TA MAG - 47-001-3333- 007-2014- 00324-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333- 007-2014- 00324-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDECIAL nm. PODER PÚBLICO
, & — TRIBUNAL &DMINISTRÁTWO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e HV, miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022).
MA&ISTRADO PONENT£ DR. ADONAY …!“ PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47—001-3333-007-2014-00324-01. %Jecide la Sala el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas por la U.G.P.P. y en su lugar se dispuso seguir adelante la ejecución.
1. LA DEMANDA.
El señor MISAEL TRIANA POLANIA, actuando por conducto de ' apoderado judicial instauró acción ejecutiva ante ésta jurisdicción a ñn de que se efectuara el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, quedando debidamente ejecutoriada en calenda del seis (06) de junio de dos mil ocho (2008). Las pretensiones
aparecen relacionadas a folio 3 del expediente, así: “Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez que cumplidos los trámites del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago contra la demandada UNIDAD DEGESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP y a favor de mi patrocinado por los siguientes conceptos: Pógíno ¡ de 28PROCESO : EJECUTIVO
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P,P, RADICACIÓN : 47-001-3333-007—2014-00324-01 .
1. Por el valor de los INTERESES MORATORIOS, liquidados sobre el valor dela condena judicial impuesta, desde la fecha en que quedó en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia, esto el seis (06) de junio de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de los mismos. 2, Por las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso.
“ 11. MG… Para fundamentar sus pretensiones, expuso los supuestos fácticos que seguidamente se transcriben: HECHOS. 1.Mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, decidió el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, resolviendo en su numeral Quinto “Ordénese, en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, que el ente oficial reconozca y pague al señor MISAEL
TRIANA POLANIA la pensión de jubilación a que legalmente tiene derecho, además de los factores salariales contenidos en la Resolución No.016189 del 10 de diciembre de 1996, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de riesgo, es sobre sueldo, subsidio familiar, asignación adicional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, unidad familiar”
2. La sentencia a que me he referido, quedó en firme y debidamente ejecutoriada el seis (06) de junio de2008.
3. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL EN LIQUIDACIÓN mediante la Resolución PAP No. 54532 del 25 de mayo de 2011, dispuso dar cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia reliquidar a favor de mi poderdante, la pensión de vejez en cuantía de ($285. 636,52) efectiva a partir del diez (10)de abril de1996. 4.Atendiendo a que en la anterior resolución se cometió un error en cuanto al valor de la mesa da pens/anal, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL EN LIQUIDACIÓN emitió la Resolución UGM No.021843 del 23 de diciembre de 2011, en la cual modificó la Resolución No. 54532 del 25 de mayo de 2011 en la cual dio cumplimiento a la orden judicial y el evóla cuantía dela pensión a la suma de $329. 320. 28 a partir del diez (10) de abril de 1996 5.Lo anterior conforme lo dispuesto por su Despacho en
sentencia en fecha de catorce ( 14) de marzo de 2008.
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ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333—007—2014-00324-01 . 64 En el mes de mayo del año 2012 y conforme a lo dispuesto en las resoluciones antes mencionadas fue cancelado a mi mandante la suma de $13. 106. 729. 7.En el mes de diciembre del año 2012 y conforme a lo dispuesto en las resoluciones antes mencionadas fue cancelado adicionalmente a mi mandante la suma de $19.761.789. 8.El valor total cancelado en los meses indicados anteriormente por concepto del cumplimiento de la orden judicial correspondió a la suma de $32 868.518. oo.
9. La anterior suma de dinero no corresponde a lo adeudado según la sentencia judicial, ya que no se realizó el pago de los intereses moratorios, causados desde la fecha de exigibilidad dela sentencia que lo fue el seis (06) de junio de 2008. 10.A la fecha y pese a los ingentes esfuerzos para que la entidad ejecutada de cumplimiento en su totalidad a la orden judicial contenida en la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, no ha sido posible alcanzar dicho cometido. 11 .El título ejecutivo en la presente demanda lo constituye la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2008, del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la cual se
encuentra debidamente ejecutoriada. 12.La entidad ejecutada UGPP, adeuda a mi mandante, según el titulo base de la presente ejecución los conceptos en la parte petitoria de este escrito se relacionan…"
III. NORMAS INFRINGIDAS El apoderado judicial del extremo accionante invoca como fundamentos de derecho las normas contenidas en los artículos 48 y 53
Constitución Política de Colombia, los Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
IV. LASENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de SantaMarta, en calenda del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y Página 3 de 28PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P, RADICACIÓN : 47-001—3333—007-2014-00324-01 . consecuentemente, dispuso seguir adelante la ejecución, señalando, en lo pertinente: “( . . . )La obligación clara, expresa y exigible.
