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TA MAG - 47-001-3333-007-2015-00312-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2015-00312-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Reparación Directa Operación Administrativa 47001-3333-007-2015-00312-01 Demandante Servicios Técnicos Aeronáuticos - SERTAR Ltda. Demandado Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Instancia Segunda Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda: La sociedad comercial Servicios Técnicos Aeronáuticos — en adelante SERTAR Ltda. —, conformada por los señores Luis Armando Belluccio Royero, Maurith Julia Royero Cabana, representada legalmente por el señor José Francisco Beluccio Leiva, y los señores Ubaldo Antonio Belluccio Leiva y Félix Arnulfo.Santodomingo.Toloza en su calidad de empleados, por conducto de apoderado judicial¡ incoaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil —en adelante U.A.E. A.C.— para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:Página | 2

Reparación Directa Seriar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad. 2015-00312-01 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los daños y perjuicios causados a la sociedad comercial SERTAR Ltda., a

Seriar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad. 2015-00312-01 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los daños y perjuicios causados a la sociedad comercial SERTAR Ltda., a sus socios integrantes y sus empleados, por incurrir en falla en el servicio por haberle suspendido el permiso de funcionamiento y por no notificar, en debida forma, el acto de levantamiento de dicha suspensión. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales e inmateriales a favor de las siguientes personas: Demandante

SERTAR Ltda.

Luis Armando Beluccio Royero Maurit Julia Royero Cabana Ubaldo Antonio Beluccio Leyva Calidad con la que comparece Sociedad comercial Socio ÍSocia ■ Empleado Perjuicios Morales Perjuicios Materiales Lucro Cesante

L. C. Consolidado

$ 194.370.954 Félix Arnulfo Santodomingo Toloza! Empleado 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v.. $63.210.042 $63.210.042 Inmateriales Good Will $322.175.000 Que todas las sumas solicitadas sean liquidadas conforme con disponen los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se le ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia condenatoria conforme lo señalan los artículos 192 y 195 ejusdem. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se resume a continuación: 1.1. Hechos1

cumplimiento a la sentencia condenatoria conforme lo señalan los artículos 192 y 195 ejusdem. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se resume a continuación: 1.1. Hechos1 Manifestó que la sociedad comercial Servicios Técnicos Aeronáuticos —en adelante SERTAR Ltda.—, registrada en Cámara de Comercio desde el 1 de septiembre de 1994, tiene como objeto social el de preservar el patrimonio y explotarlo mediante la realización de todas las actividades inherentes a la prestación del servicio para el mantenimiento y reparación de aviones y otras aeronaves, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda hubiera tenido alguna sanción por parte de la U.A.E. A.C. ni inconvenientes con alguna compañía que hubiera contratado sus servicios. r Folios 171-200. Cuaderno principal I y 2-75 Cuaderno principal 2, expediente digitalPágina j 3 Reparación Directa Sertar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil vj ^ « . V -, Rad. 2015-00312-01■ T'í’!-5n Que dicha sociedad, en principio, se encontraba conformada por las siguientes personas: Socio • Aporte Social o Participación José Manuel Osorio Narváez 17.8% Maurit Julia Royero Cabana 31.5% Miguel Ángel Acosta Millón 17.8% Luis.Armando Belluccio Royero 21.0% Franklin José Acosta Millón 16.0% Recordó que, mediante la Resolución No. 04919 del 22 de agosto de 1996, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil resolvió conceder permiso de funcionamiento a la empresa que procura, por el término de tres (3) años, para

