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TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00163-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00163-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚB A DE COLOMBIA

… ¿unlclict.DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., miércoles (2022). quince (15) de junio del año dos mil veintidós

MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRÁRI PADILLA.

PROCESO NU _IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DE ?ECHO.

'

ACCIONANTE TRANSELCA S.A. E.S.P.

ACCIONADO MUNICIPIO DE PIVIJAY — MAGDALENA.

RADICACIÓN 47— )01-3333-007—2016-00163—01.

Qcide la Sala el r apoderada judicial del —MUNI MAGDALENA en contra de la se Administrativo del Circuito de S ecurso de apelación formulado por la CIPIO DE MUNICIPIO DE PIVIJAY— ntencia proferida por el Juzgado Séptimo anta Marta en calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020), a través de la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplica !. La Sociedad TRANSECAL mandatario judicial, formula dem Derecho en contra del MAGDALENA, tendiente a obtene “I. “( v .) PRETENSIONES

1. Revocar o declarar la nu Sanción porno Dec/arar0 05-10-01 expedida por e

TRANSELCA SA 58P

2. Revocar a declarar I

Pé MUNIC s dela demanda.

'LA DEMANDA.

S.A. E.S.P., actuando por conducto de ánda de Nulidad y Restablecimiento del IPIO DE MUNICIPIO DE PIVIJAY — r las siguientes declaraciones y condenas: ¡dad en su totalidad de Liquidación ntenida enla Resolución N º 2015— Municipio de Pivijay, a cargo de IT. 802.007.669-8. ( a nulidad en su totalidad de la gina 1 de 51PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TRANSECAL S.A.

MUNICIPIO DE PIVIJAY — MAGDALENA. 47aOO1-3333-007-2016-00163-01 .

Resolución No.2016-07-06-01, expedida por el municipio de Pivijay, que confirma la Resolución N º 2015—05—10—01. 3, En consecuencia se declare que mi representada no adeuda a ese municipio suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos

4. Que en el evento que de las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2 anteriores. solo se conceda la pretensión contenida en el numeral 2, se declare configurado el silencio administrativo positivo debido a que, en“ tal caso, se tendría por NO decidido el recurso de reconsideración interpuesto en contra de lo Liquidación Sanción porno declarar demandada, en razón de que fue decretada la nulidad del acto que decide dicho recurso entre mayo de 2014 a febrero de 2016 , ni por

concepto de sanción por no declarar, y en consecuencia se proceda al archivo definitivo del expediente. 5, Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones. anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P., mediante sentencia enla que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo yen beneficio del municipio de Pivijay, porconcepto del tributo de alumbrado público por los periodos comprendidos entre mayo de 2014 a febrero de 2016, ni por concepto de sanción por no declarar, y en consecuencia se proceda al archivo definitivo del expediente.

6. Que en cualquier evento que TRANSELCA haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactiva o por otra causa , pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y /o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa , y si estos actos son declarados total ofparcialmente nulos y/o sonreformados o se ordena reformar/os , se ordene al municipio de Pivijay y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este , devolver y/o desembargarle a TRANSELCA dichos recursos o bienes , junto con intereses y /o indexación , ordenando dar aplicación , en lo que sea del caso , a los artículos 187 , 189 . y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

7. Que en caso que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, y de conformidad con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Pivijay y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Página 2 de 51¡mi ' .:

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLE IMIENTO DEL DERECHO.

ACCIONANTE : TRANSECAL S.A.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PIVIJAY — MAGDALENA.

RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2016-03163-01. l.1. HECHOS A fin de sustentar sus pretensiones, el extremo demandante, expone los supuestos fácticos que seguidamente se transcriben: “. . HECHOS 2.1 El 8 de marzo de 2915, la Tesorería del municipio de Pivijay expidió emplaza niento previo por no declarar por medio de la cual solicitaba a TRANSELCA presentar las declaraciones del impuesto de alumbrado público correspondientes a los periodos de mayo de 2014 a febrero de 2016, notificado a Tra 7se/ca el 4 de abril de 2016. 2.2 TRANSELCA dentro del término legal para hacerlo dio respuesta al emplazamie 7to previo porno declarar, indicando que la Sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbradopúblico, razón porla cual no se encuentra obligado

