TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00063-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00063-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
ACTOR: ADOLFO DAVID BARRIOS DE LA OSSA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
MEDIO DE'CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor Adolfo David Barrios de la Ossa, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Universidad del Magdalena, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “1, Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.1. Oficio No. REC -051-16 de data 15 de febrero de 2016, expedido por el Doctor PABLO VERA SALAZAR, Vicerrector de Extensión y Proyección Social Delegado de las funciones rectorales de la Universidad del Magdalena, que
negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales, salarios adeudados y demás emolumentos desde el año 2009 al 2014.
2. Que como consecuencia a lo referenciado en el numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se condene a la entidad demandada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al reconocimiento de la existencia de relación laboral. 2.2. Se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, salarios adeudados y demás emolumentos desde el año 2009 al 2014, y demás emolumentos a que haya lugar. 2.3. Que se ordene a la demandada a reintegrar al señor Barrios de la Ossa al plantel educativo con los mismos derechos laborales de los empleados docentes de planta.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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3. Que se condene en costas a la entidad demandada.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA”. b) Hechos El apoderado de la parte demandante expuso como hechos siguientes: “1. El señor ADOLFO DAVID BARRIOS DE LA OSSA, prestó sus servicios como docente catedrático a la Universidad del Magdalena desempeñando y cumpliendo obligaciones como los docentesde planta, durante más de 5 años desde el 09 de febrero de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 20114, tal
como consta en la certificación laboral anexa.
2. El actor desempeñó las funciones bajo las ordenes y dirección de las autoridades académicas de la mencionada universidad en idéntico calendario y jornada laboral que los demás docentes que elaboran en la actividad estatal de orden departamental de la docencia para la misma entidad, manteniendo una relación de carácter laboral, pues se dieron los requisitos para ello, tales como salario, subordinación y prestación del servicio.
3. El cumplimiento de las funciones catedráticas, las realizó con una intensidad horaria de más de 3.063, devengando única y exclusivamente una asignación básica por las horas — cátedras. No obstante, al momento de la desvinculación laboral con la Unimag, no le liquidó, el tiempo de servicio prestado como lo estipula la ley.
4. Amen de lo anterior, debe ser matería de análisis el hecho de que la labor desempeñada porel señor Barrios de la Ossa al servicio de la Unimag, es de docente catedrático y que por lo mismo se enmarca dentro del tratamiento legal que se da a los docentes “servidores públicos”, es dable apuntar que esas labores se deben desempeñar con permanencia, con la regularidad propia de los años lectivos. No es una labora que se desarrolle en forma ocasional y esporádica, y es que no lo puede ser precisamente por los fines mismos que entraña el servicio educativo, cual es la formación académica y cultural de una Nación, lo que exige un esfuerzo continuo.
5. La educación formal, entonces, no es algo que se pueda mirar como un
servicio temporal, es un servicio permanente y desde cualquier punto de vista riñe con la naturaleza misma del cargo al que se quiera vincula a una persona mediante de contrato de hora-cátedra, cualquiera que sea la denominación que se adopte, por lo que es vislumbrarte el quebrantamiento por parte de la acusada al no reconocer los derechos laborales verdaderos.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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6. Asf las cosas, y a pesar que los docentes contratados a través de horacátedra realizan la misma actividad y cumplen las mismas funciones que los de planta, son sometidos a un régimen contractual y no a uno legal, colocándolos en una situación menos favorables, puesto que, los docentes vinculados por contrato administrativo catedrático, se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial, y por consiguiente deben recibir el mismo tratamiento jurídico que la ley reserva exclusivamente a estos.
7. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, puesto que el contrato se torna en la laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa si se trata de empleado público.
8. Es menester indicar señor juez de conocimiento que, el señor Adolfo Barrios fue pensionado por invalidez a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 14 de mayo de 2015.
9. Al momento de recibir la pensión estaba vinculado laboralmente con la Universidad del Magdalena. No obstante, en ningún momento se pronunciaron acerca de la finalización del contrato. Quiere ello decir que, legalmente está vinculado con la Unimag, aun cuando no éste laborando como docente de dicho ente.