Recordó que, mediante la Resolución No. 04919 del 22 de agosto de 1996, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil resolvió conceder permiso de funcionamiento a la empresa que procura, por el término de tres (3) años, para operar como técnicos en la reparación de aeronaves. Que, mediante las Resoluciones números 01621 del 3 de mayo de 2002 y 01544 del 16 de abril de 2008, la U.A:E. A.C. siguió expidiendo los permisos de funcionamiento. - Indicó que,-para el otorgamiento de dichos permisos, la U.A.E. A.C. exigía, entre otras cosas, que SERTAR Ltda. aportara, de manera periódica certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el cual era expedido, en principio, por la Dirección Nacional de Estupefacientes (D. 3183 de 2011) y, luego déla supresión, por el Ministerio de Justicia, previa solicitud por parte del interesado (D.L. 019 del 10 de enero de 2012). Agregó que la empresa que prohíja présentó a la U.A.E. A.C. el último certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 35271, el cual tenía vigencia hasta el 22 de agosto de 2012, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto ley 019 de 2012. Que, en el entretanto, la U.A.E. A.C. le expidió, a SERTAR Ltda., certificado de funcionamiento Nó. UAEAC-CDF-101 de fecha 13 de septiembre de 2010, como Taller Aéronáutico de Reparaciones, con una duración indefinida.

funcionamiento Nó. UAEAC-CDF-101 de fecha 13 de septiembre de 2010, como Taller Aéronáutico de Reparaciones, con una duración indefinida. Rememoró que. la . sociedad demandante, , en virtud de los permisos de funcionamiento, celebró contratos para la reparación y mantenimiento de naves y aeronaves, con las empresas Cielos del Perú y Centurión Air Cargo (27 dePágina | 4 Reparación Directa Sertar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ' Rad. 2015-00312-01 febrero de 2009) y Aerovías de Integración Regional S.A. - AIRES S.A. y/o LAN Colombia Airlines S.A. (15 de septiembre de 2011). Que las labores de reparación y mantenimiento podían ser desarrolladas, por la empresa que procura, en cualquier ciudad del país. Relató que el 6 de mayo de 2013, la U.A.E. A.C. comunicó y ordenó aclarar al Gerente de SERTAR Ltda., los siguientes aspectos: "Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 del Decreto Ley 019 de enero de 2012, la Aeronáutica Civil procedió a efectuarla Verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de la sociedad SERTAR LTDA. Que la verificación efectuada, obedeció al hecho de que, el último certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes era el No. 35271, el cual había vencido el 22 de agosto de 2012. Que, recibida la verificación correspondiente, la DIJIN, reportó a la Entidad, que el señor FRANKLIN JOSÉ ACOSTA MILLON, persona que aparecía como socio en la conformación de la empresa SERTAR (Con un porcentaje

Que, recibida la verificación correspondiente, la DIJIN, reportó a la Entidad, que el señor FRANKLIN JOSÉ ACOSTA MILLON, persona que aparecía como socio en la conformación de la empresa SERTAR (Con un porcentaje de participación del 16%), le figuraban antecedentes por tráfico de estupefacientes. Que, en virtud de la aparición de esta novedad, se configuraba un incumplimiento y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.6.3.2.2.2. del Reglamento Aeronáutico de Colombia, se le concedieron cinco (5) días, para que expresara sus opiniones al respecto y aclarara la situación ante el organismo de seguridad respectivo. Que, una vez culminado el término de cinco (5) días concedidos, y la entidad obtenga la Verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes del señor ACOSTA MILLON, por parte de la empresa, se procederá a la SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 3.6.3.2.2.2 del Reglamento de la Aeronáutica Civil”. Que, frente a tal requerimiento, el Gerente de SERTAR Ltda., mediante escrito del 10 de mayo de 2013, respondió: “Que, el Certificado de Carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no había sido renovado después de su vencimiento, toda vez que, al irse a efectuar el trámite correspondiente, donde usualmente se hacía, las oficinas respectivas habían sido cerradas al público y lo único que se les informó era que ya no había necesidad de hacerlo. (Situación que se debe comparar con lo consignado en el numeral 8 del presente acápite).