a declarar el seña/ado impuesto dentro de esta jurisdicción. 2.3 El 10 de mayo del 2916 , la Tesorería del municipio de Pivijay profirió la Liquidación de Sanción por no declarar contenida en la Resolución No. 2015—05—10-01 por medio de la cual ¡ ) determinó el impuesto de alumbrado público supuestamente adeudad) por TRANSELCA por los periodos comprendidosentre mayc de 2014 y febrero de 2016 por valor de $ 160.950.882 , y ¡¡ dentro del mismo acto liquidó la sanción por no declarar , por esos mismos periodos y determina una valor a cargo de la sociedad por concepto de sanción de $ 482.852. 64 5. 2.4 TRANSELCA interpuso oportunamente, y con el lleno de los requisitos legales, recurso de reconsideración contra la Liquidación Sanción p )r no declarar contenida en la Resolución No.2015—05—10—01 del 10 de mayo de 2016, mediante escrito que adjr nto a esta demanda. 2.5 Mediante la Reso/ucón No. 2016—07—06—01 el municipio de Pivijay decidió el reoJFSO de reconsideración enunciado anteriormente no accediendo a la solicitud de revocatoria ola nulidad de la liquidación sanción porno declararcontenida en la resolución 2015 05— 10-01".

11. LA SENTENCIA AP£LADA.

La Juez Séptima Administ-ativa del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en calenda veinte (20 de noviembre de dos mil veinte (2020),

mediante la cual resolvió acceder a las súplicas de la demanda, decisión ésta que fundamentó en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer, así: ' dgino 3 de 51PROCESO

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TRANSECAL S.A.

MUNICIPIO DE PIVIJAY - MAGDALENA. 47—001-3333»007—2016-00163-01 .

Il. CONSIDERACIONES. 2. 1 Problemas juridicos Con base en los argumentos de la demanda, yla contestación de la demanda, los problemas juridicos son: ¿El municipio de Piv¡jay vulneró el debido proceso, al liquidar el impuesto de alumbrado público y sancionar porno declarar el impuesto a TRANSELCA SA ESP., en un mismo acto administrativo? ¿Es TRANSELCA SA ESP sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pivijay? ¿El impuesto de alumbrado público delos meses de mayo de 2014 a diciembre de 2015, se entiende declarado con el pago delasfacturas de energía eléctrica que hizo TRANSELCA S.A. ESP.—8 CONSORCIO SOLUCIONA E.S.P. S.A.S. ? ¿La sanciónporno declararel impuesto de alumbrado público no tiene sustento juridico? ……(…) 23 Resolución delos Problemas Jurídicos. ¿El municipio de Piviiay vulneró el debido proceso, al liquidar el impuesto de alumbrado público y sancionar porno declarar

el impuesto a TRANSELCA SA ESP., en un mismo acto administrativo? El articulo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone que “Los municipios y distritos, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional. “ Igualmente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró este mandatopara los entes territoriales en los siguientes términos: "ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidosenel Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas Página 4 de 51 ».. ¿i1¡,y —J

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TRANSECAL S.A,

MUNICIPIO DE PIVI.JAY — MAGDALENA.

47.001—3333-007-2016-00163-01 . respecto del monto de los impuestos. “ (Subrayado del Despachc ) A propósito del procedimiento que debe seguirse en los casos en que el contribuyerte no declara el impuesto que corresponde, el artículo 715 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan cor la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, serán remplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de Ln (1) mes, advirtiéndoseles delas consecuencias legales er caso de persistirsu omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad el emplazamiento, deberá liquidar y pagar la Sanción por extemporaneidad, en los érminos previstos en el articulo 642'í El artículo 716 del Estatuto Tributario, por su parte, precisa cuáles son las consecue veias legales que genera persistir en la omisión de presentarle declaración, así: “ARTÍCULO 716. Conse“uencla de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción porno declarar prevista en el artículo 643”.