Dispone el articulo 297 de la Ley 1437 de 2011, que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas preferidas por esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. En igual sentido, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012,
establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan entre otras, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Al respecto, la obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de la misma; es clara cuando en el título se encuentra determinada su naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. En consecuencia, la sentencia arrimada para su cobro en sede judicial, constituyen titulo ejecutivo porque además de haber sido proferidas por autoridad judicial, contienen unas obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles, consistentes en resumen al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Misael Triana Polanía. Así las cosas, se observa del examen del expediente y los documentos aportados por el ejecutante a saberla sentencia del 14 de marzo de 2008 proferida por esta agencia judicial y la solicitud de pago de la suma de dinero debida, es evidente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues aquellos provienen del deudor y constituyen plena prueba contra él y por lo tanto se considera que es una obligación exigible por cuanto que ellos contienen una obligación actual, osea en el momento de incoarse la acción ejecutiva, no sometida aplaza o condición. Así las cosas, encuentra el despacho que existe mérito suficiente para continuar con la ejecución, en consideración aque estamos frente a una obligación expresa, clara y
actualmente exigible.
3. Excepciones: Se evidencia dentro del plenario que la entidad demandada —
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, por intermedio de apoderado contesto la demanda como se Página 4 de 28PROCESO : EJECUTIVO.
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RADICACIÓN : 47-001-3333—007-2014-00324—01 . observa a folio 149 a 174 del plenario dentro dela cual alega las excepciones previas de caducidad, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa, excepciones que fueron resueltas en auto del 9 de julio de 2020, de igual forma como excepciones de mérito alega las excepciones de ineficacia jurídica del documento como título de recaudo, inexistencia dela obligación y compensación.
En relación a lo señalado se tiene por el despacho que el articulo 442 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la ley 1437 de 20113, regula lo atinente a la formulación de excepciones en el proceso ejecutivo. La norma es del siguiente tenor: ………() Con base en la normativa expuesta, el despacho quiere precisar que la norma es clara al disponer que cuando se trate del cobro de obligación es contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de
pago, compensación, confusión, nova ción, remisión, prescripció notransacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento yla de pérdida dela cosa debida. En el caso concreto, se verifica que la parte demandada propuso, en forma oportuna, las excepciones de ineficacia jurídica del documento como título de recaudo, inexistencia de la obligación y compensación. Sin embargo, el despacho rechazará de plano las excepciones ineficacia jurídica del documento como título de recaudo, inexistencia de la obligación, en consideración a que no se encuentran en listadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se contemplan, en forma taxativa, las excepciones que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial. No obstante, se tiene que fue alegada la excepción de compensación, sustentada en que se tenga en cuenta los dineros que ha venido cancelando la entidad demandada, sobre el particular se debe señalar que la mencionada figura jurídica es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son "acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre si.
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ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333—007—2014-00324-014
De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción delas obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 ibidem. (¡¡)Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase. (iii) Que las obligación es sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándolo ya hayan ocurrido. (iv)Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas. En el presente asunto la UGPP, adquirió la obligación de cancelar la pensión del ejecutante a partir de la sentencia condenatoria del 14 de marzo de 2008, lo que conlleva a una obligación de dar. Por su parte el señor Triana Polania no
cuenta con obligación alguna frente a la entidad ejecutada, pues su única actuaciones recibir el pago de la misma, por lo tanto no es procedente la compensación de obligaciones, comoquiera que no se verifican los presupuestos para ello. En ese sentido se concluye por el despacho, que lo pretendido por el apoderado de la parte ejecutada es que se tenga en cuenta al momento de la liquidación del crédito el pago efectuado por parte de la entidad que representa, es decir se realicen los respectivos descuentos de los dineros cancelados, de tal manera que frente al presente asunto no es procedente la compensación delas obligaciones, comoquiera que no se verifican los presupuestos para ello, de tal manera que deberá ser rechazada de plano. En consecuencia, al no existir excepciones que deban ser resueltas, se estima necesario dar aplicación alo preceptuado por el artículo 440 inciso 2º ibídem, en cuanto a seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
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ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00324-01 .