habían sido cerradas al público y lo único que se les informó era que ya no había necesidad de hacerlo. (Situación que se debe comparar con lo consignado en el numeral 8 del presente acápite). Que se desconocía por completo la situación de las circunstancias de cualquier investigación en contra del señor FRANKLIN JOSÉ ACOSTA MILLON, toda vez que nunca había llegado requerimiento, comunicación o citación de la DIJIN. Que, el señor ACOSTA MILLON, está radicado en el exterior desde hace 3 años. Que, se efectuó reunión urgente de Junta Directiva y se decidió exigirle al señor FRANKLIN ACOSTA MILLON, que obligatoriamente tenía que vender o ceder sus cuotas a otra persona o vendérselas a la compañía. Que el trámite para legalizar la venta de las acciones del señor Acosta ya estaba siendo llevada a cabo y cuando en Cámara de Comercio ya no apareciera el implicado, se harían en Bogotá los trámites pertinentes para obtener el nuevo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes”. Que, en escrito del 24 de mayo de 2013, SERTAR Ltda., a través de su Gerente, y ante la imposibilidad de obtener el Certificado de Carencia dePágina | 5 Reparación Directa Seriar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad, 2015-00312-01 Informe por Tráfico de Estupefacientes —porque ya no lo entregaban a los particulares—, informó a la U.A.E. A.C. que solicitó a la DIJIN y a la FISCALÍA la expedición de algún documento en reemplazo de aquel y que el porcentaje de participación social del señor Franklin Acosta Millón era de un 13%.

particulares—, informó a la U.A.E. A.C. que solicitó a la DIJIN y a la FISCALÍA la expedición de algún documento en reemplazo de aquel y que el porcentaje de participación social del señor Franklin Acosta Millón era de un 13%. Añadió que la U.A.E. A.C. en escrito del 14 de junio de 2013 —recibida el 26 de junio de 2013—, suspendió el permiso de funcionamiento, bajo el argumento de que SERTAR Ltda. no había obtenido respuesta favorable sobre la verificación de carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes de uno de sus socios, sin contar que esta persona (Franklin Acosta Millón) no tenía una participación del 20% en las acciones de dicha compañía. Relató que la U.A.E. A.C., comunicó dicha suspensión a todas las aerolíneas con quienes SERTAR Ltda. había contratado y que, el 21 de junio de 2013, el Jefe de Transporte Aéreo de dicho ente, emitió un memorando, dirigido a la Secretaría de Seguridad Aérea, ordenando el cese de todas las actividades de mantenimientos realizadas por su prohijada. Que, como consecüencia de aquello, Aerovías de Integración Regional S.A. - AIRES S.A. y/o LAN Colombia Airlines S.A. dio por terminado el contrato, así mismo ocurrió con el contrato de arriendo del local donde funcionaba el taller (al interior del aeropuerto Simón. Bolívar).

Agregó: "Con el fin de que no se procediera a la Suspensión del Permiso de Funcionamiento y para salvar los obstáculos, los socios de la empresa SERTAR LTDA.,-empezaron a realizar las acciones tendientes a la exclusión del señor

Agregó: "Con el fin de que no se procediera a la Suspensión del Permiso de Funcionamiento y para salvar los obstáculos, los socios de la empresa SERTAR LTDA.,-empezaron a realizar las acciones tendientes a la exclusión del señor FRANKLIN JOSÉ ACOSTA MILLÓN, de la sociedad comercial, circunstancia que le fue informada oportunamente a la demandada, desde el 10 de mayo de 2013, tal y cómo ya fue señalado, posteriormente, en Julio 31 de 2013, se informa que no se ha concluido dicha exclusión definitiva, pero que ante Cámara de Comercio ya reposaba la documentación con los nuevos propietarios del taller.

También, que-SERTAR Ltda., mediante escrito del 30 de agosto de 2013, dirigido a la U.A.E. A.C.., anexó oficios expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), a través de los cuáles informan que dicha sociedad no se encuentra inmersa en ninguna investigación de tipo penal.Página | 6 Reparación Directa Seriar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad. 201500312-01 Así mismo, que su procurada elevó las siguientes peticiones: Fecha Contenido Respuesta 3/09/2013 Solicitud de revocatoria del acto de suspensión del permiso de funcionamiento, en razón a que no existía fundamento legal para ello, habida cuenta que el porcentaje de participación del socio Acosta Millón era inferior al 20% El 23/09/2013 la U.A.E. A.C. acusó su recibo pero informó

existía fundamento legal para ello, habida cuenta que el porcentaje de participación del socio Acosta Millón era inferior al 20% El 23/09/2013 la U.A.E. A.C. acusó su recibo pero informó que daría respuesta el 31 de octubre de 2013 26/09/2013 Informó sobre la exclusión del señor Acosta Millón como socio de la sociedad y reiteró su solicitud de habilitación del taller para funcionar 30/10/2013 Solicita que la UA.E. A.C. conteste sus peticiones Que, el 14 de febrero de 2014, la otra empresa contratista, terminó el contrato suscrito el 27 de febrero de 2009, por la suspensión del permiso de funcionamiento. Señaló que la empresa que prohíja, nuevamente elevó sendas peticiones a la

