del cual se incluyó en el listado de providencias apelables las que decret a, denieg a o modifi ca una medida cautela , no puede soslayarse que, dicha normativa en su artículo 86 estableció un régimen de vigencia y transición normativa, indicando en lo pertinente lo que a
las que decret a, denieg a o modifi ca una medida cautela , no puede soslayarse que, dicha normativa en su artículo 86 estableció un régimen de vigencia y transición normativa, indicando en lo pertinente lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:EXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
ACTOR : CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ.
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“ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de : los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los p rocesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales i ntroducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los
modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales i ntroducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuesto s, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se inter pusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Así las c osas, es claro para esta Agencia Judicial que, si bien a la presente calenda con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2011 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautela r, es de aquellas susceptibles del recurso de apelación, no puede soslayarse que la disposición aplicable al caso sub examine es aquella vigente al momento de interponerse el recurso sub júdice, pues así lo señaló expresamente el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, trascrita de forma precedente.
Finalmente, huelga precisar el Despacho que, al tenor literal del
júdice, pues así lo señaló expresamente el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, trascrita de forma precedente.
Finalmente, huelga precisar el Despacho que, al tenor literal del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 , inicialmente trascrito, el presenteEXPEDIENTE : 47-001-3333-007-2014-00144-01
ACTOR : CARLOS ALFONSO ARANGO MARTÍNEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE RPESTACIONES
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recurso de queja, tiene como finalidad que, el superior revise la decisión del juez inferior, consistente en la denegatoria del recurso de apelación o que, habiéndolo concedido, el mismo se haya efectuado en un efecto diferente, para que, si fuera procedente, conceda el referido medio de impugnación o corrija el yerro en el efecto concedido, según el caso.
En virtud de lo anterior, esta Corporación en el presente recurso de queja, se abstendrá de emitir pronunciamiento, respecto del argumento esgrimido por la parte ejecutante, en lo concerniente a la procedencia o no de las medidas cautel ares solicitadas dentro del proceso sub júdice, las cuales, se itera, fueron denegadas por el Juez de conocimiento en su oportunidad.
Así las cosas, considera el Despacho que habrá lugar a emitir ordenación en el sentido de ESTIMARSE bien denegado el recu rso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de calenda
oportunidad.
Así las cosas, considera el Despacho que habrá lugar a emitir ordenación en el sentido de ESTIMARSE bien denegado el recu rso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de calenda veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), por medio del cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, denegó el decreto de unas medidas cautelares, tal como en efecto así se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones expuestas, El Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
Resuelve:
NUMERAL ÚNICO: ESTIMARSE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de calenda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, denegó el decreto de unas medidas cautelares, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
MagistradoFirmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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