10. Anudado a lo anterior, el pasado 29 de enero de la presente anualidad, se radicó la respectiva petición ante la entidad demandada en la cual se le solicitaba: |. Reconozca la existencia laboral establecida entre la Universidad del Magdalena y yo; I! Me reconozca, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales determinado por la ley desde la fecha de ingreso hasta la desvinculación como docente catedrático de la Unimag con relación de diferencias salarias, primas de navidad, prima de alimentación, prima de servicio, cesantías, intereses anuales de cesantías, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, calzado y vestido de labora, bonificación establecida en el Decreto 707 de 1996 entre otras; III Me liquiden el tiempo de vinculación con la Unimag desde el año 2009 hasta la fecha, el cual no ha sido cancelado con intereses moratorios de acuerdo a lo
establecido por la norma; IV As[ mismo, solicitó la reintegración laboral como docente catedrático al claustro educativo, una vez recupere mi capacidad laboral a favor de mi poderdante, siendo despachada desfavorablemente la referida solicitud.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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11. Sin embargo, la misma fue despachada desfavorablemente a través de oficio No. REC-051-16 de data 15 de febrero de 2016 que al tenor señaló “(...) las normas precedentes son claras al señalar que los docentes catedráticos son vinculados por períodos académicos semestrales, para cumplir labores por un determinado número de horas, mediante la suscripción de contratos especiales de prestación de servicios, de lo cual se evidencia la existencia de un vínculo contractual, más no de una relación legal y reglamentaria; ni de un contrato de trabajo”.
12. Por tal razón le asiste el Derecho a mi poderdante de que se le reconozca una verdadera relación laboral, se le cancele todas las prestaciones sociales y salarios adeudados y asimismo lo reintegren al claustro universitario”. €) Normas violadas.
El demandante considera que, con la expedición del acto acusado, se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución: los Artículos 1,2,3,4,6,13, 25, 53 y 586.
b) Decreto Ley 2277 de 1079. c) Ley 30 de 1992 artículo 77. d) Ley 244 de 1995 e) Decreto 1279 de 2002 artículos 33 y 34. f) Estatuto Docente — Acuerdo Superior No. 007 de 19 de marzo de 2003 artículo 166. g) Ley 4 de 1992 h) La sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996. Indicó que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tiene aplicabilidad en eventos en que se hayan celebrado contratos de hora-cátedra a fin de encubrir la existencia de una verdadera relación laboral, de tal manera que el efecto que ofrece este principio es la protección del derecho al trabajo y garantías laborales. Realizó un recuento jurisprudencial y legal para describir las diferencias entre el contrato de hora-cátedra y otros tipos de contratos, para lo cual señaló que la naturaleza del primero es la independencia técnica y científica en el desarrollo de la labor y que en caso de que se demuestre en estos casos la existencia de un contrato laboral, la persona tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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5 Citó que, para el caso de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de 17 de
noviembre de 2005, señaló que los docentes están sujetos en forma permanente a las directrices trazados por las autoridades educativas, así como a su inspección y vigilancia, no gozando de autonomía en cuanto al desarrollo de su labor, toda vez que deben sujetarse a tales órdenes. Agregó que, la Corte Constitucional concluyó que: “cuando se trata del desempeño de funciones docentes estas, no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas funciones la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Así, la labor de docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada”. Igualmente, realizó una síntesis sobre lo que atañe al tema de los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades públicas colombianas los cuales se entienden son trabajadores al servicio del Estado vinculados a la universidad por una relación laboral subordinada y que el hecho de que sus servicios se reconozcan a través de Resolución no es razón suficiente para que la universidad le desconozca los derechos que se derivan de la relación laboral tal como lo disponen los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Por tal razón estableció en su favor la obligación de pagarles salarios y prestaciones. Por último, manifestó que los profesores de cátedra tienen también una relación subordinada por cuanto cumplen una prestación personal de servicio igual al que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales. Tales devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están
sujetos a una subordinación como horarios, reuniones, evaluaciones, entre otras cosas. d). Contestación de la demanda La entidad demandada Universidad del Magdalena, allegó escrito de contestación, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo actor fue vinculado a la institución bajo la figura del contrato con docente de horas cátedras y no como contrato de trabajo, pues se evidenció que la modalidad contractual estuvo acorde a la ley que regulan esta clase de contratos con docentes horas-cátedras así como lo estatuye el Decreto 1279 de 2002 en su artículo 4 y las normas internas de esta institución educativa.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Manifestó que el contrato de cátedra se celebra para la ejecución de labores en consideración a la experiencia, capacidad y formación académica y profesional del contratista y aunque el contratista goza de autonomía técnica para la ejecución del objeto contractual, esta deberá ser desarrollada dentro de los parámetros fijados expresamente dentro del contrato suscrito y que tienen el plan académico ofrecido.