Adicionalmente, el articula 717 del Estatuto Tributario, prevé lo concerniente al procedlniento de aforo, en los siguientes términos: "ART/CULO 717. Liq¡ldación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo mediante una liquidaciór contribuyente, responsat que no haya declarado”. Ahora bien, el municipio señalado para declarar, determinar de aforo, la obligación tributaria al le, agente retenedor o declarante, de Pivijay cuenta con un Estatuto Tributario Municipal (ET 4) contenido en el Acuerdo No. 018 del 17 de diciembre de Acuerdo No. 007 del 26

Concejo Municipal de P dispone: 2012 (anexo), modificado por el de abril de 2014 expedido por el “vijay (ff. 205—211), que al respecto "ARTICULO 428. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaracio7es tributarias, estando obligados a >ógino 5 de 51PROCESO

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TRANSECAL S.A, MUNICIPIO DE PIVIJAY -— MAGDALENA. 47-001-3333-007-2016-00163-01, ello serán emplazados por la Tesorería General Municipal,

previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad en los términos previstos en el artículo 373 de este estatuto. ARTICULO 429. CONSECUENCIA DE LA No PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que hubiere presentado la declaración respectiva, la Tesorería General Municipal, procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el articulo 375 de este estatuto. ARTICULO 430. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 375, 428 y 429 de este estatuto, la Tesorería General Municipal, podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. ARTICULO 431, PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS La Tesoreria General Municipal divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La

omisión delo dispuesto en este articulo, no afecta la validez del acto respectivo. ARTICULO 432… CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el articulo 426 de este estatuto con la explicación sumaria de los fundamentos del aforo.“ De conformidad con las disposiciones normativas transcritas, la no presentación de la declaración tributaria a que está obligado el sujeto pasivo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento, da lugar a dos procedimientos administrativos, (i) la imposición de una sanción porno declarar; y (ii) la expedición de una liquidación oficial de aforo. Al respecto de la adopción de ambas decisiones en un mismo acto administrativo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al aquí estudiado, indicando que se puede proferir a) actos administrativos independientes, con cada decisión, o b) un solo acto administrativo con la imposición de la sanciónyla liquidación oficial de aforo, siempre y cuando se garantice al contribuyente tener acceso a la sanción reducida Página 6 de 51 ¿I '!IP

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MUNICIPIO DE PIVIJA — MAGDALENA. 47-001-3333—007-20160163-01 . prevista en el parágrafo 2 del articulo 643 del ETZ, misma

disposición contemplada en elparágrafo 2ºdel articulo 375 del ETM; así lo reiteró la Corporación en reciente providencia: “Por su parte los artículos 716 y 717 del Estatuto Tributario consagran el procedirriento cuando existe omisión en presentar declaración: remitir un emplazamiento y si persiste la renuencia a hacerlo hay lugar a dos procedimientos el primero a la imposición de una sanción y el segundo a la expedición de una liquidación oficial de revisión. Frente al tema, esta Sala en sentencia del 1 de agosto de 2019 (exp. 21977 C. P. Milto Chaves Garcia) estableció que la liquidación oficial de aforo yla sanción porno declararpueden expedirse de forma indebendiente o en un mismo acto No obstante, en este último caso, cuando la administración impide al contribuyente el acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del articulo 6! 3 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento dela misma”. (Negrita del Despacho)" En el caso particular, se tiene que, la Resolución No. 2015—05— 10—01 del 10 de mayo de 201 proferida porla Tesoreria del municipio de Pivijay se sanción por no declarar 9 valor de $482, 852. 646, d de 2014 a febrero de 2 dispone: “Ordenar la ins mpuso a TRANSELCA S.A. E.S.P impuesto de alumbrado público por acuerdo a las liquidaciones de mayo 916; y en el numeral segundo 'se

:ripción de la presente liquidación oficial de aforo ( ...)“ (ff. 44 — 46). Contra de esta decisión la de reconsideración, el cu; No. 2016—07—06—01 del 6 o territorial, decidiendo no a parte demandante interpuso recurso ! fue decidido mediante Resolución 9julio de 2016 proferido por el ente cceder a la solicitud de revocatoria de la liquidación de la sanción por no declarar (ff. 71—80), indicando que en el acta cuestionado no se determinó el impuesto, sino que se liqu En efecto al revisar con ¿ Resolución No. 215-05-1 accionante a la sanción ; mensual se aplicó la sanci arrojando la sumatoria de advirtió que contra la reconsideración, el cual fu parte demandante (ff. 47 impuesto de alumbrado p do la sanción porno declarar. etenimiento, se observa que en la 0—01 se condenó a la sociedad or no declarar, a cada facturación ón de 3 veces el valor del impuesto, 5482.852'.646. En el mismo acto, se decisión procedía recurso de e presentado oportunamente por la — 70), pero sin la declaración de Jblico que da lugar a la reducción dela sanción porno declarar. De este modo, se concluye que no se desconoció el debido proceso de TRANSELCA S.A. E. S.P., al emitirse el acto administrativo sancionator bien podía decidirse sobre o de forma independiente (aunque

