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TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00318-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00318-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta,veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: CRISTIAN FABIÁN REDONDO RODRÍGUEZ

Accionado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Medio de control: NULIDAD Y RESTALECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD DecidelaSala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Magdalena contra la sentencia de treinta 30 de octubre de 2020,pormedio de la cualel Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

L. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a.- Pretensiones: La demandasepresenta a efectos de obtener de esta jurisdicción las pretensiones

que seguidamentesetranscriben, así: “DECLARACIONES: Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 136 de fecha 20de febrero de 2014 suscrita por el Rector de la Universidad delMagdalena Doctor RUTHBER ESCORCIA CABALLERO ymediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, la devolución de lospagos quesehicieron al sistema y demás emolumentos laborales causados durante el periodo comprendido entre el primero (10) de febrero del año 2010 hastaeltreinta (30) dejunio de

2012, fecha en la cual el señor Cristian Fabián Redondo Rodríguez se desempeñó como Vigilante, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios. Segundo. Que se declare que mi poderdante CRISTIAN REDONDO RODRIGUEZ,tiene derecho a que la demandada le reconozca y le cancele su liquidación de prestaciones sociales, los pagos que efectuó al sistema y demás emolumentoslaborales percibidos durante esta relación laboral Tercero. Que se declare que entre la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA yelseñor CRISTIAN FABIÁN REDONDO RODRÍGUEZ, existió una relación laboral, porcuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio,Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: NyR del Derecho subordinación y remuneración, dentro del lapso comprendido entre el primero (10) de febrero del año 2010 hasta eltreinta (30) dejunio de 2012, periodo en el que mi mandante se desempeñó comovigilantes, vinculado a través de órdenesdeprestación de servicios.

CONDENAS Primero. Como consecuencia a las declaraciones anteriores y a titulo de restablecimiento de derecho se ordene, a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA - UNIMAG reconocer, liquidar y cancelar a favor de mi mandante señor CRISTIAN REDONDO RODRIGUEZ sus prestaciones sociales, lospagos delos aportes que este hizoalsistema de seguridad social

integral y demás emolumentos laborales a que tiene derecho por existir una verdadera relación laboral. Segundo. Que se ordene a la demandada a reconocerycancelar a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: Cesantías, Auxilio de cesantías, Intereses sobre cesantías, primas de navidadyde servicio, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación porservicios no canceladas porla entidady causadas durante el periodo comprendido entre el año 2010 al año 2012, derivadas de la relación laboral, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechoslaborales. Tercero. Que se le rembolse a mi mandante el pago que este, efectuó al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) cuando se encontraba prestando susservicios bajo la modalidad de OPS. Cuarto. Que así mismo se ordene a la demandada a devolverle a mi mandante los descuentos que este, realizó a la demandada por concepto de rete-fuente. Quinto. Que las sumas solicitadas y reconocidas, deben ser debidamente indexadas con base al 1.P.C. para efectos de compensar la pérdida adquisitiva de los dineros. Sexto. En caso de proferirse condena en abstracto, solicitamos sean tenidas en cuenta las consideraciones contendidas en elartículo 193 del C.P.A. yde Io C.A Séptimo. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Octavo. Que se condene a la demandada a reconocerycancelar a favor de

mi mandante, la sanción moratoria porel no pago de lascesantías a tiempo. Noveno. Que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado”. b.- Hechos Para sustentar las pretensiones expuso, los hechos que se transcriben a continuación: “Primero. Mi mandante señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ prestó sus servicios a la Universidad del Magdalena, en el cargo deRadicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio decontrol: N yR del Derecho Supervisor de Vigilancia (Celador), vinculado a través de los siguientes Contratos de Prestación de servicios: Contrato de Prestación de Servicios No. 325 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ,eldía primero (10) de febrero de 2010, por un término de cuatro (4) mesesy(15) días. Contrato de Prestación de Servicios No. 617 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ,eldía primero (10) dejulio de 2010, por un término de seis meses (06) meses. Contrato de Prestación de Servicios No. 119 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ,eldía once(11)de enero de 2011, porun término de tres meses (03) meses.

