TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00202-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2016-00202-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2022 (AE Rama Judicialoe ” 2 Consejo Superior de In Judicatura j . _ ' - 1 Renovacién digital Se) Republica de Colombia de la justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidés (2022) Radicaci6n numero : 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros
Demandado: Nacién-Rama Judicial-Direccién
Ejecutiva de Administracién JudicialFiscalia General de la Nacién
Referencia: Reparacidn directa Instancia: Segunda Tema: Falla en el servicio por error judicial/ caducidad en el medio de_ control reparacién directa / apelacién fallida / confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala de! recurso de apelacién interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaro probada de oficio la excepcidn de caducidad del medio de control de reparacién directa.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de‘la demanda La sefiora Ana Elisa Amaris Caballero y otros!, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparacion directa contemplado en el
articulo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la Nacién - Consejo Superior de la Judicatura -Direcci6n de Administracién Judicial-Fiscalia General de la Nacién en la que solicitaron en sintesis fo siguiente: Se declare responsables administrativamente a la Nacién-Fiscalia General de la Nacién-Consejo Superior de la Judicatura-Direcci6n Ejecutiva de Administracién Judicial, por los perjuicios materiales, morales, fisioldgicos y de vida de relacién causados por el dafio antijuridico derivado de la falla ' Ana Maria de los Milagros Oliveros Amaris, quien actua en nombre propio, y en representacién de su hermano Rafael Alberto Oliveros Amaris e Hispano Oliveros Conrado. 2 Ver pag. 1-4 del del cuaderno No. 1 de primera instancia visible en PDF 08 de la carpeta digital de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. (6) despachoottribunatmag (B3202080278 Weortnbunatiagd (FJ vespacho 01 tribunal Administrative del Magdalena il ladministrativodel ena.Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros del servicio, o via de hecho, por error judicial producido a la sefiora Ana Elisa Amaris Caballero y su nucleo familiar.
Como consecuencia de lo anterior, se le condene a la Nacién-Fiscalia General de la Nacién-Consejo Superior de la Judicatura-Direccién Ejecutiva
de Administracién Judicial a pagar los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados por el valor de $53.000.000.00, 0 la cantidad que resulte probada dentro del proceso; entre otras declaraciones. Como fundamento factico de las pretensiones?, la parte actora expuso en sintesis los hechos que se narran a continuacion: Indicé que la sefiora Ana Elisa Amaris Caballero, abogada de profesi6n, laboré al servicio de la rama judicial por un periodo de 35 afios comprendidos entre el afio 1977 al 2005, desempafiando distintos cargos como Juez Civil Municipal, Laboral del Circuito y Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. Asi miso, adujo que, en el afio 2008, la Fiscalia General de la Nacién por conducto de la Fiscalia 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota apertura investigacién penal en contra de la sefiora Ana Elisa Amaris Caballero por el delito de peculado por apropiacién a favor de terceros, con fundamento en la ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, sefialé que la sefiora Ana Elisa Amaris Caballero fue vinculada al proceso el 17 de junio de 2010 como presunta responsable del delito arriba mencionado, toda vez que siendo Juez 3 Laboral del Circuito presuntamente emitiéd providencias ilegales que originaron el pago indebido en favor de terceros, con dineros respecto de los cuales tenia el deber de custodia, causando un detrimento al patrimonio del Estado, mas
especificamente, los bienes del fondo de liquidacién de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia. Menciono que, uno de los cargos imputados fueron que mediante sentencia de fecha 6 de mayo dé 1997 como juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta ordeno reintegrar al sefior Tomas Ibaflez Santiago como trabajador de la Empresa Foncolpuertos; y el 3 de marzo de 2000 ante solicitud de la demandada la Juez se nego a remitir el expediente a consulta, por estar ejecutoriada la sentencia. Luego, teniendo en cuenta el acuerdo emitido por ef Consejo Superior de la Judicatura, quien impuso fa remisién de todos los procesos de Foncolpuertos, para que se surtiera el grado de consulta a través de auto de fecha 20 de febrero de 2001, se ordend él envio del expediente del sefior Ibafez Santiago; en consecuencia el Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de diciembre de 2002 ordend revocar la 3 Ver pags. 4-7 del cuaderno No. 1 de primera instancia visible en PDF 08 de la carpeta digital de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pag. 2Radicacién numero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros sentencia del 6 de mayo de 1997 absolviendo a los demandados y negando las suplicas de la demanda del sefior Tomas Ibafiez Santiago.