U.A.E. A.C.:

Fecha Contenido Respuesta 28/02/2014 Solicita que dé respuesta a la petición del 3 de septiembre de 2013 y reiteró que ya había cumplido con todos los requisitos para que levantara la suspensión y que ya había cumplido con el Plan de Implementación del S.M.S. requerido el 10 de octubre de 2013. 17/07/2014 Solicitó que clausurara el trámite administrativo de manera favorable a la empresa y que, en su lugar, la habilitara para seguir funcionando. Así mismo, pidió el pago de perjuicios por los daños irrogados a la persona jurídica, a los socios y a los empleados. La U.A.E. A.C., en respuesta que data del 28 de julio de 2014, informó que, con anterioridad la

irrogados a la persona jurídica, a los socios y a los empleados. La U.A.E. A.C., en respuesta que data del 28 de julio de 2014, informó que, con anterioridad la había conminado a cumplir otro requisito para poder levantar la suspensión, el cual era: "...aportar para el efecto las pruebas idóneas y conducentes respecto de la reforma social efectuada como son: copia de la escritura pública, acta y/o cualquier otro documento que permita probar el cambio de su composición accionaria, pues como se señaló en estos escritos, el señor WILLIAM RICARDO DELGADO, según el certificado de cámara de comercio de Santa Marta,Página ¡7 Reparación Directa Sertar Ltda..vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil \ Rad 2015-00312-01 aparece como nuevo socio de SERTAR LTDA." Sobre esta respuesta, el apoderado de los actores manifestó que su procurada no podía conocer su contenido porque fue enviada a la dirección física que aparecía registrada en la Cámara de Comercio, cuando el taller ya no podía operar allí en razón a la suspensión y porque al correo electrónico nunca llegó. Que, igualmente, en petición del 2 de septiembre de 2014, la empresa demandante además de solicitar a la U.A.E. A.C. que remitiera las constancias

de envío, adjuntó los documentos exigidos. Que el 17 de diciembre de 2014 la U.A.E. A.C. respondió: “Que la comunicación del 23 de diciembre de 2013, para la exigencia de nueva documentación de la escritura pública de venta o cesión de las acciones a favor del nuevo socio y la fotocopia de la cédula de este último para la verificación de informes sobre delitos de tráfico de estupefacientes, fue enviada a la dirección de notificación judicial registrada en la Cámara de Comercio. Que la comunicación fue enviada a través del correo 472. Que la empresa 472, informó de la devolución porque el destinatario no residía en la dirección señalada. Que ante esta situación de devolución, se vieron avocados a fijar la respuesta al derecho de petición, en la cartelera ubicada en el Primer Piso Oficina de Atención al Ciudadano de esa Entidad, ubicada en Bogotá, porque era opcional, según el articulo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hacer esto o enviarlo al correo electrónico. Que, al haber'recibido-los últimos documentos exigidos, era viable levantar la suspensión del permiso de funcionamiento del Taller Aeronáutico de SERTAR LTDA. Que, a pesar de lo anterior, en razón a que durante la suspensión venció la vigencia del permiso, se debía volver a pagar los derechos, equivalentes a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes”. Manifestó que, aun así, la U.A.E. A.C. nunca remitió la constancia de envío de su respuesta y ello es así porque jamás respondieron, por lo que, convenientemente, hicieron la publicación en la oficina de Bogotá, cuando los socios estaban radicados én la costa Atlántica.

su respuesta y ello es así porque jamás respondieron, por lo que, convenientemente, hicieron la publicación en la oficina de Bogotá, cuando los socios estaban radicados én la costa Atlántica. Que el 9 de febrero de 2015, la empresa demandante solicitó copias de la actuación administrativa de suspensión del permiso de funcionamiento hasta el acto dé levantamiento, siendo estas suministradas, de manera incompleta, el 21 de mayo de 2015, previo pago de las expensas para su reproducción.Página | 8 Reparación Directa Sertar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad. 2015-00312-01 Finalmente señaló que por causa y ocasión de la suspensión del permiso de funcionamiento y por la indebida notificación del levantamiento de dicha medida, la empresa demandante, sus socios y sus empleados habían sufrido graves perjuicios materiales e inmateriales.