la liquidación de aforo yla sanción por no declarar en el misno acto administrativo), y permitir al contribuyente acogerse a la sanción reducida, con la Página 7 de 51PROCESO

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TRANSECAL SA.

MUNICIPIO DE PIVIJAY — MAGDALENA. 47—001-3333-007-2016-00163—01 . interposición del recurso de reconsideración como lo consagra el parágrafo 2 del articulo 643 del ET y el parágrafo 2º del artículo 375 del ETM. …….…() ¿El impuesto de alumbrado público de los meses de mayo 2014 a diciembre de 2015, fue pagado por TRANSELCA S.A E.S, P. con las facturas canceladas al CONSORCIO SOLUCIONA E. S.P S.A.S? ' . Indica la parte demandante que, durante los meses de mayo de 2014 a diciembre del 2015, se expidieron las facturas respectivas al impuesto de alumbrado público porel consorcio SOLUCIONA E,S. P. SAS., las cuales fueron canceladas; y además señala que, como la sociedad no es usuaria del servicio de energía eléctrica, la empresa local de energía no emitió, ni ha emitido facturas donde se haya incluido el cobro del impuesto de alumbrado público, y que debe entenderse como la declaración del impuesto, en los mismos términos del artículo 375. En este punto es preciso traer a colación las normas

municipales que regulan el impuesto de alumbrado público, entorno a la base gravable, tarifa y forma de pago, para definir si la parte demandante no incurrió en la omisión de declarar. El Acuerdo 018 de 2012 del Concejo Municipal de Pivijay, dispuso: "ART/CULO 175—3: BASE GRA VABLE: Se determinará alternativamente una tarifa, consistente en elporcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los diferentes sectores y estratos 0 en una suma mensualen pesos indexada anualmente Para lineas de transmisión y subtransmisión se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada, para empresas de gas se establecerá una cuota fija mensual. Para empresas dedicadas al transporte de petróleo y sus derivados cuyas instalaciones se encuentren en la jurisdicción del Municipio se gravará con una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinadospara cubrirel monto total de los costos, gastos e inversiones mensuales que requiere el suministro, instalación, reposición, mantenimiento, expansión y administración dela infraestructura de alumbrado público. La repartición de dichos costos, gastos e inversiones se hará de forma proporcional y mensual entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características, condiciones y estratos socioeconómicos. ARTICULO 176. ESQUEMA TARIFARIO DEL lMPUESTO: el artículo tercero del acuerdo No 15 del 03 de septiembre de Página 8 de 51

m …i-Bal'

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(… .)

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TRANSECAL S.A.

MUNICIPIO DE PIVIJAY 47—001-3333-007-2016-0 2004 quedará así, el in cobrará mensualmente p cuenta los siguientes esqu

7. LINEAS DE TRANS/Ii ENERGIA ELECTRICA: operen o sean propietar subtransmisión que esté Municipio, están obligadas público según el siguiente

LINEAS DE TRA NSM/E

ENERGIA ELECTRICA

|MIENTO DEL DERECHO.

— MAGDALENA. 163-01. 7puesto de alumbrado público se ara todos los sectores teniendo en amas tarifarios: ¡SION Y SUBTRANSM!SION DE =mpresas oficiales o privadas que as delas lineas de transmisión y n situadas en la jurisdicción del alpago del impuesto de alumbrado esquema.