....…() RES UEL VE: 1.Rechazar de plano las excepciones de ineficacia jurídica del documento como título de recaudo, inexistencia de la obligación y compensación, propuestas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social— UGPP, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Seguir adelante con la ejecución, como lo dispuso el auto del 1 de marzo de 2018 que libró mandamiento de pago, a favor del señor Misael Triana Polania contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP porla suma de Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Seiscientos Nueve Pesos con Setenta y Dos Centavos($54. 190. 609, 72).
3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, cualquiera de las partes podrá presentarla liquidación específica del capital y de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago; y tal cual como lo ordena la sentencia ejecutada.
4. Conde'nese en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso para ello, incluyendo como agencias en derecho el 4% del valor que resulte luego de liquidado el crédito ( . . . )“.
w. EL. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del extremo ejecutado, inconforme con la decisión precedentemente expuesta, interpuso recurso de apelación en contra el proveído dictado veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, sosteniendo en lo pertinente lo que a continuación se transcribe:
.”(…)En la sentencia se indica que se rechazan las excepciones ineficacia jurídica del documento como título de recaudo, inexistencia de la obligación, en consideración a que no se encuentran enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se contemplan,en forma taxativa, las excepciones que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.
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ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.GP.P.
RADICACIÓN : 47>001-3333-007-2014-00324-01 .
Además se señala, que como fue alegada la excepción de compensación, sustentada en que se tenga en cuenta los dineros que ha venido cancelando la entidad demandada, sobre el particular se debe señalar que la mencionada figura jurídica es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son “acreedora y deudora dela otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí. Que la UGPP, adquirió la obligación de cancelar la pensión del ejecutante a partir de la sentencia condenatoria del 14 de marzo de 2008, que el ejecutante no cuenta con obligación alguna frente a la entidad ejecutada, y su única actuación es recibir el pago de la misma, por lo que
determina que no es procedente la compensación de obligaciones. Somos muy respetuosos de la sentencia, pero no la compartimos, puesto como hemos venidos manifestando, la obligación que se reclama no existe, ya que la obligación que se reclama, el pago de intereses moratorios no fue ordenada enla sentencia. La sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta del14 de marzo de 2008, se evidencia que no se ordenó el pago los intereses del Artículo 177 del C. CA. por lo tanto no fueron ordenados en la Resolución PAP054532 del 25 de mayo de 2011, conla que se dio cumplimiento al fallo en mención En relación con el tema de intereses moratorios el artículo 177 del decreto 01 de 1984 señala: ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente ala entidad condenada. (…) - Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término” Los intereses moratorios a los que se hace referencia van dirigidos directamente a la entidad que resulte vencida dentro del proceso y deben ser ordenados enla sentencia.
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ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001—3333-007-2014-00324-01.
La parte demandante prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC por 1.186 semanas Adquiere su status juridico el 15 de febrero de 1993 y se retira del servicio el 10 de abril de 1996 Mediante la Resolución No. 16189 del 10 de diciembre de 1996 La parte actora presenta demanda en procura de obtener la reliquidación de su pensión El juzgado 7 Administrativo de Santa Marta mediante sentencia del 14 de marzo de 2008 ordena:
5. Ordenese, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que el ente oficial reconozca y pague al señor MISAEL TRIANA POLANIA la pensión de Jubilación a que legalmente tiene derecho, además delos factores salariales contenidos en la Resolución No. 016189de/ 10 de diciembre de 1996, el auxilio de alimentación, y transporte, la prima de riesgo, el sobresueldo, subsidio familiar, asignación adicional, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, unidad familiar 6.-Ordénese pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo pagado con cargo en la resolución No. 016189 de diciembre 10 de 1996 yla nueva liquidación 7.-Acorde con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su articulo 178, el
pago de las sumas adeudadas deberá efectuarse con aplicación de la fórmula y pautas señaladas en el numeral 7. de la parte considerativa de este fallo. 8.-No hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho" mediante la Resolución PAP 054532 del 25 de mayo de 2011, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, reliquidando la pensión de Vejez del señor TRIANA POLANIA MISAEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 4530845 de QUIMBAYA (QUINDIO), en cuantía de $ 2854 636. 52, efectiva a partir del 10 de abril de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2002, porprescripcióntrienal.