Indicó que dada la naturaleza temporal de la vinculación en la modalidad de contrato de prestación de servicios bajo la cual se vincula a los catedráticos, se evidencia que la Universidad del Magdalena cuenta con la facultad de continuar o no con la vinculación una vez ejecutado y agotado el objeto contractual convenido de
conformidad con los artículos 4 literal c), 5 literal d), 74, 76, 84, 87 el Acuerdo Superior No.007 de 2003, el cual regula la vinculación de los docentes en la institución demandada. Por último, destacó que no existe comunicación por parte de la Universidad del Magdalena al señor Adolfo David Barrios de la Ossa donde se le notifique la terminación del contrato laboral, debido a que su vinculación se dio en calidad de docente catedrático y el último contrato No. 973 del 22 de julio de 2014, indicó como fecha de inicio el 4 de agosto de 2014 y fecha de finalización el 29 de noviembre de 2014, lo cual significa que la fecha de terminación estaba estipulada en el contrato suscrito por el actor y la accionada. Il. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 05 de junio 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda. El A-quo estudió las características de los contratos de prestación de servicios y el contrato de trabajo, destacando uno a uno los elementos que constituyen la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. Para lo anterior, señaló que se encontró probado que el señor Adolfo David Barrios de la Ossa prestó sus servicios como docente catedrático de manera personal en la Universidad del Magdalena, pues de acuerdo con los contratos allegados la labor desarrollada se caracteriza por ser intuito personae.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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7 En cuanto a la subordinación y dependencia continuada, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han señalado que la subordinación del trabajador al empleador es un elemento distinto y definidor del contrato de trabajo, según la cual el empleador puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, entre otras cosas. Indicó que el testimonio de la señora Angely Paola Alcendra Torres rendido en audiencia de pruebas el 3 de octubre de 2018 evidencia inconsistencias, pues inicialmente manifestó que veía permanente al señor Adolfo David Barrios en las instalaciones de la Universidad, pero luego declara que no le consta su permanencia, pues ella no estaba todo el tiempo en la universidad, así como el hecho de que no pudo describir cuales eran las actividades desarrolladas por el accionante y tampoco pudo establecer si la asistencia del actor a las capacitaciones era obligatoria, pues ella solo emitió su juicio infiriendo que era obligatorio por el. simple hecho de que debían excusarse para no ir a las reuniones. Esbozó que, el cumplimiento de horario y la presencia de coordinadores para la ejecución de los contratos aludidos por el demandante, no es razón suficiente para sustentar la subordinación y la dependencia, pues de acuerdo con la Ley 80 de 1993
en los artículos 4, ordinal 1%, 14 y 26 es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones que se requieran. Incluso, resaltó el A-quo el argumento de que se impuso una jornada laboral al actor estaba previamente estipulado en los contratos de prestación de servicios en el numeral uno de la cláusula quinta en relación a las obligaciones del docente como lo es cumplir el horario y el programa designado para la respectiva asignatura, lo que quiere decir que el demandante al momento de suscribir los contratos sabía que debía cumplir un horario de trabajo. Manifestó que, le correspondía al actor probar las condiciones en que desarrollaba esta clase de actividades profesionales liberales tales como el horario de trabajo, los manuales de funciones, la planta de personal de la institución, presupuesto asignado a la universidad, testimonios o documentales que indicaran con claridad las condiciones en las que se desempeñó el accionante en la institución educativa accionada. Pues se entiende que la sola actividad como docente catedrático no esRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 suficiente para encontrar acreditada la subordinación y dependencia continuada, ya que la Ley 30 de 1992 y la Ley 80 de 1993 autorizan la contratación de prestación
de servicios, cuando las actividades de no pueden ser realizadas por el personal de planta. Por último, el juzgador de primera instancia al no encontrar demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que prestó el servicio el señor Adolfo Barrios, salvo la de percibir la remuneración por sus servicios y la prestación personal del servicio, negó las pretensiones de la demanda al no encontrarse probado uno de los requisitos para la configuración de la relación laboral. Ill. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juez de primera instancia y en su lugar se ordene reconocer los derechos pretendidos en la demanda. Manifestó nuevamente los argumentos expuestos en la demanda, señalando que, si bien es cierto la modalidad de contratación de prestación de servicios es aceptable por la ley, esto no puede desbordar lo normado en la Constitución, ocasionando que se vean afectados los derechos prestaciones que la ley prevé en favor del trabajador. Esbozó que, teniendo en cuenta la prueba testimonial de la señora Angely Paola Alcendra Torres no se puede decir que existe duda en las declaraciones recepcionados en la audiencia de pruebas, pues la declarante nunca alegó que de manera permanente veía al actor dentro de las instalaciones de la universidad, si no que con frecuencia lo veía, pues ella se encargaba de la organización de los horarios de los docentes al ser monitora administrativa. Asimismo, la declarante al referirse que el señor Adolfo Barrios desarrollaba funciones como docente