IÓN Y SUBTRANSM!SIÓN DE

VALOR A COBRAR EN $

POR/MES SISTEMA I 110 (kilovatios) $ 4.000.000 SISTEMA A 220 (ki/ovati05 $ 5.000.000 SISTEMA A 500 (kilovatioc $ 10.000.000

PARAGRAFO: Reajústes acuerdo al índice de precio el DANE a partir del 1 de 6 cada primero de enero. (R Por otra parte, el articulo

) ) = los valores antes indicados de 5 al consumidor IPC. Certificado por

nero de 2006, y así sucesivamente >saltado del Despacho) ” 326 del mismo Estatuto, establece cuando los contribuyentes deben presentar declaraciones tributarias, en principio, la del impuesto de alumbrad disposición no incluía declaración público; sin embargo, mediante el Acuerdo No. 007 del 28 de abril de 2014 el Concejo Municipal de Pivijay modificó este a No, 007), adicionando alumbrado público, según Municipal (fl 208), tículo (articulo octavo del Acuerdo a declaración de impuesto de formato que adoptara la Tesorería Así mismo, el artículo déc'mo del Acuerdo No. 007 de 2014 modificó el esquema tarifa rio previsto en el artículo 176 del ETM, el cual quedó así, subtransmisión de energia para las lineas de transmisión y eléctrica (fol. 209): "3. Empresas propietarks de lineas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, que están situadas o atraviesan la Jurisdicción del Municipio, pagaran las siguientes tarifas: NIVEL VALORA COBRAR EN PESOS ($) POR MES SISTEMA A 110 (kilovatios $ 5.684.109 SISTEMA A 220 (kilovatio $ 7. 105.136 SISTEMA A 500 (kilovatios $ 14.210.272 x. Página 9 de 51PROCESO

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TRANSECAL S A.

MUNICIPIO DE PIVIJAY — MAGDALENA 47—001»3333-007-2016—00163-01 . (…) PARAGRAFO SEGUNDO: Reajústese los valores en pesos indicados en este artículo, cada primero de enero, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor IPC, causado en el año anterior, certificado por el DANE. En el evento en que un mismo contribuyente, aplique para dos (2) o más de las clasificaciones y/o numerales de que trata este artículo, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por solo uno de ellos, aplicándose entonces el de mayor valor. " (Resaltado del Despacho) Posteriormente, mediante Resolución No 2014-05-01 del 6 de mayo de 2014 la Tesorería municipal de Piviiay adopta el formulario oficial de declaración y pago del impuesto de alumbrado público, que regiría a partir del periodo de mayo de 2014 (fol. 212). También se tiene que el artículo 177 del ETM, prevé sobre el incumplimiento delpago del impuesto de alumbrado público lo siguiente: ”ARTICULO 177. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO: en caso de incumplimiento en el pago de la tasa del impuesto de alumbrado público por parte de los contribuyentes: se impondrá una sanción moratoria equivalente a la tasa vigente para el impuesto a la renta y complementarios certificados por la DIAN. Para el efecto se considera que un contribuyente se encuentra en mora cuando no ha cancelado el tributo dentro

de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para el pago oportuno, caso en el cual se realizara el respectivo proceso de cobro coactiva. El concesionario que se contrate podrá coadyuvar en la gestión de recuperación de esta cartera”. Y el articulo 375 de mismo Estatuto tributario municipal modificado por el artículo noveno del Acuerdo 007 de 2014, señala: “ARTICULO 375. SANCIÓN POR No DECLARAR. La sanción porno declararserá equivalente: (, . . )

3. En el caso de la omisión de la declaración mensual del impuesto de alumbrado público, la sanción será de tres (3) veces el valor del impuesto a pagar. Para el caso de los contribuyentes que cancelan el impuesto a través de la Empresa Local de Energia y para esta misma, el reporte mensual de facturación y recaudo donde se incluya elpago se tendrá como declaración del impuesto. " (Negrita del Despacho) Partiendo de estos supuestos normativos, se tiene que, Página 10 de 51

,; .—,i

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TRANSECAL S.A MUNICIPIO DE PIVIJA — MAGDALENA. 47-001-3333-007-20160163-01. contrario a lo decidido por I Administración en los actos administrativos cuestion dos, TRANSELCA SA E.SP. si declaró mensualmente e impuesto de alumbrado público, en la medida que está acre ¡tado en el proceso que la sociedad

