TA MAG - 47-001-3333-007-2015-0132-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2015-0132-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Captura ¡legal 470013333-007-2015-00132-01 Demandante Álvaro Antonio Ahumada Charris Demandado Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
L ANTECEDENTES
1. Resumen de la demanda Los demandantes, por conducto de su apoderado, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios que les irrogaron con ocasión a la captura y retención, que consideran ilegal, de la cual fue objeto el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar los siguientes perjuicios, discriminados así:Página ]2 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional _ Radicado: 470013333-007 0132-01 | Perjuicios ! ¡Materiales | Inmateriales : Demandante Parentesco ; Morales i
Daño al b Daño a la Lucro cesante | año a b uen vida de : i nombre relación 'Álvaro Antonio Ahumada Charris Víctima directa | 100 s.m..m.v | $ 23.408.000 ¡ 100 s.m.l.m.v 400 s.m.l.m.v Dennys Esther Pacheco del Portillo Compañera 100 s.m.l.m.v 00 s.m.l.m.v 400 s.m.Lm.v : A cn | ¡Álvaro Manuel Ahumada Pacheco Hijo 100 s.m.L.m.v 100 s.m..m.v¡400 s.m.l.m.v' Así mismo, solicitaron que la condena fuera actualizada de acuerdo con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y se reconocieran intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso o hasta que cumplan con dicha sentencia. También pidieron que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 189 de la ley 1437 de 2011. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación!. Que el 4 de febrero de 2013, el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris se encontraba en compañía de los señores lsauro Leonidas Guerrero Granados, sobre la Avenida del Libertador de la ciudad de Santa Marta, propiamente en cercanías
de la Corporación Unificada Nacional — CUN-. Refirió el extremo actor que aquel día, miembros de la Policía Nacional, durante un procedimiento de requisa, los capturaron. Que, los policiales que participaron en el procedimiento rindieron un informe faltando a la verdad de los hechos, porque anotaron que, mientras patrullaban sobre la Avenida del Libertador, advirtieron un vehículo estacionado frente a la citada corporación universitaria y que, un grupo de personas — incluyendo a su procurado—, fingían estar varados por una falla mecánica de un automotor, por lo que procedieron a requisarlos así como al vehículo, con la presunta autorización del dueño hallando en su interior un arma, por lo cual no solo fueron capturados los señores Álvaro Antonio Ahumada Charris e Isauro Leonidas Guerrero Granados, sino otras dos personas más. Y Folio 3, expediente electrónico, cuaderno 01Página 13 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 Que, con ocasión a dicho informe, el señor Álvaro Antonio y demás capturados, fueron puestos a disposición de la autoridad competente y que, el 5 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura. Sin embargo, el juez de control de garantías no impartió la legalidad de la captura y dispuso la libertad inmediata de los aprehendidos por considerar que advirtió inconsistencias en el informe rendidos por los policiales,
Que la captura, que consideran ilegal, produjo en el señor Álvaro Antonio un estado de zozobra porque recibía amenazas contra su vida, también, la imposibilidad de continuar con su actividad económica con la que mantenía a su núcleo familiar. Añadió que los demandantes se vieron social, moral y económicamente afectados con la captura, considerada ilegal, del señor Ahumada Charris.
2. Sentencia apelada?
Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, resolvió negar las súplicas de la demanda. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo, luego de verificadas las pruebas traídas a la contención, esto es, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido contra el señor Ahumada Charris por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones, durante su captura, no encontró acreditado el daño antijurídico que los demandantes hicieron consistir en la captura y retención ¡legales al que fue sometido el actor Álvaro Antonio Ahumada Charris por parte de integrantes de la Policía Nacional, lo que conllevó a dejar de trabajar por la mala imagen creada, afectando su honra y buen nombre.
