TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00125-00-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00125-00-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, quince (15) de junio de,dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Dionisia Alvarado de, Avendaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social —UGPP Radicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Dionisia Alvarado de Avendaño, mediante apoderado judicial, incoó demanda én ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente
se precisan: 1.1.1 Pretensiones1 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Respluciones RDP 005132 del 8 de febrero de 2016, RDP 008201 del 24 de febrero de 2016 y RDP 012069 del 16 de marzo de 2016 por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez
de 2016, RDP 008201 del 24 de febrero de 2016 y RDP 012069 del 16 de marzo de 2016 por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez 1 Folios 3 y 4 del documento digital "1. Expediente 2016-00125 PARTE l.pdf'Radicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP 2 con la inclusión de todos los factores de salario devengados y los incrementos de la mesada pensional de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita: “Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de $19.816.361 pesos (diecinueve millones ochocientos dieciséis mil trescientos sesenta y un pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a los valores dejados de cancelar en las mesadas,
de la siguiente manera:
Nombre: DIONISIA ALVARADO DE AVENDAÑO 2013: $5.565.621 PESOS .
2014: $6.966.363 2015: $7.284.377
Total: $ 19.816.361 pesos” 1.1.1.3 Finalmente, pide que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, así como al pago de los intereses causados y la condena en costas.
1.1.2 Hechos2 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir:
certificado por el DAÑE, así como al pago de los intereses causados y la condena en costas. 1.1.2 Hechos2 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 Indica, que la extinta CAJANAL le reconoció a la señora Dionisia Alvarado Avendaño, la pensión de vejez mediante Resolución 12218 del 1 de julio de 2003. 1.1.2.2 Afirma, que en la liquidación de la pensión de vejez solo le tuvieron en cuenta el salario básico y la bonificación por servicios prestados, dejando por fuera los demás factores salariales que devengó, motivo por el cual, el 29 de octubre de 2015 solicitó ante la UGPP su inclusión, así como el incremento de la prestación al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 2 Folios 2 y 3 del documento digital "1. Expediente 2016-00125 PARTE l.pdf’Radicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP 3 1.1.2.3 La anterior petición fue resuelta de manera negativa a través de los actos administrativos demandados. 1.1.3 Cargos de la demanda3
Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados violan las siguientes disposiciones jurídicas: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 3 de la Ley 33
de 1985, artículo 9 Ley 71 de 1988, artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, la demandante se encuentra cobijada por e! régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual su pensión se encuentra amparada en el artículo 6 del Decreto 546 de la Ley 1971, no obstante, solo le reconocieron como factores salariales el salario básico y la bonificación por servicios prestados. Indicó que, desde la petición inicial solicitó el incremento de la pensión con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y que fue la misma entidad la que estableció que esa Ley le era aplicable, sin embargo, la entidad solo escogió lo que le sirve de dicha normatividad. Por último señaló que invoca como causales las siguientes: “Infracción de normas superiores en que debería fundarse el trámite de la petición, como son las normas constitucionales y legales en la sustentación de la demanda, falsa motivación pues la demandada no puede basarse en una interpretación desfavorable al pensionado de las normas que cita pues se trata constitucional y legalmente de proteger los intereses de las personas de la tercera edad como los pensionados y desviación de poder ya que los actos atracados son usados no para preservar los derechos de los pensionados sino para cercenar sus derechos ." 1.2 Contestación de la demanda4 La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, 3 Folios 4 a 8 del documento digital “1. Expediente 2016-00125 PARTE l.pdf’
4 Folios 80 a 114 del documento digital “1. Expediente 2016-00125 PARTE l.pdf'Radicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: ÜGPP 4 argumentando que si bien es cierto la parte demandante se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971, la liquidación de la prestación debe realizarse en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Sostuvo, que la demandante nació el 6 de marzo de 1944, que acreditó un total de 1280 semanas y que adquirió el estatus jurídico el 7 de abril de 1997. Agregó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy liquidada, a través de la Resolución No 12218 del 1 de julio de 2003 le reconoció la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2002.