Adición al contrato de Prestación de Servicios No. 119 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, el día once (11) de enero de 2011, el cual se adicionó hasta el 30 dejunio de 2011. Contrato de Prestación de Servicios No. 810 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señorCRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, el día primero dejuliode 2011, porun término de tres meses (03) meses. Contrato de Prestación de Servicios No. 1244 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, Adición al contrato de Prestación de Servicios No. 1244 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, el día 01 de diciembre de 2011 y hasta el 30 de diciembre del mismo año. Contrato de Prestación de Servicios No. 161 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, el diecisiete (17) de enero de 2012, por un término de un (1) mes y catorce días. Contrato de Prestación de Servicios No. 592 suscrito entre la Universidad del Magdalena y señor CRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, el día seis (06) de marzo de 2012, por un término deveinticinco (25) días.

Contrato de Prestación de Servicios No. 904 suscrito entre la Universidad del Magdalena yseñorCRISTIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, el dos (02) de abril de 2012, por un término de dos meses (02) meses. Segundo. Durantela vinculación laboraldemimandante, éstese desempeñó en el cargo de Supervisorde Seguridad (vigilante), cumpliendo susfunciones bajos las órdenes de las administración de la Universidad del Magdalena, encargándose en general de las labores propias previstas en la ley para un Celador y siguiendo los lineamientos que esta requería para la eficiente prestación del servicio. Así mismo mi poderdante recibía una asignación mensual (mal llamada honorarios) por valor de $1.350.000. Tercero, Siguiendo con lo anteriorno es menostraera colación que además que las labores eran realizada personalmente por mí mandante señor REDONDO RODRIGUEZ,este, cumplia a cabalidadconelhorario de trabajo establecido porla misma institución educativa;elcual era de más de 8 horas diarias, trabajando todoslos días de lunes a domingo incluyendo los festivos.Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: N yR delDerecho Así mismo, mipoderdanteejercía turnos de 2X2?, esdecir, dos tumos de días por 12 horas en el horario de 7:00 AM a 6:00 PM, seguido de dos tumos de

noche en los horarios de 6:00 PM a 6:00 AM; teniendo dos días de descanso a la terminación de sujornada laboral. Cuarto. La vinculación laboraldelseñor Redondo Rodríguez se hizo a través de la suscripción de diez (10) contratos de prestación de servicios profesionales de carácter administrativo, regulados por la Ley 80 de 1993, a los cuales se incluyeron cláusulas exorbitantes propias de la contratación estatal. Contratos éstos que a la luz de lo normadoporlaprecitada ley, no da lugaral pago de prestaciones sociales.

Quinto: No obstanteloanterior, mi mandante sostuvo una verdadera relación de carácter laboral con la Universidad del Magdalena, pues se dieron los requisitos para ello, tales como salario, subordinación y se efectuó la prestación personaldelservicio público encomendado.

Sexto. La entidadnuncalereconoció,liquidó ypagó las prestaciones sociales consagradas en las normas legales vigentes, para los funcionarios públicos vinculados a la administración. Séptimo. En Petición presentada ante la Universidad del Magdalena el día treinta (30) de enero de 2014, el señor Cristian Fabián Redondo Rodríguez a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones laborales, por haber laborado para esa entidad desde el día primero (1) de febrero de2010 hasta el treinta (30) dejunio de 2012, a través de órdenes de prestación de servicios. Octavo. La entidad a través del acto administrativo contenido en la

Resolución No. 136 de fecha 20 de febrero de 2014 suscrita porel Rectorde la Universidad del Magdalena Doctor RUTHBER ESCORCIA CABALLERO, dio respuesta a la petición presentada por mí mandante a través de apoderado,yen consecuencia negó las pretensiones expuestas enla misma, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa y/o administrativa que nos habilita para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Noveno. El día 14 de agosto del presente año, se celebró audiencia en las instalaciones de la PROCURADURIA 155 II para asuntos administrativos de esta ciudad, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con el ente educativo, pero esta fuefallida, ya que la demandada se negó a conciliar las pretensiones formuladas en la solicitud”. c.- Contestación Universidad del Magdalena La entidad accionada expuso en su contestación de la demanda que,lavinculación laboral del accionante se dio mediante distintas ordenesdeservicios personales de conformidad con lo regulado en el artículo 21 literal c) del Acuerdo Superior N019 de 2002. Resaltó quelaactividad realizada por el accionante no podía ser realizadaRadicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: Ny R delDerecho 5 por otro personal de planta de la entidad de acuerdo con lo certificado por la Directora de Talento Humano a cargo entre los años 2010 a 2012.