Sobre el particular consideró: “...se encuentra probado que el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris fue capturado el 4 de febrero de 2013 y puesto en libertad, al decretarse la captura ¡legal, el 5 de
febrero de 2013, debiéndose dentro de la presente actuación entrar a determinar si la captura y retención durante este periodo de tiempo constituyó un daño antijurídico o 2 item 02 Sentencia primera instanciaPágina |4 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahurnada Charris y otros vs Policia Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 por el contrario corresponde a una carga que debe soportar por el hecho de vivir en sociedad. [...] Según se indica en la demanda, la captura y retención al actor causo un daño pues fue mostrado como delincuente en un periódico (El Informador) de amplia circulación en la ciudad, el día 6 de febrero de 2013, afectando de tal manera su buen nombre y el de su familia; asimismo, asegura que como consecuencia ello, quedó desempleado alcesado del trabajo como conductor de taxi que desempeñaba. Sin embargo, la parte actora no acreditó que la ocurrencia de su captura y aprehensión hubiera causado un daño con las connotaciones señaladas en la demanda, ni que las afectaciones alegadas fueran derivadas del daño al buen nombre. En primer lugar, no se encuentra probado que la captura realizada al demandante se le hubiera dado amplia resonancia en los medios de comunicación, circunstancia que conllevó a que, según indicó en la demanda, se afectara su buen nombre. Si bien con la demanda se aportó reporte periodístico del periódico “El Informador” de fecha 6 de febrero de 2013, donde se reporta la noticia referente al señor Álvaro Antonio
Ahumada Charris, la misma no hace referencia a que haya sido una información o un reporte entregado por la Policía y si unas afirmaciones periodísticas. De esta forma, no se encuentra demostrado dentro del plenario un amplio y sonoro cubrimiento mediático de su captura ni que se mostrara como autordel tipo penal. De esta forma, de las pruebas aportadas no se logra dimensionar el despliegue noticioso en su existencia e intensidad, que permitan inferir la extensión del menoscabo al derecho al buen nombre, sus eventuales repercusiones y la posibilidad de atribuírselas a la parte demandada. Adicional a lo anterior, se trata de información difundida por un medio de comunicación privado, que no puede comprometer la responsabilidad del ente público demandado. De igual manera, los testigos Gabriel Orlando Cardona Ospino y Arturo Antonio Abella Vega manifestaron que se enteraron de la captura del actor al leer el periódico, aportado como prueba en el expediente, del cual se decía en su encabezado “cayó banda de apartamenteros” situación que demuestra que lo manifestado por el periódico en mención no es más que una opinión que expresa dicho medio, pues al actor la entidad demandada lo capturó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones, no por el hecho de pertenecer a una banda como lo sostuvo el medio informativo. Lo anterior indica, que quien presentó al actor como alguien perteneciente a una banda criminal, no fue la entidad accionada sino el mencionado diario informativo siendo, este último de quien se podría afirmar que lesionó el bueno nombre y honra del actor, pero
quien no hace parte de este proceso y que para determinar su responsabilidad debia iniciar los procesos judiciales en la jurisdicción competente. De esta forma, queda descartado que el demandante hubiera visto comprometido su derecho al buen nombre como consecuencia de la captura en flagrancia realizada por Ja entidad accionada, pues se reitera, nada tiene que ver la actuación desplegada por la Policía Nacional con el título o denominación que un periódico le dé a una noticia, máxime cuando tampoco se demostró que esa circunstancia hubiera sido propiciada por insinuacionesrealizadas por la demandada. En cuanto a la cesación del trabajo que tenía el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris como taxista, este no se puede catalogar como un daño derivado de la investigación penal, toda vez que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que el mismo ostentara un contrato de trabajo o que realizara un oficio determinado, pues no se evidencias contratos, afiliaciones a seguridad sociales, planillas de pago, documentos que acrediten que pertenece a una asociación de taxistas (como lo mencionaros los testigos), planillas de turnos, certificaciones elaboradas por un contador que determinaran el valor de sus ingresos por la labor desarrollada. La parte actora, manifestó en los hechos de la demanda (numeral 17) que los activos de la Policía Nacional se comunicaron con el señor Alfonso Sossa, quien era el administrador del taxi que conducía, y por ello no pudo seguir laborando como taxista. Considera el Despacho que esta afirmación no posee un sustento probatorio que
