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TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00402-02-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2014-00402-02-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

, RamaJudicial | 2021 y Consejo Superior delaJudicatura Justicia moderna con República deColombia transparenciay equidad

“TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: —47-001-3333-007-2014-00402-02

Actor: Jesús María Figueroa Herrera y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional —Fiscalía General de la Nación - Rama judicial —

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad SENTENCIADESEGUNDAINSTANCIA

Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda: El señorJesús María Figueroa Herrera, en su nombre y en representación de su menor hija María Alejandra Figueroa Pacheco; la señora Delia Mercedes Bedrán Medina como compañera permanente del señor Figueroa; la señora Aura Cecilia Herrera Figueroa, madrede la víctima; Cielo Marina Figueroa Herrera, Maritza Ester Figueroa Herrera y

Eliana Patricia Figueroa Herrera, en su calidad de hermanos del señor Jesús Figueroa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en la que solicitaron en síntesis lo siguiente!: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con

1 Ver pág. 3 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. (5despacho0itribumalmag ¿

hs1o2080278 YPe01TribunatrsagaIP]Despacio01 TribunalAdministrativo del MagdalenaRadicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros ocasión ala privación injusta dela libertad que padeció el señor Jesús María Figueroa Herrera desde el 08 demayode 2012 hasta el 06 de diciembre de 2012 porla presunta comisión del delito de extorsión.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes la suma de mil trescientos sesenta millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($1.360.669,340.00), por concepto de perjuicios de orden material y moral, obejtivados y subjetivados, actuales y futuros, de conformidad con lo que resultare probado dentro del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones?, la parte actora expuso en síntesis los hechos que se narran a continuación: Afirmó que el día 8 de mayo de 2012, el señor Rafael Antonio De la Cruz Chiquillo presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación —Seccional Ciénaga en contra del señor Jesús Figueroa Herrera porque estaba recibiendo llamadas con fines extorsivos. En ese sentido aduce que,el día 5 de diciembre de 2012 el señor De la Cruz Chiquillo desistió de la denuncia presentada en contra del señor Figueroa Herrera y que, en desarrollo de la audiencia de preclusión de la misma fecha, el ente acusadorsolicitó la preclusión de la investigación y la libertad del señor Jesús Figueroa Herrera, teniendo en cuenta el desistimiento de la denunciante bajo el argumento de que el referido señor no era la persona que lo estaba extorsionando. Manifiesta que, en dicha diligencia se decretó la preclusión de la acción penal ejercida en contra del señor Figueroa Herrera y se revocaron todas las medidas decretadas, ordenando su libertad inmediata. Finalmente, expone que tanto la víctima directa como sus familiares se vieronperjudicados considerablemente, porque conlafalla en que incurrió la administración se ocasionaron a aquellos perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por esta. 1.2.- Contestación de la demanda < RamaJudicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito presentado dentro de su oportunidad legal, este extremo

demandado manifestó en cuanto a las pretensiones su total oposición, toda vez que el señor Jesús María Figueroa Herrera fue capturado en flagrancia, recibiendo dinero producto de extorsión, y que por tales motivos la aprehensión era una carga la cual debía recaer sobre el mismo porlaconstitución de actos constituidos comodelictuales, lo que permite o brida plena facultad a los operadores judiciales para efectuar aplicación al procedimiento normativo.

? Ver págs. 4-5 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 181-184 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Página 2 de30hoy

Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros En materia de daños morales, manifestó que deberían ser probados y de ser así, correspondela aplicación de la tablaique para.tales efectos estipuló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; así mismo, los dañosenfamilia y a la vida en pareja también deberían estar plenamente probados, tal y como lo consagra dicha sentencia de unificación del Máximo Tribunal delo Contencioso Administrativo, la cual, en algunos casos, no procede.

