TA MAG - 47-001-3333-007-2015-00289-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2015-00289-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-007-2015-00289-01
Actor: Ludy María Saen Valiente – otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) – Municipio de
Aracataca – Yuma Concesionaria S.A. Llamados en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Generales Suramericana S.A. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Medio de control: Reparación directa Instancia: Segunda Tema: Resuelve solicitud de corrección de sentencia
Visto el informe secretarial que antecede y analizada la actuación, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de Invías, en relación con la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de febrero de 2022, proferida por este Tribunal, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 23 de febrero de 20221, esta Corporación, profirió sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, modificó la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia se notificó personalmente a las partes al buzón electrónico el 26 de agosto de 20222, y mediante escrito remitido el 31 de agosto de
pretensiones de la demanda.
La sentencia se notificó personalmente a las partes al buzón electrónico el 26 de agosto de 20222, y mediante escrito remitido el 31 de agosto de 20223, el apoderado judicial de Invías, solicitó corrección o aclaración de la suma señalada para el lucro cesante consolidado.
1 Ver PDF 31 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 32 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Aunque se observa que la notificación fue remitida el 25 de agosto a las 7:28 p.m., se entiende realizada al día siguiente, es decir, viernes 26 de agosto, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Se advierte que la hora de cierre de este Tribunal es a la s 5:00 p.m., razón por la cual, se reitera, la notificación se entiende surtida al día siguiente. 3 Ver PDF 33 del expediente electrónico judicial organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-007-2015-00289-01
Actor: Ludy María Saen Valiente – otros
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II. DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS
PROVIDENCIAS
El artículo 285 del CGP, regula lo concerniente a la aclaración de las providencias judiciales, preceptiva que es aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA en los asuntos no regulados a aquella normatividad. La dis posición en comente señala:
providencias judiciales, preceptiva que es aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA en los asuntos no regulados a aquella normatividad. La dis posición en comente señala:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
A su turno, el artículo 286 del CGP, prevé lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los inci sos anteriores se aplica a los
oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los inci sos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)Radicación número: 47-001-3333-007-2015-00289-01
Actor: Ludy María Saen Valiente – otros
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De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, es dable colegir que la solicitud del apoderado de la parte demandante encuadra es dentro de la posibilidad de corregir la suma por concepto de lucro cesante consolidado de la parte resolutiva de la sentencia por incurrirse en errores puramente aritméticos.
Así pues, vale la pena señalar que la solicitud de corrección puede ser solicitada en cualquier tiempo, y procede de oficio o a petición de parte , teniendo en cuenta que esta solicitud puede versar sobre errores puramente aritméticos o cuando exista error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el presente asunto, el apoderado del extremo pasivo de la litis presentó solicitud de corrección, por consid erar que, en la sentencia se incurrió en un error aritmético en las sumas a las que fue condenada el Invías por concepto de lucro cesante consolidado, toda vez que la suma es superior al 50% de la suma a la que se condenó a la entidad en la sentencia de primera instancia.
un error aritmético en las sumas a las que fue condenada el Invías por concepto de lucro cesante consolidado, toda vez que la suma es superior al 50% de la suma a la que se condenó a la entidad en la sentencia de primera instancia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito del 1° de septiembre de 2022, solicitó que se hiciera caso omiso al memorial de Invías, toda vez que, al revisar las sumas por concepto de lucro cesante consolidado, la misma se hizo de manera correcta.
Ahora bien, observa la Sala que en el numeral respecto del cual la parte demandante solicita la corrección, este Tribunal dispuso:
“(…) 4.1 POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
(…)”
En ese orden, anota la Sala que en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada por concepto de lucro cesante consolidado así:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
DEMANDANTE TOTAL
LUDY MARÍA SAEN VALIENTE
16.584.668,49
ABIMAEL ANTONIO CAMPUZANO SAEN
8.427.334,245
DINA LUZ CAMPUZANO SÁENZ
8.427.334,245 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $33.709.336,98Radicación número: 47-001-3333-007-2015-00289-01
Actor: Ludy María Saen Valiente – otros
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En ese sentido, advierte la Sala que en efecto es procedente la corrección solicitada, teniendo en cuenta que, al realizar la operación aritmética, tras
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En ese sentido, advierte la Sala que en efecto es procedente la corrección solicitada, teniendo en cuenta que, al realizar la operación aritmética, tras haber reducido la condena en un 50% con ocasión de la concurrencia de culpas, el valor que se arroja es de 33.169.337 y no se $33.709.336,98, como erróneamente se indicó.
Así las cosas, se ordenará la corrección del numeral 4.1 de la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por est e Tribunal en lo que respecta al concepto de lucro de cesante consolidado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo en Sala de decisión,
RESUELVE
1°. Acceder a la solicitud de corrección del numeral 4.1. de la sentencia del 23 de febrero de 2022, elevada por el apoderado judicial de l Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. En consecuencia, el numeral 4.1 de la misma quedará así:
““(…) 4.1 POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
(…)”
2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
DEMANDANTE TOTAL
LUDY MARÍA SAEN VALIENTE
33.169.336,98
ABIMAEL ANTONIO CAMPUZANO SAEN
16.584.668,49
DINA LUZ CAMPUZANO SÁENZ
16.584.668,49
TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $66.338.674
33.169.336,98
ABIMAEL ANTONIO CAMPUZANO SAEN
16.584.668,49
DINA LUZ CAMPUZANO SÁENZ
16.584.668,49
TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $66.338.674
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
DEMANDANTE TOTAL
LUDY MARÍA SAEN VALIENTE
16.584.668,49
ABIMAEL ANTONIO CAMPUZANO SAEN
8.292.334,245
DINA LUZ CAMPUZANO SÁENZ
8.292.334,245 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $33.169.336,98Radicación número: 47-001-3333-007-2015-00289-01
Actor: Ludy María Saen Valiente – otros
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3°. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su
integridad y autenticidad en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
GDAO