acredite lo manifestado, pues no existe una declaración allegada al expediente sobre esta persona Alfonso Sossa, que corrobore y de fe de lo enunciado por la parte actora, quedando en meras afirmaciones que no demuestran que el cese en su actividad como taxista fuese producto de la captura realizada por la Policía Nacional. Por lo tanto, la terminación de la relación laboral no se puede catalogar como una consecuencia directa de la captura realizada al actor, pues se desconocen con certeza cual fue el motivo de la terminación de su vínculo. Por tanto, el demandante, si considera que la terminación de su vinculación laboral no se ajustó a derecho o que no existieron motivos para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, debe iniciar los procesos respectivos en resorte de la jurisdicción ordinaria laboral y no de laPágina |5 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional .... Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa. Respecto a lo afirmado por el demandante, que a partir de su captura o retención ilegal no pudo conseguir trabajo dentro del gremio de taxistas, no se encuentra probado dentro del plenario que esta imposibilidad tenga su origen en la actuación adelantada por la Policía Nacional con mayor razón si se tiene en cuenta que dentro de dicha actuación no se impartió medida privativa de la libertad ni ninguna otra que impidiera ejercer cualquier actividad laboral. De esta forma, para este Despacho, tal como lo reconoce la jurisprudencia del Consejo
de Estado, las incomodidades quela existencia del proceso penal pudo causarles a los demandantes no constituyen un daño antijurídico con naturaleza indemnizable, pues no se comprobé que hubieran experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal! y sus familias. No debe perderse de vista que la captura y retención que sufrió la parte actora no fue superior a 2 días, por ello no se advierte una carga excepcional, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el caso del señor Álvaro Antonio Ahumada Charris, no llegó a imputarse delito ni a dictarse medida de aseguramiento alguna, tanto así que la Fiscalia se abstuvo de imputar y solicitar medida de aseguramiento y ni siquiera fue apelada ladecisión que tomó el Juzgado de control de garantías de declarar la captura como ilegal, por lo tanto, del trámite y duración de la captura no se deriva por si sola un daño en contra de los demandantes. Contra la anterior decisión, el apoderado de lo accionantes interpuso recurso de apelación. 2.1. Argumentos del recurso de apelación El extremo activo de la litis rememoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la captura y detención, considerada ilegal, de la que fue víctima el señor Ahumada Charris. Mencionó que los hechos que dieron lugar a la captura constituyó una flagrancia aparente porque el señor Álvaro Antonio Ahumada, no se encontraba desarrollando
ninguna de las conductas tipificadas como delito en aquel momento. Reparó que el Juez de primera instancia no hubiera encontrado probado que la captura, de la que fue víctima el señor Ahumada Charris, no tuvo amplia difusión, habida cuenta que el ejemplar del diario informativo aportado a la contención da cuenta de lo contrario, pues, allí se informó «Cayó banda de apartamenteros 'Los Buhos'», exhibiendo a los capturados e identificándolos con sus nombres, entre ellos, a su procurado, la víctima directa, lo que provocó que personas, como los señores Arturo Abella y Gabriel Orlando Cardona —testigos en este proceso— conocieran de aquel evento. Tampoco resultó de su recibo que el a quo considerara que no fue ta Policia Nacional quien entregó los detalles de la información, en razón a que las fotosPágina l6 o Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional ___ Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 publicadas por el diario oficial dan cuenta que las imágenes captadas, mientras el señor Ahumada Charris era reseñado al interior de las instalaciones del comando de policía debieron ser suministradas por algún agente, quien a su vez brindó información al periodista encargado de difundir la noticia. Así mismo ocurrió con la foto que captó al vehículo implicado en el presunto delito, así como evidencias físicas y elementos materiales probatorios supuestamente utilizados por el señor Ahumada Charris y demás capturados, por lo que agregó:
Así las cosas, si bien se trata de una información difundida por un medio de comunicación privado, no se necesita tener cuatro dedos de frente para deducir, sin equivocación alguna, que en el caso concreto resulta comprometida la responsabilidad del ente público demandado, teniendo en cuenta, tal y como se afirmó anteriormente, fue dicho ente el encargado de proporcionar al medio de comunicación no solo la información y los nombres de los capturados, sino además fotografías de los mismos que son de uso confidencial de dicha entidad, ya que fueron tomadas en las : instalaciones de la Policía Nacional mientras llevaban a cabo el proceso de reseña de los capturados. Aunado a lo anterior, tenemos que a consideración del Despacho queda descartado que quien presentó al actor como miembro perteneciente a una banda criminal no fue la entidad demandada, sino el tan mencionado diario informativo, considerando entonces que es éste último de quien se podría afirmar que lesionó el buen nombre y honra del actor, recomendando a los actores iniciar procesos judiciales en contra del mismo enla jurisdicción competente.