2. Sentencia apelada2

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 9 de julio de 2020, resolvió:

1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, de los perjuicios irrogados a la empresa SERTAR LTDA., así como a los señores UBALDO ANTONIO BELLUCIO LEYVA y FÉLIX SANTODOMINGO TOLOZA, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la entidad demandada, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de reparación de los perjuicios irrogados, los siguientes conceptos:

lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la entidad demandada, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de reparación de los perjuicios irrogados, los siguientes conceptos: 2.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la empresa SERTAR LTDA., la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($119.690.653,58). 2.2 Por concepto de perjuicios causados al “good wffl” a favor de la empresa

SERTAR LTDA., la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($504.893.182,23). 2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor UBALDO ANTONIO BELLUCIO LEYVA, la suma de TREINTA Y

OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($38.923.789,78). 2.4 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor FÉLIX SANTODOMINGO TOLOZA, la suma de TREINTA Y

OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($38.923.789,78). 2.5 Por concepto de perjuicios morales a favor del señor UBALDO ANTONIO

OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($38.923.789,78). 2.5 Por concepto de perjuicios morales a favor del señor UBALDO ANTONIO BELLUCIO LEYVA, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6 Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FÉLIX SANTODOMINGO TOLOZA, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. DENIÉGÚENSE las restantes pretensiones de la demanda.

4. Sin lugar a condena en costas en esta instancia. (Negrillas del texto) Como fundamento de la anterior decisión, la Juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico alegado, consideró procedente verificar si este devenía por la expedición del acto administrativo contenido en el oficio 1062.193.2013024895 del 14 de junio de 2013, por medio del cual la U.A.E. A.C. suspendió el permiso de funcionamiento del taller de SERTAR Ltda. 2 Folios 1-55 del expediente físicoReparación Directa Sertar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil . Rad 2015-00312-01

Ai respecto, precisó que: “...el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 43, define los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos "que-deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior.

genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior. No obstante lo anterior, cabe señalar; que a la categoría de actos que no ponen fin a la actuación administrativa, se suman aquellos catalogados como de ejecución de decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que éstos tampoco entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o providencias judiciales según el caso.

Agregó: “Así las cosas, en línea con lo expuesto en el desarrollo de la audiencia inicial, considera que no son de recibo los argumentos expuestos por parte de la entidad demandada, con relación a la excepción de haber dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, pues como se ha indicado en precedencia, el acto administrativo contenido en el Oficio número 1062.193.2.2013024893 del 14 de junio de 2013, no es pasible del control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser este un acto de ejecución, a esta conclusión se llega primero, porque el despacho denota claramente, que, en la demanda se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino los efectos derivados de la ejecución del mismo, evento en el cual se configura una operación administrativa cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento

en el cual se configura una operación administrativa cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular y segundo que para configurarse el medio de control solicitado en la excepción propuesta por la entidad demandada, debe cumplir con los requisitos o formalidades entre las cuales se destaca respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la obligación de agotar en sede administrativa los recursos a los que sea procedente dicho acto administrativo, procedimiento administrativo inexistente en la controversia planteada por el demandante”. (Subraya el Tribunal).