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ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333»007—2014-00324-01 .
Que mediante Resolución No. UGM 021843 del 23 de diciembre de 2011, se Modifica la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución PAP 054532 del 25 de mayo de 2011, el cual quedó asi: "ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y en consecuencia Reliquidar la pensión de jubilación del señor TRIANA POLANIA MISAEL ya
identificado, elevando la cuantía de Iamisma a la suma de ($329.32028) TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON 28/100, efectiva a partir del 10 de Abril de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2002, por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento " La Resolución No. 54532 del 25 de mayo de 2011, la cual fue incluida enla nómina de MAYO de 2012, se ordenó un pago por la suma de$13. 106. 797. 38, discriminado así: La suma de $ 1 1. 829. 306.67, por concepto de Mesadas atrasadas correspondientes al periodo comprendido del 23 de septiembre de 2002 al 30 de junio de 2011. La suma de $1.277.490. 71 por concepto de indexación correspondiente al periodo comprendido del 23 de septiembre de 2002 al 06 de junio de 2008 por descuento para salud por la suma de $ 1.350. 714. 60 Revisado el comprobante de Nómina, se evidencia: Un pago correspondiente a MAYO de 2012 por valor de $12382.832.01 Mediante la Resolución No. 21843 del 23 de diciembre de 2011, la cual fue incluida en la nómina de DICIEMBRE de 2012, se ordenó un pago porla suma de$19. 761.862. 60, con la siguiente distribución: La suma de $18.131.022.60, por concepto de Mesadas
atrasadas correspondientes al periodo comprendido del 10 de abril de 1996 al 30 de noviembre de 2012. La suma de $1.630. 840. 00, por concepto de Indexación correspondiente al periodo comprendido del 23 de septiembre de 2002 al06 de junio de 2008. Descuento en salud por valor de $2. 033. 321.08 Revisado el comprobante de Nómina, se evidencia: Página 10 de 28PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47—001-3333—007-201_4-00324-0L Un pago correspondiente a DICIEMBRE de 2012p0r valor de
$18 744.118.92 Como lo hemos venido manifestando, la sentencia que se trae como título ejecutivo no ordenó el pago de intereses moratorios, por lo tanto, estamos ante el reclamo de una obligación que carece de titulo ejecutivo y que se torna inexistente y debe revocarse la sentencia. El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, en el artículo 422, señala: ……(). Y el articulo 297 dela Ley 1437de2011, señala los actos que constituyen titulo ejecutivo, así: ………() Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1 Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen
de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Luego, la definición contenida en el articulo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma yde fondo, siendo los primeros "que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, ode otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado ocausante cuando aquel sea heredero de este" y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante yacargo del ejecutado ode su causante, una obligación clara expresa, exigible yadema's líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero" La norma es clara en cuanto establece que el juez sólo puede librar mandamiento de pago cuando a la demanda se acompaña el documento que presta mérito ejecutivo, que contenga una obligación clara expresa y exigible. La decisión de librar mandamiento de pago, y de ordenar seguir adelante la ejecución sin el título ejecutivo idóneo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso comoquiera Pógíno H de 28PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014-00324-01. que los prefirió sin el presupuesto procesal que la ley exige para tal efecto.