El recurrente mencionó: “Si bien la parte que represento no demostró que fue la entidad demandada la encargada de suministrar la información al medio informativo, en caso de haberlo intentado ello hubiera resultado imposible, atendiendo al principio constitucional de la Reserva de la Fuente que cobija a los periodistas...” Además, añadió que la pretensión del a quo, frente a la carga de probar que la Policía Nacional fue la fuente que proporcionó la información que el diario local
difundió el 06 de febrero de 2013, era excesiva y que “si el Juez no consideraba pertinente acudir al principio de la sana crítica al momento de emitir el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la responsabilidad de la entidad demandada en el despliegue noticioso, lo más sensato, era acudir a las facultades oficiosas que le proporciona el artículo 170 del Código General del Proceso”. Que las conclusiones que preceden desvirtúan la tesis del a quo. De otro lado, también hizo reparos frente al hecho de que el juez haya considerado que la cesación del contrato de trabajo del señor Ahumada Charris como taxista no podía catalogarse como un daño derivado de la investigación penal, por cuanto su procurado no tenía calidad de empleado, sino que desempeñaba una actividadPágina |7 o Reparación Directa Alvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 económica como taxista y de ello dieron cuenta las declaraciones rendidas en este proceso por los señores Gabriel Orlando Cardona Ospino y Arturo Antonio Abella Vega. Que, el hecho de que no se aportaran pruebas que acreditaran los ingresos que, con ocasión a aquella actividad, devengaba el señor Ahumada Charris, no era óbice para denegar las pretensiones relativas al lucro cesante, por cuanto el a quo debió presumir que toda persona en edad productiva devenga, por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo el principio de reparación integral. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia recurrida.
3. Trámite y alegatos en segunda instancia Del recurso de apelación El Juez a quo, mediante auto del 26 de enero de 2022, concedió el recurso de apelación, interpuesto por los extremos procesales?, El Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , admitió el recurso de apelación? para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a las alzadas formuladas por los apoderados de las accionadas, sin que lo hicieran.
Seguidamente, y en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en él”, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del ministerio público. 3 Del expediente digital: "O4autoconcedeapelación. pdf” 4 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 5 Artículo 328 del CGP $ Ver auto 17 de junio de 2022 (expediente físico) 7
(...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) dias siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (...)"Páginals8 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 ll CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 3) análisis del caso en concreto, 5) conclusión, y 6) condena en costas,
1. Problema jurídico y tesis Conforme con los supuestos de la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si acertó el juez en denegar las súplicas de la demanda al considerar que el daño antijurídico no estaba acreditado.
Se confirmará la sentencia recurrida, pero por los argumentos expuestos por esta
Sala de decisión. Lo anterior, en razón a que, al verificar los supuestos de la demanda, las pruebas aportadas a la contención, surge con claridad meridiana que la Policía Nacional capturó en dos oportunidades sucesivas al señor Ahumada Charris. La primera, con fines de verificación de antecedentes, sin que mediara orden judicial y la segunda, por situación de flagrancia por porte ilegal de armas. Sobre la primera captura, los policiales actuaron bajo la convicción de que, en aplicación a la sentencia C-024 de 1994 y demás, estaban facultados para proceder a la restricción transitoria, actuación que debió ser objeto de control por parte del Fiscal y no lo hizo. Sobre la segunda, pese a que hubo situación de flagrancia y se respetaron los términos desde que la policía puso a disposición delfiscal a los capturadosy el ente fiscal al juez de control de garantías, este último analizó el informe policivo y le restó credibilidad al informe de captura en flagrancia, por lo cual, declaró la ilegalidad de la captura. En ese orden, pese a que la Policía Nacional, en el primer evento, actuóPagina ]9 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policia Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 incumpliendo las normas y la Fiscalía General de la Nación no realizó control preliminar sobre la misma, es claro que, al realizar el control de la legalidad sobre el porte ilegal de armas, verificó el informe de vigilancia de captura en flagrancia, al
cual le restó credibilidad, dejando en libertad al demandante, sin que hayan transcurrido más de 36 horas. De otro lado, comoquiera que no se encontró acreditada la falla en el servicio, la Sala se releva de estudiar la culpa exclusiva de la víctima y de la afectación de la moral y buen nombre del señor Álvaro Antonio Ahumada Charris.