Con relación a los hechos, expuso que la parte actora deberá probarlos en el curso del proceso, pues, a sujuicio, no tienen relación con las pretensiones de la demanda, y menos con la responsabilidad de la entidad accionada. Aunadoalo anterior, aduce

que fa conducta del actor principal fué determinante para los hechos que originaron la investigación penal, puesto que comose refleja, la actuación penal tuvo inicio gracias a escrito de denuncia instaurado contra el señor Figueroa Herrera, por la presunta comisión del delito de extorsión a través de llamadastelefónicas, las cualescon la intervención del grupo Gaula, culminaron con operativo en el cual se capturó en flagrancia al precitado. En ese orden de ideas, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones - de la demanda y concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jesús María Figueroa Herrera en su momento se encontraba respaldada en los elementos materiales probatorios recogidos por la Fiscalía, no debiendo el Juez de Control de Garantía realizar juicio de responsabilidad penal sino juicio de inferencia razonada de autoría o participación del procesado en el hecho delictivo que se le imputaba, y a partir de allí, verificar la necesidad desu aseguramiento. Insistió en que todo se llevó conapegoa la ley, dado que un estudio de los elementos que la Fiscalía llevó a las audiencias preliminares indicaban, en grado de inferencia que, el señor Jesús María Figueroa Herrera podía ser autor o partícipe de la conducta imputada. Finalmente, propuso las excepcionesde:i) falta de fundamentosenlaacción,ii) culpa de un tercero y iii) falta de imputación por haber causado daño antijurídico al señor Jesús María Figueroa Herrera <% Fiscalía General de la Nación

Este extremo pasivo de la Litis, presentó contestación de la demanda en escrito allegado el 15 de febrero de 2016, pero para la fecha ya se encontraba fenecido el término para contestar, por lo que se tiene por no presentada. % Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional Contesta la demanda, solicitando negar las pretensiones del libelo genitor, alegando la configuración de la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que advierte de los hechos de la demanda

4 Ver págs. 194-225 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Página 3 de 30Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros que la privación de la libertad fue en aplicación de facultades otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General, entidad con autonomía administrativa y financiera; y en cumplimiento de un deberlegal se procedió a la captura y dejar a disposición de la autoridad competente, por quienes materializaron la captura, quienes son conforme a los hechos de la demanda efectivos del C.T.1., con plena observancia de los derechos del capturado, respecto de cuyo procedimiento no existe reproche alguno, aunado a que existían serios indicios para que el ente acusador adoptara la decisión que en efecto se adoptó, la decisión por el señalamiento de un tercero que daba cuenta que el capturado le estaba extorsionando, configurándose igualmente el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero,

por cuanto se evidencia que hubo serio señalamiento de un tercero que indicaba la participación del capturado relacionadas con una extorsión. Por otra parte, alude al debido obligacional de la Fiscalía General de la Nación, dispuestas en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos de la demanda,referentesalas atribuciones del ente persecusor. Igualmente se refiere a lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 600 de 2000, referidas a las medidas especiales para el aseguramiento de pruebas, así mismo sus funciones constitucionales previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. También alega que el Legislador ha descartado el valor probatorio de los Informes de Policía, por lo cual considera que no es imputable la responsabilidad de la Policía, máximesiseitera, la captura la realizaron integrantes del C.T.I. y si aceptado en gracia de discusión que fuera por su contenido, es decir, de lo expuesto al Fiscal hubiere sido lo que originó el presunto daño,lo hizo en aplicación de facultades de ese ente otorgadas, por lo que no compromete la responsabilidad de la Policía, por lo que reitera declarar configurada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Solicita, que al momento de dictar sentencia, el Despacho niegue las pretensiones, por cuanto aunado al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por elseñalamiento que se hiciera por un tercero en contra del capturado, de ser este sujeto activo del delito de extorsión, por lo que debía

sometersea las ritualidades del proceso penal, carga pública que todo ciudadano debe soportar, aunado a queladecisión del ente acusador, como del Juez de la causa, adoptaron las decisiones dentro de un término razonable, la preclusión de la investigación hubiese sido más expedita, de no ser por la solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del apoderado del investigado, y el cambio de apoderado de éste sin previo aviso al Juez de conocimiento, lo que dilató la realización de la audiencia enlaqueenefecto le fue precluida la investigación, por lo que las pretensiones deben ser despachadas negativamente. Propusolaexcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto delos hechos de la demanda se advierte que la privación de la libertad fue en aplicación de facultades otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y financiera, aunado a que existían Página 4de 30: Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01 1 Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros serios indicios para que el: ente,acusador adoptara la decisión que en efecto adoptó, sumado a ello, se insiste quienes habrían capturado al señor JESÚS MARÍAFIGUEROA HERRERA, noson efectivos de la Policía Nacional, por lo que la entidad cuyos intereses representa no está legitimada en la causa por pasiva, por. lo que al decidir las excepciones de carácter previas en la audiencia inicial