Continu6é sefialando que mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2010, al calificar la situacién juridica se abstuvo de impartir medida de
aseguramiento en contra de la sefiora Ana Elisa Amaris Caballero, pero ordend no precluir la investigacién; contra esta decisién se interpuso recurso de reposicién el cual fue desatado mediante providencia del 12 de enero de 2011 confirmandola. Adujo que, a través de providencia del 11 de 2011, la Fiscalia 38 Delegada ante el Tribunal de Bogota precluy6 la investigacién penal en favor de Ana Elisa Amaris Caballero al considerar que la sefiora Amaris Caballero no cometio delito alguno; dicha providencia fue apelada, correspondiéndole a la Fiscalia 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. A continuacién, el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de fecha 27 de junio de 2014 absolviéd del cargo del delito de peculado por apropiacién imputado; decisiédn confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2015. En tal sentido, argumenté que las entidades demandadas son responsables por el dafio grave e injustificado causado a los demandantes quienes fueron perjudicados patrimonial y moralmente, al tener que abandonar sus negocios profesiones, ante el despliegue que le dieron las autoridades y la prensa, afectando su integridad, salud, vida y honorabilidad. 1.2.- Contestacién de la demanda ¢ NaciénRama Judicial-Direccién Ejecutiva de Administracién Judicial. La entidad demandada expuso su oposicién a la prosperidad de las pretensiones, y solicito que las mismas sean negadas. Lo anterior, en
atencién a que para el caso concreto debe aplicarse el titulo de imputacién de responsabilidad subjetivo de privacién injusta de Ja libertad. En tal sentido, sostuvo que, para atribuirsele la responsabilidad al Estado en caso de privaciédn injusta de la libertad, el juez contencioso administrativo debe realizar un andalisis critico del material probatorio recaudado y asi determinar si los argumentos que sustentaron la exoneracién personal, existen deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoracién probatoria de las autoridades judiciales. Asi las cosas, argument6 que la vinculacién de la parte actora al proceso penal se consolido en vigencia de la ley 600 de 2000, observdndose en ta Ver pags.339-363 del cuaderno No. 1 de primera instancia visible en PDF 08 de la carpeta digital de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pag. 3Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros etapa de juzgamiento que, las actuaciones adelantadas por los operadores de la rama judicial en ningun momento produjeron un dafio antijuridico a la demandante, como privarla de su libertad; sino que, a juicio de los jueces que conocieron del proceso las pruebas recaudadas en el proceso penal no lograban demostrar la comisién de los delitos punibles que le fueron imputados. | Del mismo modo, insistid que la Fiscalia General de la Nacién, no logré
desvirtuar el principio de inocencia de la acusada, que permitiera inferir razonablemente que la misma tuviera injerencia en la comisién del punible endilgado, de suerte tal que pudiera resolver de manera adversa a ella, su responsabilidad penal en las actuaciones endilgadas. De suerte que la sentencia del juzgador fue la ultima consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitucién y la Ley. En tal sentido, el extremo pasivo de la litis arguye que, el dafio antijuridico alegado por la parte actora, fue la expedicion de la resoluci6n de acusacion por la Fiscalia 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de agosto de 2011, por tal razén, dafio antijuridico causado no es atribuible a la Rama Judicial. Finalmente, propuso las excepciones de falta legitimacién en la causa por pasiva, e inexistencia de responsabilidad a la Nacién — Rama Judicial. ¢ Fiscalia General de la Naci6n. | En escrito presentado® por este extremo pasivo de la litis, menciond que, la parte actora hace apreciaciones subjetivas alrededor de las situaciones facticas relatadas, en cuanto al dafio que se alega, ateniéndose a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso. A su vez, la entidad se opuso a las pretensiones esbozadas por la parte actora, arguyendo en el. caso concreto no se configura los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, debido a que la Fiscalia se
encontraba actuando en cumplimiento de su deber constitucional y legal, iniciando la investigacién en contra de la actora, en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestion del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En ese orden de ideas, argumenté que los perjuicios materiales advirtieron que no hay prueba de las sumas solicitadas, al igual que el dafio emergente pretendido. Respecto a los perjuicios morales, expuso que debe aplicarse la sentencia de unificacién del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2014, 5 Ver pags.315 -325 del cuaderno No. 1 de primera instancia visible en PDF 08 de la carpeta digital de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. | pag. 4Radicacién namero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Cabatlero y otros y sobre los perjuicios fisioldgicos y de la vida de relacién manifesté que no hay medio probatorio que demuestre las afectaciones a la salud fisica y psicoldgica de la demandante.
