TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00296-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00296-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
[E TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H. catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 47-001-3333-007-2014-00296-01
Accionante: LUZMERY SALAZAR-EDUARDO FAUSTO OCHOA
CASTILLO-LILIBET OCHOA SALAZAR-DARVIN
EDUARDO OCHOA SALAZAR-DIEGO FERNANDO
SALAZAR-HERMIRZO ALBERTO SALAZARAccionado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: FALLA EN EL SERVICIO-MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l-a parte demandada, esto es, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
L ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2016, los señores Luzmery Salazar, Eduardo Fausto Ochoa Castillo actuando en su condición de padres de la víctima directa, Alex Jovan Ochoa Salazar (Q.E.P.D); Lilibet Ochoa Salazar, Darvin Eduardo Ochoa Salazar, Diego Fernando
Salazar y Hermirzo Alberto Salazar en su calidad de hermanos de la víctima, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare, administrativa y patrimonialmente responsable, a la Nación— Ministerio De Defensa — Policía Nacional por ld muerte de Alex Jovan Ochoa Salazar, ocurrida el día 15 de junio de 2013; ocasionada por un ataque con arma de fuego accionada presuntamente por un miembro activo de la Institución Nacional de Policía. (Fs 4 al 9). a) Hechos Para sustentar las pretensiones la parte demandante expuso, en resumen, lo siguiente: El día 15 de junio de 2013; el joven Alex Jovan Ochoa Salazar (Q.E.P.D), se encontraban en medio de una protesta por el mal estado del alcantarillado y el desbordamiento de— Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 2 aguas residuales, causando problemas de saneamiento básico los cuales se venían presentando con meses de anterioridad en su localidad, barrio 11 de noviembre. Afirmó que los uniformados adscritos a la Policía Nacional se encontraban haciendo rondas por el sector hasta el punto que se acercaron hasta los manifestantes y los amedrentaron, a lo que las personas reaccionaron lanzándoles piedras. Con posterioridad a esto, la Policía Nacional sin razón alguna abrió fuego causándole heridas
a diferentes personas que se encontraban en el lugar, entre las que se encontraba el joven Alex Jovan Ochoa Salazar. Luego al suceder esto, amigos de la víctima les reclamaron a los uniformados por lo sucedido y lo subieron en una motocicleta para trasladarlo hasta un centro médico, no obstante, sin tener en cuenta en estado de salud en que se encontraba el señor Ochoa Salazar, este fue golpeado con un bolillo por un uniformado policial que pretendía dejar al herido sin atención alguna. Pese a ello, Alex Ochoa Salazar logró ser trasladado hasta un centro hospitalario, donde horas más tarde perdió la vida, producto de la herida con arma de fuego que recibió. Señaló que, ante la trágica muerte de Alex Jovan sus familiares perdieron las ilusiones y esperanzas, pues el joven fallecido era un ejemplo a seguir, pues además de encontrarse apartado de la violencia ayudaba económicamente al sostenimiento de sus padres. b). Pretensiones La demanda se presentó a efectos de obtener las pretensiones que seguidamente se transcriben, así: PRIMERA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable, por falla del servicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor ALEX JOVAN OCHOA SALAZAR, en hechos ocurridos el 15 de junio de 2013. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: «LUZMERY SALAZAR (Madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDUARDO FAUSTO OCHOA CASTILLO (Padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. «LILIBET OCHOA SALAZAR (Hermana), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DARVIN EDUARDO OCHOA SALAZAR (Hermano), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. «DIEGO FERNANDO SALAZAR (Hermano), el equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes. 2.” au Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda instancia Reparación Directa HERMIRZO ALBERTO SALAZAR (Hermano), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (...]Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizadoel daño a la vida de relación de los siguientes demandantes: «LUZMERY SALAZAR (Madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. «EDUARDO FAUSTO OCHO A CASTILLO (Padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES -Lucro cesante. En vista que el joven ALEX JOVAN OCHOA SALAZAR era albañil y ayudaba al sostenimiento de su familia a través de los ingresos obtenidos por este oficio, tal como se demostrará, solicitamos a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL indemnice los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los siguientes términos. Se precisa que a partir de la plena prueba del parentesco que unía a la víctima con los señores LUZMERY SALAZAR y EDUARDO FAUSTO OCHOA CASTILLO (padres supérstite), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales I y ? del C. C., se puede inferir también que ALEX JOVAN OCHOA SALAZAR aportaba para el sustento económico a sus padres. La víctima tenía ingresos mensuales promedios que ascendían a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba a gastos personales y familiares, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, como tradicionalmente lo ha venido haciendo el Consejo de Estado. Al respecto es valedero asentar, que si ALEX. JOVAN OCROA SALAZAR no hubiese fallecido, éste aun estuviera devengando el salario anterior, adicionando a este valor un veinticinco por ciento (25%) por concepto de
prestaciones sociales, de acuerdo a la Sentencia del Consejo de Estado, de octubre 4 de 2007 en los expedientes 16058 y 21112 con ponencia del Dr. Gil Botero, aplicando el IPC a la fecha de la sentencia. En efecto, aplicando dichas reglas, y atendiendo el sentido común, es obvio que debla dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual se estima en un 25% de sus ingresos, por lo tanto, aportaría el porcentaje restante a gastos familiares. Entonces, al salario tomado como base para el cálculo, se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que ALEX JOVAN OCHOA SALAZAR debía destinar para su propio sostenimiento, quedandola base de la liquidación. Lo que queda deeste valor se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a los padres, por partes iguales para cada uno deellos. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la fecha actual y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable de LUZMERY SALAZAR y EDUARDO FAUSTO OCHOA CASTILLO por ser estos mayores, teniendo en cuenta los siguientes factores: «Salario devengado porel occiso: $800.000 «Prestaciones sociales (25% del salario): $200.000 «Total ingresos mensuales del occiso: $1.000.000 «Porcentaje del ingreso que empleaba el occiso en su propio
sostenimiento: (25% -$250.000) «Ingreso base deliquidación para cada uno de los padres: $375.000 «Fecha de la muerte: 15 de junio de 2013 «Expectativa de vida de Luzmery Salazar al momento de los hechos: 27 años (324 meses) «Expectativa de vida de Eduardo Fausto Ochoa Castillo al momento de los hechos: 17.4 años (208.8 meses). Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la fechaRad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policia Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa actual y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del occiso. (...) De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para la señora LUZMERY SALAZAR,es el siguiente: ndemnización debida: Indemnización futura: Total — lucro cesante: $4.622.434 $60.110.366 $64.732.8 00 (...)De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para el señor EDUARDO FAUSTO OCHOA CASTILLO, es el siguiente: Indemnización Indemnización Total lucro cesante: debida: futura: $4.622.434 $47.414.819 $52.037.253 TERCERA. -El demandado, NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. -Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTA. -Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en elartículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primeroa intereses”. SEXTA. -Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del C. C.A.”. c). Contestación El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda indicando, en síntesis, lo siguiente: Que es innegable que el día 15 de junio de 2013 se presentó una protesta en el barrio 11 de noviembre de la ciudad de Santa Marta donde diferentes personas se encontraban quemando llantas en la troncal del caribe, ocasionando una alteración del orden público que hizo necesaria la presencia de los uniformados de la Policía Nacional en el sector.
Arguyó que dentro de la investigación interna que se realizó en la entidad estatal no se pudo endilgar responsabilidad alguna a los Agentes de Policías debido a que, sí bien se registraron disparos el día de los hechos, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que la lesión sufrida por el joven Alex Jovan Ochoa fuera producto de armas de dotación oficial.- Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01. LUZMERY SALAZAR y otros Vs Policia Nacional Sentencia Segunda Instancia 5Reparación Directa Expuso que los hechos objeto de la Litis no se dieron por la acción u omisión de la Policía Nacional sino exclusivamente por la actitud irresponsable y desmedida de la multitud que se aglomero en medio de una protesta violenta donde además de arengas, quemaban llantas, tiraban palos y piedras a los funcionarios de la policía y a todas las personas que pasaban por el lugar, situación que fue aprovechada por terceros para disparar indiscriminada y generar miedo en el sector.
l. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor Alex Jovan Ochoa Salazar a manos de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “e
1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor AlexJovan Ochoa Salazar, de acuerdo a los hechos ocurridos el 15 de junio de 2013,conforme a lo indicado en
la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de reparación delos perjuicios irrogados, los siguientesconceptos: 2.1Por concepto deperjuicios morales, las siguientes sumas: -LUZMERY SALAZAR (Madre), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión. -EDUARDO FAUSTO OCHOA CASTILLO (Padre), la suma equivalente a cien (100)salarios mínimos legales mensuales vigentes ala ejecutoría de la presente decisión. -LILIBET OCHOA SALAZAR (Hermana), la suma equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos legales mensuales vigentes ala ejecutoria de la presente decisión. -DARVIN EDUARDO OCHOA SALAZAR (Hermano), la suma equivalente acincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión. -DIEGO FERNANDO SALAZAR (Hermano), la suma equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión. -HERMIRZO ALBERTO SALAZAR (Hermano), la suma equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión.
Total, perjuicios morales: la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legalesmensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión. 2.2 Perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional yconvencionalmente amparados, las siguientes sumas: -LUZMERY SALAZAR (Madre), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimoslegales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión.Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia > Reparación Directa 6 -EDUARDO FAUSTO OCHOA CASTILLO (Padre), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión. Total perjuicios por violación a bienes o intereses ronstitucional y convencionalmente amparados: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente decisión.
3. Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: 3.1 Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionaldeberá implementar en los Cuadrantes de la Policia Metropolitana del Distrito de Santa Marta, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que ejercen el derecho de
reunión, manifestación pública y protesta, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción. 3.2 Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación — Ministerio de DefensaPolicía Nacional y al Comando de la Policía Metropolitana del Distrito de Santa Marta que establezca un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados apartir de la ejecutoria de este fallo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. 3.3 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y en específico a la Fiscalla 30 Seccional de Santa Marta, que tramita el expediente penal Radicado No. 470016001018201301541, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir y/o impulsar las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2013, en la vía que de Santa Marta conduce al barrio 11 de Noviembre de , en los cuales resultó muerto el joven Alex Jovan Ochoa
Salazar. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión en el cumplimiento del débito obligacional de los miembros de la fuerza pública. Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remitase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación. Del resultado de la gestión judicial, la Fiscalía General de la Nación deberá citar a los familiares de la víctima, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2003.
4. DENIÉGUENSE las restantes pretensiones de la demanda.
5. Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
6. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.”.
Como argumento de la sentencia proferida, el juez de primera instancia señaló que es totalmente arbitrario y desproporcional para los fines del Estado y las funciones propias de la Policía Nacional que sus miembros, manipulen y accionen sus armas de dotación oficial con el propósito de detener o controlar a un grupo de personas que se encuentran realizando una protesta.Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia ,Reparación Directa Consideró que el despliegue de la fuerza realizado por la Policía Nacional fue excesivo y no tuvo en cuenta la magnitud de la manifestación, pues entre los reunidos se
encontraban mujeres y niños ajenos a la protesta, es decir, que únicamente transitaban por el lugar, por lo cual el actuar de los agentes de la policía fue desproporcionado, generando el daño que se reclama. Señaló que, si bien no existe prueba que demuestre que la bala obtenida en el cuerpo del occiso haya sido disparada por uniformados de la Policía Nacional dado el estado de deterioro de la misma, lo cierto es que, de los testimonios y acervo probatorio obrante en el proceso, se puede evidenciar que los hechos objeto de la Litis se dieron en frente de uniformados y estudiado el registro fílmico aportado con la demanda se logró conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Encontró el Juez de primera instancia que la muerte del ALEX JOVAN CHOA SALAZAR se dio por las fallas cometidas por miembros de la Policía Nacional en ejercicio de un operativo en cumplimiento de sus funciones y que no se demostró ninguna causal de eximente de responsabilidad para exonerar la responsabilidad de la entidad ante tales circunstancias. LILA RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la parte accionada presento recurso de apelación, la cual sustento de la siguiente forma: 3.1. La parte demandada La entidad accionada solicitó que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que pasan a mencionarse: Sustentó, que los hechos que dieron origen a la presente demanda no se dieron en el ejercicio legítimo del derecho a la protesta pacífica, sino que obedeció a una grave