2. Jurisprudencia y normatividad que sustentanla tesis La responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19918 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique?!, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida!?, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 8“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. S Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 1 Cfr, De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. $ Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministraziane, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Itatia.Página |] 10 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01. la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto!,
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
3. Caso concreto En el presente asunto, el extremo activo de la litis solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la captura y detención ilegales a la que fue sometido el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris en el marco de una actividad policial que se adelantó por parte de miembros activos de la entidad demandada mientras realizaban labores de patrullaje.
El juez de primera instancia consideró que las pruebas aportadas a la contención no acreditaron la causación del daño antijurídico alegado por las partes, decisión que fue objeto de censura por parte del extremo activo de la litis. Hasta aquí sea dable abordar el análisis de los argumentos de la alzada duranteel análisis de los elementos de responsabilidad, aplicando la metodología adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio del 2019, para decidir los procesos de privación de la libertad, En consecuencia, se referirá a: /) la existencia del daño, ¿¿) la legalidad de la captura ii) fa imputación; iv) el análisis de la culpa de la víctima. ) Existencia del daño Pues bien, en este caso, el menoscabo alegado por los demandantes es que la
Policía Nacional, a través de sus agentes, capturó y detuvo ilegalmente al señor Ahumada Charris y lo presentó ante la opinión pública como integrante de una banda delincuencial encargada de hurtar residencias. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36,386, 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Página | 11 o Reparación Directa Alvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policía Nacional __ Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 Que aquella información, publicada por un diario local, fue entregada por la Policía Nacional, trayendo como consecuencia la afectación de la moral y buen nombre del señor Álvaro Antonio Ahumada Charris. Pues bien, la Sala encuentra demostrado que, siendo las 9:45 a.m. del 4 de febrero de 2013, los señores Yesid Cantillo Márquez y Yeison Armando Flautero Chacón, agentes de la Policía Nacional, capturaron a los señores Álvaro Antonio Ahumada Charris?5, Marisel Beatriz Polo Anaya, Isauro Leonidas Guerrero Granados y Wilfrido Manjarrez por el delito de porte ilegal de arma de fuego. El formato único de noticia criminal? da cuenta que aquellas personas fueron
puestas a disposición de la Fiscalía siendo las 10:03 a.m. del 4 de febrero de 2013. El ente fiscal, el 5 de febrero de 2013, a las 2:15 p.m., solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, de formulación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento en contra de aquellas personas, entre estas, el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris??. El mismo día —5 de febrero de 2013, a las 7:57 p.m.— el Juez Sexto Penal municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de legalización de captura! y decretó la ¡legalidad de la captura, ordenando la libertad inmediata de los indiciados, siendo las 9:07 p.m. del mismo día. Entonces, en este caso, se encuentra acreditado que el señor Álvaro Antonio Ahumada Charris permaneció privado de su libertad por espacio de 1.06 días. ii) Análisis de legalidad de la captura en flagrancia Conforme con el formato único de noticia criminal!?, el 4 de febrero de 2013, los señores Yesid Cantillo Márquez y Yeison Armando Flautero Chacón, agentes de la Policía Nacional, realizaban primer turno, esto es, el que va de 00:00 hasta las 07:00 horas y que, ad portas de finalizario, advirtieron la presencia de unas personas que, de manera sospechosa, rodeaban un automotor que estaba estacionado, fingiendo que tenía una falla mecánica, por lo cual se acercaron.
15 Folios 110-113 Acta de derechos del capturado. "01. Expediente digitalizado” 18 Folios 95-103 “01. Expediente digitalizado” 17 Folios 23-26 Formato solicitud audiencia preliminar “01. Expediente digitalizado” 18 Folios 27-28 “01. Expediente digitalizado” 19 Folios 95-103 “01. Expediente digitalizado”.Página | 12 Reparación Directa Álvaro Antonio Ahumada Charris y otros vs Policia Nacional Radicado: 470013333-007-2015-00132-01 Que, al ser indagados por su presencia en aquel lugar, fueron incoherentes en sus respuestas y que, al ser requisados, uno de ellos, el señor Wilfrido Manjarrez portaba un pasamontaña y un par de guantes, ambosde color negro. Así mismo, se informó que procedieron a consultar los antecedentes de aquellas personas y, algunos de ellos, presentaban anotaciones por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte
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