catedrático, lo hizo en el marco de las labores que en su momento prestaba en la institución como lo era organizar horarios, de allí que conociera la calidad de los docentes enlistados si eran catedráticos o no de acuerdo a la información allí consignada. Indicó que no puede dejarse de lado que en el marco de la declaración acerca de la obligatoriedad de asistir o no a las capacitaciones, la testigo dijo que se recibían excusas presentadas por los docentes, esto quiere decir que existía unaRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 subordinación plena respecto de los docentes en el marco de que debían participar en estas reuniones convocadas por la institución demandada.
Advirtió que no se analizó el elemento probatorio documental allegado al expediente sobre el proceso investigativo realizado a la Universidad del Magdalena por parte del Ministerio de Trabajo Territorial del Magdalena con ocasión al despido injustificado por terminación del contrato de trabajo a una persona incapacitada, como lo es el Sr. Adolfo David Barrios. Por lo que se impuso una sanción, la cual fue impugnada y posteriormente se confirmó la misma a través de la Resolución No. 170 del 20 de junio de 2018 expedida por la Doctora María del Socorro Charris Pizarro, Directora Territorial del Magdalena. Seguidamente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado relativa al contrato realidad y los presupuestos que se deben cumplir para que se entienda configurada una relación laboral, concluyendo que en el caso concreto el señor Adolfo David Barrios de la Ossa prestó sus servicios bajo órdenes y sucesivas contrataciones remuneradas que conllevaron a una dependencia y subordinación exclusiva con la institución educativa demandada, lo que significa que se configuró una relación laboral entre el actor y la institución accionada, al encontrarse demostrado con el testimonio y los medios probatorios la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es el cumplimiento de horarios de más de 8 horas y el no poder ausentarse de ciertas labores designadas por la Universidad del Magdalena sin previa excusa. Por último, expresó que, no hubo una independencia y autonomía en las ejecuciones de los contratos suscritos, sino que, al contrario, a la luz de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia en la materia, se disfrazó el vínculo contractual quebrantando los derechos propios de un contrato laboral.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto del 12 de octubre de 2021.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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10 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. De la parte demandante Reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación. 4.1.2. De la parte demandada Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.1.3. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto.
- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 5 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación de la parte accionante, el problema jurídico se contrae en determinar si se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Adolfo David Barrios de la Ossa y la Universidad del Magdalena, o si esta obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993. En caso de encontrarse configurado un contrato laboral, habrá que establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación delRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Para resolver el problema descrito, se debe analizar si en el presente asunto el actor logró demostrar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, necesarios para determinar la existencia de una relación laboral. 5.3. Marco Normativo del Contrato Realidad La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 establece, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, (Inc. 1 ) “Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular; los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que
se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i). La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii). La remuneración respectiva y especialmente; iii). La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2016-00063-01
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12 El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20161, en la cual reitera varios pronunciamientos sobre el tema de la misma Corporación, señaló:
“el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende porla garantía de los derechos mínimos delas personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad detrabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse duranteel vínculo; (ii) le correspondea la parte actora demostrar la permanencía, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad
o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato deprestación de servicios una ' Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Camelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis. ? Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...] De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboralpor la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratantey la contratista, según se despre
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