cancelólas facturas gen%adas porla concesión de alumbrado público del municipio de iviiay— SOLUCIONA E. S.P4 S.A. S., durante los meses de mayo de 2014 a diciembre del 2015, excepto octubre de 2014; :ada una delasfacturasdelaño 2014 por valor de $7.105.134 y las del año 2015 por valor de 373655182 correspondiendo con la tarifa prevista en el artículo décimo del Acuer10 No. 007 de 2014 (ft. 81—118). Adicionalmente, el numeral 3 del artículo noveno del Acuerdo 007 de 2014, prevé clara nente la connotación de declaración del impuesto de alumbra facturación y pago que se se efectuó en este caso. En un caso similar, a do público al reporte mensual de realiza por el contribuyente, como -aquí estudiado, en el que el contribuyente canceló el impuesto de alumbrado público con la facturación dela energía e éctrica y no a través de declaración de impuesto, el Conseio aplicarse la sanciónporno el fin de dicha declaraciór tributaria, asílo explicó: de Estado precisó que no puede declarar, cuando ha sido satisfecho , esto es, el pago de la obligación “Bajo este contexto, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario en virtu dde la obligación de tipo impositivo impuesta por el acuerdo 30 de 2008, frente al impuesto del servicio de alumbrado ¡ responsables de recaudo público domiciliario única específica se les señaló e

ello como lo señala el art¡c la misma factura del responsabilidad discrimin: adicional a ello cumple con los casos referidos en el Decreto Distrital 180, por úblico estarian obligadas a ser frente a sus usuarios del servicio mente, para lo cual de manera el artículo 103 su obligación y para ulo 103 debe realizarse a través de servicio público lo cual es su r dentro de ella… No obstante, si las condiciones de sujeto pasivo en numeral 2 y 3 del artículo 102 del ¡ue ella directamente realiza esos usos de la energía eléctrica, arriba especificados, deberá también cumplir con su obligación de declarar y pagar como sujeto pasivo, la cual est decreto Distrital 180 de 20 Fíjese que el Distrito Espe hecho de que la demanda a regulada en el artículo 104 del 04 :ial de Barranquilla no reparó en el ma también es un usuario regulado del servicio público domici/ ario de energía eléctrica y que, por lo mismo, paga el imp resto de alumbrado público en consideración a su propio ( onsumo. Por lo tanto, no era perti vente que, al imponer la sanción, eludiera el hecho de que lc demandante pagó el impuesto de alumbrado público a las tarifas previstas para los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica, y que, para

PC] ¡no I] de SIPROCESO

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TRANSECAL S.A,

MUNICIPIO DE PIVIJAY — MAGDALENA.

47—001-3333»007-2016-00163-01 . demostrárselo, le adjuntó las declaraciones que presentó como responsable del recaudo del tributo a cargo de terceros. Si bien esas declaraciones no satisfacen la obligación formal de declarar en la condición de propietaria, tenedora o usufructuaria a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o lineas de transmisión de energía eléctrica, que generen, transmiten, transformen y distribuyan energia; para la Sala, para efectos de imponer la sanciónporno declarar debe tenerse en cuenta que la declaración tributaria es el instrumento del que se vale la administración para que se satisfaga la obligación sustancial, eso si, cuando la norma impone el deber de declarar. El Decreto 180 de 2010 permite que la obligación sustancialse satisfaga mediante elpago del impuesto de alumbrado público liquidado enla factura del servicio público. Si las empresas de servicios públicos domiciliarios pagan el impuesto en esas facturas, no hay lugar a considerar que se ha incumplido la obligación sustancial. La sanción por no declarar tiene como propósito persuadir al contribuyente para que cumpla con el deber sustancial Es por eso que, previo a imponer la sanción, se lo emplaza para que presente la declaración, pero fundamentalmente, para que pague el impuesto De manera que, si ELECTRICARIBE probó que pagó el impuesto, así no haya presentado la declaración, no es procedente imponerle el pago doble del impuesto, pues esto resulta desproporcionado

e irrazonable. (…) Esta falta de certeza sobrelasreglas que se deben cumplir, en cada caso concreto, para satisfacer la obligación tributaria, tanto formal como sustancial, también conlleva la violación del principio de legalidad tributaria. La Corte Constitucional haprecisado que derivado delprincipio de legalidad de los tributos se encuentraelprincipio de certeza, conforme al cual los órganos de representación popular están obligados a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad jurídica a favor de las personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo. … Para la Corte, "El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica del de legalidad, tiene, según lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados yelEstado estén consagrados inequívocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porq

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