alteración del orden del orden público que hizo necesaria la presencia de los uniformados de la Policía Nacional para repeler la situación y reestablecer la tranquilidad en la vía que comunica a Santa Marta con Riohacha. Indicó, además, que se está en presencia de la actuación directa del causante en el daño alegado debido a que se dio una participación voluntaria en la protesta y que omitió el peligro que se originaba al estar involucrado en los hechos mencionados pese a que losRad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policia Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 8 mismos causaron daños en la humanidad de uniformados, por lo que debió reprocharse tal comportamiento y por lo menos reducir a la mitad el monto de la indemnización, por la participación de la víctima directa en la producción del daño. Afirmó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que hubo una acción delincuencial en la que se atacó a los miembros de la fuerza pública, con intención clara de afectar su integridad física, como en efecto sucedió con el patrullero Samuel Hernández, quien recibió una pedrada en el rostro, además de que fueron incineradas dos motocicletas de dotación oficial, generando la reacción de los uniformados. Argumentó que la presencia de miembros adscritos a la Policía Nacional! se dio en cumplimiento del ordenamiento jurídico colombiano que obliga a la entidad a actuar frente a situaciones que alteren el orden público o quegeneren en la presunta comisión de
conductas punibles. Por último, afirmó que Alex Jovan Ochoa Salazar, no se encontraba ejerciendo su derecho constitucional y legal a la manifestación pública y pacífica, como lo señaló la sentencia de primera instancia, sino que previo a su fallecimiento realizó actos de vandalismo, conductas típicas y ejerció violencia contra servidores públicos, se encontraba en la primera línea atacando a los funcionarios de la Policía Nacional, su actuar fue agresivo y con la firme intención de causarle lesiones a los uniformados. Adujo que en su actuar, asumió el riesgo propio de los hechos que ocurrieron el 15 de junio de 2013, es decir, que a sabiendas de que su actuar podía generar consecuencias, hizo parte del grupo de manifestantes que lanzó piedras, palos y demás en contra de los miembros de la Policía Nacional.
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de 24 de marzo de 2022, notificado por estado electrónico del 28 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e instó a las partes y al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaran en torno al recurso de apelación, y emitieran concepto, respectivamente. 4.1.- Alegatos de conclusión. -La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia aReparación Directa -La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión. -El agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.
El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones delas sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda elde apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Sin embargo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: Si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 20 de octubre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
Si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado en cabeza de la Nación —Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la muerte del joven Alex Jovan Ochoa Salazar producto de una lesión por arma de fuego ocurrida el 15 de junio de 2013 en el barrio once de noviembre de la ciudad de Santa Marta, con ocasión a un operativo de restablecimiento del orden público.Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR
y otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 10 Así mismo, habrá lugar a establecer si se encuentra probado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, el cual se infiere del recurso de apelación formulado por la parte demandada. 5.3. Marco jurídico aplicable. Lo constituye el artículo 90 de la carta política, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece por su parte: “Artículo 22 [ ...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechosy libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” Artículo 140 del C.P.A.C.A prevé: Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la
persona interesada podrá demandar directamentela reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promoverla misma pretensión cuando resulten perjudicadas porla actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción porla cual debe responder cada una deellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En ese orden, de las normas trascritas se colige que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico el cual se persigue por vía jurisdiccional debe atribuírsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en
consecuencia exista una atribución jurídica!. Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en ésta materia. ————————— 1 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le correspondeal estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.Rad: 47-001-3333-007-2014-00296-01.
LUZMERY SALAZAR y
otros Vs Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia “Reparación Directa Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en sentencia de C-435 de 2013 señaló los límites de la actividad policial en lo que concierne al uso de la fuerza en los siguientes términos: "La Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces paracumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, deacuerdo con el artículo 3? del "Código de conducta para funcionarios encargados de
aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas porresolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poderde policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de laslibertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público enbeneficio delas libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en unalimitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra elperturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos. En similar sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 08 de abril de 2014 bajo radicado 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvolo siguiente: “En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacercumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, alciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden em learmedios incompatibles con los principios humanitarios (Art 24 C.NP. ), así loseñala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional (-..)No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de losmedios c
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