de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., solicita se declare configurado el medio exceptivo, respecto dela Policía Nacional. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020”, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión expuso en síntesis lo siguiente: En primer lugar, vale la pena resaltar que el a quo fijó el litigio en el sentido de determinar si las entidades demandadas debían responder administrativa y patrimonialmente por la presunta falla. del servicio que condujo a la sindicación y detención ilegal que padeció el demandante JESÚS MARÍA FIGUEROA HERRERA desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2012. El Despacho analizó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Así mismo, se dilucidaron los elementos para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual se inició con el estudio del elemento daño y la comprobación de que el mismo ostentara el carácter de antijurídico, es decir, que no se tengaeldeberjurídico de soportar el resultado de la acción, omisión o inactividad estatal. En ese orden, anotó la juez que la conducta del señor Figueroa Herrera fue determinante en la producción del daño, toda vez que fue sorprendido en la comisión de una conducta que la ley penal colombiana tipifica como punible, y la mismafuela

quediolugarala investigación en su contraya la privación de su derecho fundamental a la libertad. Enese sentido advirtió que, la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio, se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y siendo así, la restricción dela libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar tanto el peligro a la comunidad, comola continuidaddel actoilícito por el cual se le vinculó al proceso penal. Agregó también que, la denuncia impetrada a través dela línea telefónica 147, en su momento porla supuesta víctima configuraron serios indicios de responsabilidad penal en contra del entonces investigado, y ello incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, al margen de que, posteriormente,la retractación delapropia víctima, configuraran motivos suficientes para -que el juez de la causa precluyera la investigación y cesara toda persecución penal en contra del imputado

5 Ver págs. 482-515 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. : Página 5 de 30Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, el juez determinó que se debía examinar el presente caso mediante la falla del servicio, y no a la privación injusta de la libertad, pues el origen del daño reclamado se originó en el registro erróneo en la orden de captura a su cupo numérico.

Así pues, concluyó el fallador que en el presente asunto, las decisiones del Juez de Control de Garantías, fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, entorno a sus funciones constitucionales y legales, aportó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, y así mismo presentar el escrito de acusación, como en efecto lo hizo la demandada,Fiscalía General de la Nación, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación. Finalmente, y luego de dilucidar que el daño alegado no ostentaba el carácter de antijurídico, el a quodeclaró probada la excepción de hecho de un tercero, por cuanto las sindicaciones reseñadas en contra del señor Figueroa Herrera condujeron a que la Fiscalía Genera! de la Nación solicitara la imposición de la medida y la Rama Judicialla impusiera, por manera que su incriminación, por el contexto en quesehizo, le imponía a dichas entidades el deber de actuar en la forma en la quelo hicieron. 1,4.- Argumentosdel recurso de apelación El extremo activo dela litis interpuso y sustentó recurso de apelación en contra dela sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando su revocatoria, con base en los

argumentos que a continuación se resumenf: Insistió en los hechos expuestos en la demanda y en que el señor Jesús Figueroa fue absuelto del proceso penal debido a la retractación de la denuncia de la supuesta víctima, y que juez de primera instancia analiza nuevamente la conducta del perjudicado, vulnerandoel principio depresunción de inocencia y efectuando un doble juicio sobre el caso en el cual se vio vinculado y del cual fue exonerado porla justicia penal. Aseguró, que también esaplicable la teoría del daño especial como fundamento dela responsabilidad por la privación injusta dela libertad, por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, cuando la sociedad somete a un ciudadano a un sacrificio especial, enviándolo a prisión para procurar el ejercicio del poder punitivo del Estado y asífacilitar una investigación penal. Porello, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6 Ver págs. 518-525 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Página 6 de30el, Co,ñ de Eg Oee otr, Als E TI Dato EA eN er : VsA . MS

! nos ,: Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros

11. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia ytrámite del Tribunal Administrativo para conocerdel presente recurso de apelación

2.1.- Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente,el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta”. Teniendo en cuenta que el trámite del curso de apelación, se surte conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado porel artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONESDELASALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2)

recuento probatorio, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 4) análisis del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problemajurídico a resolver y tesis del Tribunal Debela Sala establecersi la privación de la libertad que soportó el señor Jesús María Figueroa Herrera, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión, que concluyó la preclusión de la actuación por desistimiento de la querella, constituyó una detención injusta que compromete la responsabilidad de las entidades demandadaso si, por el contrario, estaba llamado a soportarla.