Manifestó, que no es procedente liquidar la pensión de vejez con el 75% del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que señalan que la personas cobijadas por el régimen de transición se íes aplica el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que se les respeta la edad, el tiempo y monto del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) y se liquida la mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta, tal como se aplicó. Propuso como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de las obligaciones
del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) y se liquida la mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta, tal como se aplicó. Propuso como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) compensación iv) buena fe y v) prescripción. 1.3 Sentencia apelada5 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 10 de noviembre de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación; La demandante inicialmente laboró en el Ministerio de Educación Nacional, esto es, del año 1963 al 1977 y posteriormente en la Rama Judicial, del 9 de abril de 1991 al 24 de mayo de 2004, por lo tanto, es beneficiaría del régimen de transición 5 Documento digital “3. sentencia primera instancia Dionisia Alvarado vs UGPP “estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1o de abril de 1994, contaba con 50 años de edad y más de 15 años de servicios en el sector oficial, sin embargo, para dicha fecha no cumplía con los 20 años de servicio oficial, ni con los 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial para ser beneficiaría exclusivamente del régimen establecido en el artículo 6o del Decreto 546 de 1971. Agregó, que para el 7 de abril de 1997 fecha en la cual la accionante cumplió los 20 años de servicios oficiales, aún no cumplía los 10 años exclusivos en la Rama Judicial, sin embargo, este tiempo podía ser completado deforma posterior. Explicó
años de servicios oficiales, aún no cumplía los 10 años exclusivos en la Rama Judicial, sin embargo, este tiempo podía ser completado deforma posterior. Explicó que como la señora Dionisia Alvarado, entró a laborar para la Rama Judicial el 9 de abril de 1991 cumplió los 10 años de servicios exclusivos el 9 de abril de 2001 ya que laboró hasta el 24 de mayo de 2004, concluyendo que: "... la demandante adquirió el estatus pensional con los efectos de la transición del régimen anterior ; cuando se produjo el cumplimiento del requisito de la edad (50 años), tiempo de servicio (20 años), y exclusividad del servicio a favor de la Rama Judicial (10 años), en fecha del 9 de abril de 2001, esto es, 7 años y 8 días después de que inició la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional que, como se indicó, tuvo lugar el 1.° de abril de 1994". Indicó que, si bien la señora Dionisia Alvarado de Avendaño no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios por cuanto consolidó su derecho pensional a los 7 años y 8 días después de entrar en vigencia el régimen general de pensiones, también lo es, que sí tiene derecho a que se ordene la reliquidación pensional teniendo en cuenta que la prestación que le fue reconocida, fue calculada con un IBL con base en lo devengado en los últimos 7 años, 10 meses y 28 días, situación que resulta desfavorable, ya que la
demandante acreditó haber laborado hasta el 24 de mayo de 2004.
Concluyó que: “(i) El periodo a aplicar para liquidar la pensión de jubilación es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 7 años y 8 días anteriores al cumplimiento de todos los requisitos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que lo fue el 9 de abril de 2001. Lo anterior, por cuanto a la demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño Demandada: ÜGPPRadicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP
6 Como quiera que la demandante produjo su retiro definitivo del servicio en fecha del 24 de mayo de 2004, la reliquidación de la prestación deberá ser efectuada con fundamento en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 7 años y 8 días anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1997 y el 24 de mayo de 2004, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior y más favorable a la demandante, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DAÑE, conforme a lo descrito en las reglas de unificación jurisprudencial descritas en la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado.