Negó que el demandante fuese celador o vigilante en la institución accionada, puesto que el servicio de vigilancia y celaduría para la época de los hechos, se encontraba a cargo de la empresa S.O.S. contratada por la Universidad del Magdalena, inclusive señaló que el mismo accionante reconoce lo anterior en distintos oficios que presentó ante el Jefe de Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena. Advierte que el actor comunicó que voluntariamente daba por terminado la relación laboral con la entidad, por lo que en fecha 28 de mayo de 2012 se suscribió acta de terminación y liquidación bilateral de la orden de prestación de servicios No. 1212 de 2012, declarándoseapaz y salvo entreellas,libredetodo apremio,sinconsignar observaciones u objeciones. Porotro lado, indicó que no escierto que la remuneración del demandante por los servicios personales prestados en la institución era por la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) mensuales, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, estos honorarios varían dependiendo de cada contrato de prestación de servicios suscrito entre el actoryla institución. Asimismo, destacó que entre contratante y contratista existió una relación de coordinación en sus actividades, para que el segundo se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada,lo cual incluye entre otros, el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instruccionesdesus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados,

sin que ello suponga necesariamente la configuración del elemento subordinación; tal como así lo explicó el Consejo de Estado, Sala Plena, en decisión del 18 de noviembre de 2003, radicación No. 1J-0039. En la relación contractual entre el hoy accionante y la Universidad del Magdalena demandada dijo que no existió una relación laboral, aunque si bien es cierto el servicio contratado fue realizado de manera directa y personal por el actor a cambio de un pago,esto se hizo con plena autonomía en el ejercicio de su cargo, es decir, actuaba por su cuenta propia y riesgo. Por lo cual, no podría por sí mismo probarse la existencia de una relación de subordinación pues, tratándose de actividades previamente programadas,esapenas razonable que las mismas se presten en unosRadicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: N yR delDerecho 6 horariosy lugares que se establezcan para ello; y por prestarse el servicio conforme a ellos, no se genera una relación de trabajo sino el cumplimiento de los términos de las Órdenes de Servicios Personales asignadas entre la entidad contratante y el contratista.

Destacó que, en la petición presentada ante la Institución, la parte demandante reclamóelperiodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 hastael 28 de mayo de 2012,yno hastael30 de junio del 2012, como se señala en la demanda. Esbozó que el Acuerdo Superior No. 008 de 1998, por medio delcual se expide el

Estatuto General de la Universidad del Magdalena, vigente para la época en que se expidieron las ordenes de servicios, en su artículo 61 definía que tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes se desempeñan en funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, mantenimiento de edificaciones o equipos mientras que los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos, bajo ese entendido, los trabajadores oficiales serán vinculados mediante contrato de trabajo y los empleados administrativos a través de una relación legal y reglamentaria. Concluyendo así que el accionante no ostentaba ninguna de las dos calidades estatuidas en el reglamento, por eso se dio su vinculación a través de unas órdenes de servicios. Propuso como excepciones “inepta demanda por indebida — notificación”, “inexistencia de la obligación ylegalidad delacto administrativo demandado”, “falta de causa para demandary cobro de lo no debido”, “pago, “buena fe”, y excepción “genérica”, argumentando que en primer lugar existe una indebida notificación a la entidad al no haberse remitido el expediente ni darse eltrasladoen físico, afectando así el debido procesoy el derecho defensa del accionado. Finalmente, indicó que al no estar acreditado de manera inequívoca la subordinación, ni haberse alterado la facultad de supervisión que la Contratante tenía sobre el Contratista en desarrollo de las órdenes de servicios que la ligaron con la Universidad, no se puede inferir la existencia de una verdadera relación laboral, y por lo tanto, se solicitó denegar el reconocimiento y pago de los derechos

laborales reclamados por el demandante, por no haberse desvirtuado la naturaleza civil de la relación que mantuvo con la entidad accionada.Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad delMagdalena Medio de control: NyR del Derecho

H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO. DECLARAR La nulidad de la Resolución No.136 de calenda 20 de febrero de 2014 proferida por la Universidad del Magdalena, que negó al señor CRISTHIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZelreconocimientodela existencia de una relación laboral desde el 1 de febrero de 2010 yel 28 de mayo de 2012; de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO.A título de restablecimiento, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagar al señor CRISTHIAN FABIAN REDONDO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.854.062, el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de planta en la entidad tiene derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, porelperiodo del 1 de febrero de 2010yel28de mayo de 2012.

TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA tomar

(durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 28 de mayo de 2012, salvo susinterrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados comocontratista ylos que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva. CUARTO.Las sumas a reconocerseactualizarán teniendo en cuenta para ello el Índice de precios al consumidor, con la aplicación de fórmula jurisprudencial indicada en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO. NO CONDENAR encostasen esta instancia. SEXTO. NEGARlasdemáspretensionesde la demanda. SÉPTIMO. Si no fuera apelada la Sentencia ordénese su archivo, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso a favorde la parte actora”.Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: N yR del Derecho

8 Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primera instancia señaló que,siexistió una relación laboral entre el accionante y la institución educativa accionada al encontrarse acreditados los elementos del contrato de trabajo, estos son la prestación personaldel servicio, subordinación y remuneración. Seguidamente realizó un recuento normativo yjurisprudencial del contrato realidad en Colombia, específicamente acerca del régimen aplicable establecido en la Ley 80 de 1993, donde los contratos de prestación de servicios tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas porelpersona! de planta de estas. Inclusive, se prohíbe el elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Asimismo, destacó la aplicación del principio constitucional de la “Primacía de la realidad sobre las formas”, pues debe impartirse justicia en todos aquellos casos en que se logre demostrar que la administración, eludiendo la aplicación de la ley, ha desnaturalizado una modalidad contractualycon ellovulnera los derechos laborales adquiridos por quienes sostienen una relación de trabajo con cada una de las entidades del Estado; así, se busca obligar a los directivos de las mismasacontratar de manera correcta el personal escogido para laborar.

Posteriormente, elA-quo analizó el acervo probatorio obrante en el expediente. En primer lugar, discriminó cada una de las órdenes de prestación de servicios a efectos de individualizar los tiempos laborados por el accionante en la institución demandada. Encontró que la labor como Supervisor de Seguridad desempeñada desdeel1 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 por el Sr. Cristian Fabián Redondo Rodríguez se ejecutó de manera personal, tal como se comprobó en las minutas firmadas por el actor donde constan los días laborados con sus respectivas horas de entrada y salida, así como también rendía informes sobre situaciones que se presentaban en lasinstalacionesde la Universidad del Magdalena relacionadas con la seguridad y el uso de los bienes, cumpliendo así con uno de los elementos requeridos para la configuración del contrato realidad.Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: N yR del Derecho

9 En cuanto a la remuneración, encontró igualmente configurado este elemento, toda vez que pudo identificar con las pruebas allegadas al proceso que, el accionante como supervisor de la Universidad del Magdalena recibió como contraprestación a sus servicios una remuneración mensual pactada en las órdenes de prestación de servicios, claro que dichas sumassepresentaban por distintos valores según cada orden pactada con la entidad accionada. En lo atinente a la subordinación y dependencia como elemento constitutivo del

contrato de trabajo, el A-quo realizó un análisis a través de la jurisprudencia trazada en el Consejo de Estado, revisó los informes realizados porelSr. Cristian Fabián Redondo RodríguezalJefe del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena, donde informaba las eventualidades acaecidasen el campus,solicitaba elementos de trabajo, entre otras situaciones, lo que evidencia que el actor no desarrollaba las actividades o funciones de forma libre, autónoma e independiente, pues su labora estaba supeditada a la ordenes e instrucciones de la Universidad, en especial del Jefe de Servicios de Seguridad y del Coordinador de Seguridad. Igualmente, las minutas de servicio allegadas al proceso demuestran que el demandante cumplía horarios y además debía firmar con la fecha y hora de entrada y salida de la institución. También, con el testimonio recaudado del señor Luis Guillermo Royero Centeno y el interrogatorio de parte del accionante, y concluyó que bajo las circunstancias en las cuales prestó el servicio y portratarsede un cargo como supervisor de seguridad estaba sujeto al cumplimiento de procedimientos, órdenes yestrategias del Jefe de Seguridad, así pues se entiende que si existió subordinación entre el actor y la institución educativa accionada. Adicionalmente, indicó que además de los requisitos legales establecidos por la norma, debe el actor demostrar la permanencia, esdecir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la

jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Por lo cual, citó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 que permitieron concluir que la actividad desarrollada por el actor se reputa como permanente, en la medida que estuvo vinculado con la Universidad del Magdalena, de forma continua desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, vinculado por órdenes de prestación de servicio sucesivas.Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad delMagdalena Medio de control: NyR del Derecho