La sentencia de primera instancia en su parte resolutiva
expresa: ………() Revisada la sentencia ordinaria, encontramos que frente al pago de intereses moratorios no existió pronunciamiento expreso, ni orden de reconocimiento y pago alguna, por lo tanto, la sentencia a ejecutar no contiene ni en forma clara, ni expresa la orden al ente demandando de pagar sobre la sumas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, intereses moratorios, tal ycomo lo pretende cobrar el ejecutante en la demanda, y como se está ordenando en la sentencia. Por todo lo anterior, los documentos aportados por el ejecutante para conformar el título ejecutivo no cumplen los requisitos de claridad y exigibilidad requeridos por la Ley para librar mandamiento ejecutivo, siendo necesario que se revoque la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Un caso similar al que estamos fue estudiado por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla en el Medio de Control: Demandante: RUBEN ALFREDO REYES AVENDANO Y OTROS Demandado: UGPP Radicación:08001-33—33—010—2017 -00273-00 y se dispuso no librar mandamiento de pago por no haberlo establecido u ordenado la sentencia el pago de intereses moratorios. ……().. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas solicitamos muy respetuosamente, se conceda el recurso de apelación que estamos ímpetrando, para que se revoque o modifique la sentencia, en el sentido de no seguir adelante con la ejecución . ..
Yll. CONSIDERACIONES DEL TRIBUN&L.
Conforme se infiere del texto literal contentivo del recurso de apelación
formulado por la parte ejecutada, se impetra la revocatoria en su integridad de la sentencia acusada, en tanto, a juicio del apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.- en el presente no es viable ordenar seguir adelante con la Página 12 de 28PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA,
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014—00324—01 . ejecución, en tanto la aduce la sentencia que se trae como título ejecutivo no ordenó el pago de intereses moratorios, por lo que indica que en el presente asunto se configura el reclamo de una obligación que carece de título ejecutivo y por consiguiente debe revocarse.
Así pues, en el caso sub lite la Juez Séptimo Administrativo de éste Circuito Judicial, resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas por la U.G.P.P. y en su lugar se dispuso seguir adelante la ejecución, al considerar que en el presente asunto las excepciones previas de caducidad, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa, fueron resueltas en auto del 9 de julio de 2020, por lo que no había lugar hacer un nuevo estudio de las mismas. De otra parte, en lo atinente a las excepciones mérito señaló que conforme lo normado en el artículo 442 del CG. del P. a ser el titulo ejecutivo
una sentencia judicial de las excepciones propuesta únicamente era procedente abordar el estudio de la compensación, absteniéndose de emitir decisión en relación de las excepciones denominadas “ineficacia jurídica del documento como título de recaudo” e "inexistencia de la obligación". Así las cosas, el Juez Séptimo Administrativo en lo que respecta a la excepción de compensación sostuvo que la misma no tenía vocación de prosperidad, pues, en el asunto de marras el ejecutante y el ejecutado no ostentan entre ellos la doble condición de ser al mismo tiempo acreedores y deudores el uno del otro, requisito indispensable para que pueda operar dicha figura procesal. Inconforme con la decisión anterior, el mandataria judicial del extremo ejecutado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —U.G.P.P.- interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020, bajo el argumento de que en el presente asunto se debió denegar las súplicas de la demanda toda vez que existe una ineficacia jurídica del documento que se presentó como título, señalando en lo pertinente la sentencia que se está ejecutando no incluyó en su parte el pago de intereses moratorios, por lo que arguye que la obligación que se ejecuta es inexistente.
Así las cosas, y en virtud delo expuesto en los párrafos que anteceden, resulta imperioso para la Sala precisar que en el asunto sub iuris se estudió únicamente la excepción de compensación al ser la única procedente conforme lo normado en el artículo 442 del C.G. del P. sin hacer un estudio en relación con el título ejecutivo al no ser el momento procesal para ello, Página 13 de 28PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MISAEL TRIANA POLANIA.
ACCIONADO : U.G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2014—00324-01 . ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se colige el apoderado judicial de la parte actora en sus argumentos de alzada únicamente busca controvertir el título al señalar que el mismo carece de ineficacia jurídica para ser ejecutado y que en la sentencia ejecutada no se ordenó el pago de intereses moratorios, lo cual en efecto no guarda relación con los argumentos plasmado en la sentencia apelada.
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que los argumentos esbozados por el mandatario judicial del extremo accionado no guardan un orden lógico o correspondencia con lo decidido por el A-quo en la sentencia proferida en sede de primera instancia, habida consideración que en la Juez Séptima Administrativo de este Circuito Judicial mediante la sentencia apelada ordenó rechazar d
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