Volvió a precisar: “Precisa este despacho que las pretensiones en el libelo no se dirigen a discutir la legalidad dé los actos administrativos que informaron de la suspensión de la licencia a la empresa SERTAR LTDA, sino que su objetivo es el de obtener la indemnización de los perjuicios originados por una presunta falla en el servicio, al impedir el funcionamiento del taller de mantenimientos y reparación de aviones, aunado ello a la ausencia absoluta de un debido proceso administrativo que le permitiera a la sancionada ejercer su derecho de defensa y contradicción, contrarió a ejlo, las' pruebas en el expediente denotan que la sanción de suspensión de operaciones fue materializada y prolongada de manera indefinida en el tiempo,'causando con ello graves perjuicios de índole económico, al establecimiento comercial, así como el señalamiento de sus coasociados, quienes consideran mancillada su honra y buen nombre al haberlos relacionado con actividades del narcotráfico y lavado de activos, en relación con una investigación

establecimiento comercial, así como el señalamiento de sus coasociados, quienes consideran mancillada su honra y buen nombre al haberlos relacionado con actividades del narcotráfico y lavado de activos, en relación con una investigación adelantada contra uno de sus socios, sin que existiere decisión de autoridad judicial en firme que así lo ordenase”.Página j 10 Reparación Directa Sertar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad. 2015-00312-01 En ese contexto, el Juez de primera instancia consideró que, en este caso; resultaba procedente el medio de control incoado por los demandantes en % razón a que ellos no discuten la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1062.193.2.2013024893 del 14 de junio de 2013, comoquiéra que este, además, no es pasible del control judicial porque es un acto de ejecución, sino los perjuicios irrogados con ocasión a su expedición. Acto seguido, concluyó que los demandantes "no alegaron los daños derivados de la ilegalidad del acto administrativo que determinó la suspensión automática del permiso de funcionamiento identificado como el oficio No, 1062-193.22013024895 de junio 14 de 2013, sino los daños que este les produjo estando revestido de legalidad; al respecto, es menester señalar que se trata de aquellos eventos en los que la legalidad del acto administrativo no está puesta en cuestión, sino los daños antijurídicos ocasionados por este y derivados en posterioridad por el trámite inadecuado impartido a la petición de revocatoria de la suspensión incoada el 3 de septiembre de la misma anualidad y la no

en cuestión, sino los daños antijurídicos ocasionados por este y derivados en posterioridad por el trámite inadecuado impartido a la petición de revocatoria de la suspensión incoada el 3 de septiembre de la misma anualidad y la no expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, es decir, por el cese de actividades de la empresa SERTAR Ltda.”. En ese contexto, el a quo determinó que se acreditó que la causa eficiente del daño se produjo “por la vulneración flagrante del debido proceso administrativo que le asistía a la citada empresa con ocasión de la solicitud de revocatoria de la suspensión del permiso de funcionamiento del taller aeronáutico radicada ante la entidad en fecha del 3 de septiembre de 2013, quien desconoció las garantías procesales que le asistían a la empresa en desarrollo de dicho trámite, dilatando en el tiempo debido a sus errores de interpretación, notificación y comunicación de las decisiones la posibilidad de continuar con las operaciones aeronáuticas, lo que originó el daño concretado en un cese de actividades de refacción y manutención de aeronaves. Además, consideró que el asunto debía examinarse bajo el principio jurisprudencial 'de iura novit curia y que, conforme a las documentales aportadas, el daño antijurídico era imputable a la U.A.E. A.C., por lo siguiente: “En el caso que se analiza, el juzgado tiene por demostrados los daños padecidos por la empresa SERTAR LTDA respecto de la cual le fue ordenada la suspensión del permiso de funcionamiento, al asegurar que uno de sus socios estaba siendo investigado por actividades relacionadas con el narcotráfico,, información que

por la empresa SERTAR LTDA respecto de la cual le fue ordenada la suspensión del permiso de funcionamiento, al asegurar que uno de sus socios estaba siendo investigado por actividades relacionadas con el narcotráfico,, información que nunca involucró a la operación de la empresa demandante, y qué se relacionabanP á g i n h j 11 Reparación Direcla Seriar Ltda. vs Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Rad. 2015-00312-Qt con actividades particulares de uno de sus socios quien en todo caso no poseía más del 20% de la masa societaria, tal y como lo exigía el artículo 787 del Decreto Ley 019 de 2012. Pese a'esto, la Aeronáutica Civil se negó a variar su postura, ni siquiera cuando fue puesta, a.su consideración la solicitud para la revocación de la suspensión deprecada, mediante memorial adiado del 3 de septiembre de 2013, y a partir de allí tramitar un procedimiento o actuación administrativa sin apego

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