10 Por otra parte, puntualizó que, si bien el actor no desarrolló idénticas funciones a las adelantadas por empleados de planta de la misma entidad, lo cierto es que la permanencia en el cargo de supervisor de seguridad, a pesar de la existencia de una empresa de seguridad contratada para la vigilancia de la Universidad, dan cuenta de la inobservancia del artículo 70 del Decreto 1950 de 1973, al contratar a una persona bajo la figura de contrato de prestación de servicios, cuando lo correcto era crear el empleo correspondiente y vincular una persona a la planta de empleados. Concluyóeljuez de primera instancia que, los contratos suscritos entre las partes del litigio, pese a que se denominaron órdenes de prestación de servicios, corresponden a una verdadera relación laboral, en la que confiuyó la actividad personal del trabajador, una continua subordinación y dependencia, y la

remuneración, elementos propios de un contrato de trabajo de conformidad con la jurisprudencia de H. Consejo de Estado. Sin embargo, se denegaron las pretensiones atinentes a la devolución de salud, pensión, ARL y retención en la fuente, así como se negó el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, por cuanto no se ha causado mora en el pago. Ill. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentandolosiguiente: Afirmó que de acuerdo con la declaración del Sr. Cristian Fabián Redondo Rodríguez, este no prestó el servicio de vigilancia en la Universidad del Magdalena, tal como lo reconoció el actor al manifestar que el servicio de vigilancia estaba a cargo de la empresa S.O.S y luego VIMARCO.Así como también, señaló que el accionante no usaba uniforme ni prestaba el servicio armado tal como lo hacía el personal de planta de la entidad. Incluso, indicó que el testimonio rendido porelSr. Luis Royero Centeno añadió que no laboró todo el tiempo que el actor trabajó en la universidad sino hasta el año 2011, que posteriormente no continuo en la entidad demanda, de manera, que el señor Luis Royero Centeno, no puede dar fe de ninguna actividad posterior al añoRadicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: N y R del Derecho u en que relata estuvo prestando sus servicios en la Universidad del Magdalena a

través de la empresa Su Oportuno Servicio. Esbozó que,el señor Cristian Fabián Redondo Rodríguez gozaba de autonomía al prestar el servicio como Supervisor de Seguridad tal como se comprueba con los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda como obra en el en el Formato Único de Hoja de Vida Persona Natural de la Función Pública diligenciado por el demandante y que obra en el expediente, donde se evidencia que para la época de los hechos relatados,elactor podía disponer de su tiempo, toda vez que inclusive cursó estudios en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, terminando los mismos en febrero de 2011 y ademásdelaspruebas que dan cuenta que el demandante durante su prestación delservicio pudo disponer de su tiempo yejercerotras actividades. Realizó un recuento de las pruebas allegadas al proceso que permitieron concluir a su juicio que el señor Cristian Redondo Rodríguez tenía plena autonomía al poder estudiar cursos o inclusive laboraren otras empresascomo Sepecol-Ltda Seguridad Privada. Posteriormente, insistió en que el demandante cumplía un horario no como prueba de subordinación, sino de coordinación tal como lo ha señaladoelConsejo de Estado. Aseguró, que el juez de primera instancia de acuerdo con la fijación dellitigio, obvió que el señor Cristian Fabián Redondo Rodríguez no se desempeñó como vigilante ni como celador de la Universidad del Magdalena; y que no es cierto que haya estado vinculado contractualmentesininterrupcionesentreel 1 de febrero de 2010

hasta el 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta que cada Orden de Servicios Personales indica la fecha de inicio de prestación del servicio contratado y la fecha de finalización del mismo, se denota entre cada una ellas, hubo interrupción en el servicio. Finalmente, realizó un análisis jurisprudencial sobre casos conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se ha negado la existencia del contrato realidad y por el contrario se confirmó el vínculo como de prestación de servicios. Así pues, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda.Radicación: 47-001-3333-007-2014-00318-01

Accionante: Cristian Fabián redondo Rodríguez Demandado: Universidad delMagdalena Medio de control: NyR del Derecho

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1V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 04 de abril de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y se instó a las partes para que se pronunciaran frente al recurso de apelación. Parte demandante No emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Parte demandada No emitió pronunciamiento en esta instancia. Ministerio público No rindió concepto alguno.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia del Tribunal para conocerdel presente asunto.

Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problemajurídico. Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar, modificar o revocarladecisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 30 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 136 de 20 de febrero de 2014. De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, habrá que establecer sí entre el señor Cristian Fabián Redondo Rodríguez y la Universidad del Magdalena

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