7 Ver PDF 003 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Página 7 de30Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros Tesis del Tribunal: CONFIRMARlasentencia de primera instancia, por cuanto según el criterio jurisprudencial actual vigente de la Corte Constitucional no se configuraron los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en tanto que no se encontró probada una falla del servicio de administración de justicia penal y así mismo, se configuró el hecho de un tercero. 3.2.- Recuento probatorio En el proceso quedó demostrado que el señor Jesús María Figueroa Herrera, nació el 12 de enero de 1968, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, según consta en el

registro civil de nacimiento con indicativo serial 34833448 y del mismo documento, se constata que la señora Aura Cecilia Herrera Figueroa es su madre. En ese sentido, también se encuentra probado que la joven María Alejandra Figueroa Pacheco es su hija”; que las señoras Cielo Marina Figueroa Herrera!%, Maritza Ester Figueroa Herrera!! y Eliana Patricia Figueroa Herrera1? son sus hermanas y que la señora Delia Mercedes Bedran Medina es su compañera permanente, según declaración juramentada rendida ante el Notario Sexto del Círculo de Barranquilla3, Igualmente, quedó demostrado que en contra del señor Herrera Figueroa cursó investigación penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según el expediente penal arrimado al plenario visible de folios 50 a 148 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Así mismo, dentro del expediente penal referido, consta que el aquí demandante fue dejado enlibertad porla solicitud del Ente Acusador de preclusión de la investigación fundada enlacausal 1? “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, teniendo en cuenta que el denunciante, señor Rafael Antonio De la Cruz Chiquillo, desistió de la querella interpuesta en contra del señor Figueroa Herreral argumentando que pudo establecer que el indiciado no era la persona que se encontraba vinculado a las extorsiones, que ahora tenían “ungrado defamiliaridad”y

que lo conoce desde hace rato y es una persona trabajadora, honesta y de buenas costumbres. En cuanto al tiempo que permaneció privado dela libertad, se avizora en el folio 157 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive que, el señor Jesús María Figueroa Herrera estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario y de Reclusión Especial de Sabanalarga — Atlántico desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2012, es decir, durante 6 meses y 28 días.

$ Ver pág. 39-40 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Ver pág. 41 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 19 Ver pág. 43 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 1Ver pág. 45 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 12 Ver pág. 47 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 13 Ver pág. 49 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 14 Ver pág. 119-122 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 15 Ver pág. 134-140 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Página 8 de30Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros Finalmente, y como prueba relevante,se tiene que, la acción penal tuvo inicio por una llamada realizada al número 147en la cual la persona (Rafael de la Cruz Chiquillo)

informaba que estaba siendo objeto de una extorsión en el municipio de Ciénaga cuya suma ascendía a $20 “000.000, monto al cual si se negaba a acceder, amenazaban con atentar contra su vida; por elló,el'GAULA armó el operativo para capturar a los responsables del punible, dejando como resultado, la captura en flagrancia del hoy demandante por haberse acercadoarecibir el paquete extorsivo!, Dicho operativo fue preparado por los servidores de Policía Judicial, Álvaro Salazar Ávila y José Fulgencio Fuentes Maldonado, adscritos en el momento de los hechos al Grupo Investigativo de Libertad Individual y otras Garantías —GAULA Ejército”, 3.3.- Fundamentosjurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal Procederá la Corporación en este acápite a realizar un recuento jurisprudencial sobre los títulos de imputación cuando el dañoantijurídico se presenta por privación injusta de la libertad, y sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. “Lo anterior con el propósito de sentar -a la fecha de hoylas posiciones de la Corte Constitucional, Consejo de Estado ydel Tribunal Administrativo del Magdalena sobreel particular. + Postura sobre la elección del título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad El artículo 68 dela Ley 270 de 1996, prevé que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandaral Estado reparación de perjuicios, así:

"ARTÍCULO 68. PRIVACIÓNINJUSTA DELA LIBERTAD. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estadoreparación deperjuicios, La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mentada norma, en sentencia C-037 de 1996, manifestó que: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoría de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente quela privación de la libertad no ha sido ni

16 Ver pág. 54 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 17 Ver pág. 438 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. Página 9 de 30Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (...”) (Subrayado fuera del texto original).

Siguiendo lo planteado por la Corte, de sus consideraciones se deduce que, en principio, encontrarse privado de la libertad no puede considerarse -prima faciecomo un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado; por el contrario, se hace necesario para que prospere la pretensión indemnizatoria que el actor demuestre la desproporcionalidad e ilegalidad de la medida cautelar en cuestión.

De demostrarse que la medida cautelár fue proferida con el lleno de los requisitos legales y que la misma cumple a su. vez con los requisitos de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, se entenderá entonces que estar privado de la libertad es una carga que debe ser asumida -estoicamenteporla víctima. Sobre el particular varias han sido las pósturas que ha manejado el Consejo de Estado, en un primerestadio el Alto Tribunal “sostuvo la posición de irresponsabilidad estatal por actos de carácter jurisdiccional, es decir, no había lugar a la responsabilidad del Estado por error judicial, esta se confundía con una responsabilidad personal del agente, pues se le daba una interpretación subjetiva a la conducta. Lo anterior reposaba en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”?8, Posteriormente con la entrada en vigor de la Constitución Nacional de 1991, la jurisprudencia sufre una evolución favorable a la tesis de la responsabilidad estatalal haberse elevado la responsabilidad del Estado a rango constitucional (Articulo 90 C.N): "ARTÍCULO 90.El Estado responderá patrimonialmente por los dañosantijurídicos quele sean imputables, causadosporla acción ola omisión de las autoridadespúblicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa ogravemente culposa de un agentesuyo, aquéldeberárepetir contra éste”. En un segundo estadio, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que “la

responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, operaba siempre y cuando se comprobara la existencia de un error de la administración de justicia, es decir, que a la hora de imputar el daño era requisito síne qua non establecer quela providencia que había decretado la medida estaba viciada y que, por tanto, constituía una falta en la tarea de administrar justicia!”,

18 Responsabilidad del Estado y sus regímenes, Wilson Ruiz Orejuela. 19 Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero. Consejo de Estado Sección 3%, sentencia de 30 de junio de 1994, expediente 9.734, Página 10 de 30Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00402-01

Actor: Jesús María Figueroa Herreraotros Luego, con la expedición del DecretozLey 2700 de 1991 -cuya vigencia duró desde el 19 de julio de 1992 hasta el 23 de julio de 2001la jurisprudencia encontró la regulación sobre la materia en el artículo 414 del mentado decreto, el cual rezaba: "ARTÍCULO 414.Indemnización porprivación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertadpodrá demandar alEstado indemnización deperjuicios. Quien haya sido exoneradopor sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendráderechoaserindemnizadoporla detenciónpreventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma

pordolo o culpa grave”. (Subrayado fuera del texto original) Con base en la prenotada norma, el Consejo de Estado determinó que solo en los tres casos descritos le era aplicable al Estado el régimen de responsabilidad objetiva, bastándole al demandante acreditar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal; por fuera de ellos, debía aplicarse el régimen general de falla probada del servicio. Más adelante en sentencias del año 2006 a 2008 del Consejo de Estado?! incluyó el “indubioproreo" dentro de los eventos en los cuales debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, esto es, a las 3 causales o eventos previstos porel legislador, vía jurisprudencial fue añadido un cuarto evento. Es así como en sentencias del 20 de febrero, del 5 dejunio y del 13 de agosto de 2008,la Máxima Corporación Contencioso Administrativa sostuvo que: "La absolución de responsabilidadpenal con fundamento en elprincipio ín dubiopro reo no muta el carácter de injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, comoenelfallo de5dejunio delm

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