base en IPC certificado por el DAÑE, conforme a lo descrito en las reglas de unificación jurisprudencial descritas en la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado. n) No habrá lugar a ordenar la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos e identificados como asignación básica y bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Al respecto, las certificaciones detalladas de pagos aportadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Magdalena dan cuenta de que a la adora mensualmente se le efectuaron los correspondientes descuentos de ley. Los factores pretendidos por la demandante, tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, por disposición legal y jurisprudencial con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, no contempla el reconocimiento de algún otro factor, que no fueren los señalados como la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996; bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998, ninguno de los cuales fue devengado por la demandante”. 1.4 Recurso de apelación6 Con memoriales radicados el 18 de noviembre de 2020, tanto la parte demandante, como demandada interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo los siguientes argumentos: 1.4.1 Parte demandante La parte accionante dentro del término legal presentó recurso de apelación “adhesiva” en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto se debe
Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo los siguientes argumentos: 1.4.1 Parte demandante La parte accionante dentro del término legal presentó recurso de apelación “adhesiva” en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto se debe señalar, que si bien el recurso de apelación adhesivo se interpone como mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable, se observa que en el presente caso el escrito de apelación de la parte demandante fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia de primera 6 Documento digital “6. Apelación de sentencia"instancia fue notificada el 11 de noviembre de 20207 y el recurso fue radicado el 18 de noviembre siguiente. En consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna se le debe dar el trámite respectivo, pese a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 18 de febrero de 2021 concedió los recursos incoados por las partes, sin hacer mención al error en que incurrió la parte accionante al señalar que se trataba de un recurso de apelación “ Adhesivo ” siendo que fue presentado en tiempo. Realizada la anterior precisión se debe indicar que la parte demandante manifestó en su recurso que la sentencia de primera instancia debe ser adicionada ya que no se realizó ningún pronunciamiento respecto a la pretensión referente a ordenar los incrementos contemplados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Indicó que: “En efecto esta agencia defensiva aportó los factores de salarios y ia totalidad de las semanas cotizadas por Dionisia Alvarado no solo a la UGPP sino al honorable
efecto esta agencia defensiva aportó los factores de salarios y ia totalidad de las semanas cotizadas por Dionisia Alvarado no solo a la UGPP sino al honorable despacho de primera instancia y en ellos se demuestra como la demandante cotizó 1280 semanas, 280 más de las necesarias para adquirirla pensión por lo que tiene derecho a los incrementos del artículo 34 de ia ley 100 de 1993.” Agregó que, el a quo negó la condena en costas sin tener en cuenta que la entidad demandada fue vencida en el proceso y que hizo incurrir a la demandante en una actuación administrativa con la petición del año 2015 al no reconocer los factores salariales desde el principio y tampoco los incrementos, así como a un proceso judicial. 1.4.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP Manifestó, que la demandante nació el 6 de marzo de 1944; acreditó un total de 1395 semanas y adquirió el estatus jurídico el 7 de abril de 1997. Radicación; 47-001-3333-007-2016-00125-00 7
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño ^ .
Demandada: UGPP 77 Documento digital “3.1 SOPORTE NOTIFICACIÓN DEL FALLO"Radicación: 47-001 -3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP
8 Sostuvo, que la sentencia desbordó lo solicitado en las pretensiones, ya que la decisión en ella contenida no guarda relación con lo reclamado tanto en sede administrativa como en la demanda, que es determinar si era o no procedente la reliquidación pensional con el 75% de todo lo devengado en el último año de
decisión en ella contenida no guarda relación con lo reclamado tanto en sede administrativa como en la demanda, que es determinar si era o no procedente la reliquidación pensional con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, motivo por el cual se vulneró lo preceptuado en el artículo 281 del C.G.P., que consagra el principio de congruencia de las sentencias Agregó, que la forma correcta de liquidar la pensión de jubilación de la demandante es conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo señala la sentencia de unificación dei Consejo de Estado que fija el criterio según el cual, a las pensiones de los servidores del estado beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el régimen normativo que les regia con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo y específicamente en lo que tiene que ver con el periodo computable en la liquidación pensional la alta corporación manifestó que: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior ; actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha 'cotizado el afiliado durante los diez (10) años
el DAÑE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha 'cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
Por lo anterior concluyó que: "... no se debieron accederá las pretensiones de la demanda ni mucho menos ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora con los últimos 7 años y 8 días al retiro del servicio, debido a que la forma correcta de liquidar las pensiones es con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, tal como lo realizó la unidad, por lo tanto no existe razón para acceder a las pretensiones hincadas en el libelo mandatorio, motivo por el cual se debe revocar la sentencia, ya que los actos administrativos expedidos se encuentran ajustados a derecho y no quebrantaron el ordenamiento jurídico. ” 1.5 Trámite y alegatos en segunda instanciaRadicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00 9
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño Demandada: UGPP ... , \ 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el'de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analizan los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por el aludido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto del 18 de febrero de 20218, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. Este Tribunal admitió los recursos de apelación con proveído de 01 octubre de 2021, disponiendo además que los sujetos procesales se pronunciaran sobre el recurso interpuesto. 1.5.3. De los alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público dentro de la oportunidad procesal, guardaron silencio. 8 Documento digital "AUTO CONCEDE APELACIÓN’'Radicación: 47-001 -3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP
10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia
Demandada: UGPP
10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por los apoderados de la parte demandante (en forma adhesiva) y demandada en sus escritos de alzada, la Sala debe determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Dionisia Alvarado de Avendaño debe ser reconocida con el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o con el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.
Tesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, toda vez que la demandante se encuentra cobijada con el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que su derecho pensional en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo se rigen por el régimen pensional anterior, esto es el contemplado en el Decreto 546 de 1971.
En virtud de lo anterior, se negará la pretensión referente a incrementar la pensión de vejez de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en virtud del principio de inescindibilidad no es posible aplicar la edad y el tiempo de servicio del régimen especial y el IBL del régimen general, porque ello daría lugar a un tercer régimen. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal El 23 de diciembre de 1993, en el Diario Oficial —41148—, se promulgó la Ley 100, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, esto es, se reglóRadicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP 11 en aquella los subsistemas de salud, riesgos labores y por primera vez en Colombia se condensó en una sola normativa todo el disperso régimen pensional colombiano.
Por ello, el artículo 36 estableció el régimen de transición, aplicable a un grupo poblacional que venía de regímenes pensiónales anteriores y a los cuales se les conservó ciertas prerrogativas de esos. Dicho artículo, prescribió: "Articulo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a ía pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para fas mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en La cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente /ey” Es decir, que aquellas personas con 35 años (mujeres) y 40 años (hombres) o aquellos que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al momento de entrar en vigencia aquella ley —1 de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los servidores del orden territorial—, tienen derecho a que la pensión les sea reconocida con el régimen pensional anterior al cual venían afiliado. La aludida transición, vista desde la literalidad de la norma, permite que la persona beneficíaria de esta se pensione con el régimen anterior, es decir, se respeta el tiempo de servicios, la edad y la tasa de remplazo prevista en dicha normativa anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues este es el establecido de manera particular por el citado artículo 36. Dentro del ya señalado extendido régimen pensional colombiano, encontramos como normativa anterior el Decreto 546 de 19719, que establece un régimen
particular por el citado artículo 36. Dentro del ya señalado extendido régimen pensional colombiano, encontramos como normativa anterior el Decreto 546 de 19719, que establece un régimen 9 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarlos y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares’’Radicación47-001 -3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP 12 especial para los empleados de la Rama judicial y del Ministerio Público, que en el artículo sexto señala: “Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10' hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” De conformidad con lo anterior, para ser beneficiario del régimen especial de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público se deben cumplir con los siguientes requisitos: i) 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, ii) De los cuales, 10 años deben ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, iii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.
la vigencia del Decreto, ii) De los cuales, 10 años deben ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, iii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. Por lo tanto, el servidor público que se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumpla con los anteriores requisitos tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, cualquiera sea la regla —general o especial— con la cual deba reconocerse la prestación periódica, respetando el derecho transicional de empleados y trabajadores cobijados por aquel, no. ofrece discrepancias ni problemas en relación con la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues está por demás superado esa discusión, dado que se respeta en aquellos aspectos, las reglas del régimen anterior, como ya se dijo. Lo que si venía siendo motivo de discusión es la manera cómo debe integrarse el Ingreso Base de Liquidación (IBL), pues para la Corte Suprema de Justicia, ese ingreso estaba detallado en el inciso 3 dél artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por loRadicación: 47-001-3333-007-2016-00125-00
Demandante: Dionisia Alvarado de Avendaño
Demandada: UGPP 13 tanto, las pensiones debían liquidarse conforme a este y no con las reglas del régimen antecedente de este.
Como antítesis del criterio expuesto en precedencia, el Consejo de Estado mediante sentencia unificatoria de 4 de agosto de 2010, dejó sentada su postura, según la cual, las personas beneficiarías del régimen de transición previsto en el artículo 36
Como antítesis del criterio expuesto en precedencia, el Consejo de Estado mediante sentencia unificatoria de 4 de agosto de 2010, dejó sentada su postura, según la cual, las personas beneficiarías del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionadas con las reglas de la Ley 33 de 1985, de manera que el Ingreso Base de Liquidación lo conforman todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, factores que no están enlistados taxativamente, por lo que deben tenerse en cuenta todos aquellos que constituyen salarios. La Corte Constitucional terció en la discusión del IBL, sentado su posición a través de la sentencia C-258-13, la que fue reafirmada con la sentencia SU-427-16, mediante la cual le dio la razón al argumento expuesto por tantos años por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el ré
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.