Finalmente, propuso como excepciones cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, e ineptitud de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensién de falla del servicio. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 20216, declaré probada de oficio la excepcién de caducidad del medio de controt de reparaciédn. Como
fundamento de la decisidn expuso en sintesis lo siguiente: En primer lugar, sefiald el A-quo que en el caso concreto la parte demandante pretende la reparacién directa de los dafios causados como consecuencia de lo que considera un error judicial por via de hecho, configurado con la expedicién de la resolucién de fecha 11 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde este revocé la resolucién del 10 de agosto de 2011 emitida por la Fiscalia 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, a través de la cual se prelucia la investigacién en contra de las sefiora Ana Elisa Amaris Caballero, y en su lugar se le acusd como presunta autora del delito de peculado por apropiaci6n. Siguiendo con lo expuesto, sostuvo que a partir de la ejecutoria de la providencia de fecha 11 de mayo de 2012, la parte actora contaba con dos afios para presentar la demanda de reparacién directa, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 2 del articulo 164 del CPACA. Asi, en el caso concreto, si bien no obra en el expediente la constancia de lanotificacién secretarial efectuada a la sefiora Ana Amaris Caballero 0 a su apoderado judicial, de la resolucién con fecha 11 de mayo de 2012, no es menos cierto que, el 16 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicité la practica de pruebas y presento material probatorio con el
fin de que resolviera en la audiencia preparatoria, lo que permite tener certeza, que a fecha 16 de julio de 2012 la demandante tenia conocimiento de la decisién que alega le causo el dafio. En ese orden de ideas, determin el juez de instancia que, los accionantes tenian hasta el 17 de julio de 2014 para interponer la demanda de responsabilidad por los hechos expuesto en la demanda, empero la solicitud de conciliacidn extrajudicial se radic6 ante la Procuraduria el 9 de ® Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en OneDrive. pag. 5Radicaci6n nGmero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros septiembre de 2016 y la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de
2016. En conclusién, el jJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvié declarar de oficio la caducidad del medio de control de la reparacion directa, al haberse interpuesto la demanda por responsabilidad del Estado derivada de error judicial, por fuera del término de los dos afios previstos en la norma eneel literal i) del numeral 2 del articulo 164 del CPACA, los cuales fueron contados a partir de la resolucién de fecha 11 de mayo de 2012 proferida por la Fiscalia 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacion. Inconforme con la anterior decisién, el extremo activo de la litis interpuso
recurso de apelacidén solicitando su revocatoria, con base en los argumentos que a continuacién se transcriben’: “Con relacién al problema juridico que se plantea través del presente recurso de apelacién con relacién a si los argumentos expuestos por el despacho judicial para deprecar la decisién de declarar probada la excepcién de caducidad de! medio de control de reparacién directa y cumplimiento, expresamos a_ través del presente recurso que nos mostramos en desacuerdo con dicha decisién, la cual se sale del contexto de fo que implica filoséfica y juridicamente e/ proceso penal en su conjunto, por /o siguiente: (..) En primer término contrario a lo que se pregona en la sentencia recurrida, a los accionantes a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho les asiste la razon, sobre la base que por los menos fos afios 1.995, 1.996, y 1.997 debieron ser objeto de estudio en sus reajustes conforme los determiné el acta de acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004, aspectos que no fueron del andalisis de la sentencia recurrida, que de haberlo sido el resultado de la decisién hubijere sido diferente al mostrados en la providencia recurrida. Por ello es menester analizar si el acta de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita entre e/ Gerente Liquidador de DASD, un representante de/ Alcalde y fos sindicatos de base que aparecen suscribiendo la misma , condicioné el reconocimiento de fa
nivelacion salarial correspondiente a los afios 1995, 1996 y 1998 a una evaluacion juridica que realizaria el Distrito de Santa Mata, que suspendia los términos de prescripcién del derecho de esos empleados, fo cual los obligaba a adelantar ese estudio juridico que nunca se realizé y del mismo se deprenderia el reconocimiento del mencionado derecho, tenia ef vinculo normativo e imperativo que tal documento podria revestir de acuerdo con las normas, | 7 Ver pag. 1-2 de la carpeta de primera instancia del PDF 04 del expediente digitalizado en OneDrive pag. 6 |pag. 7
Radicacién numero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Ellsa Amaris Caballero y otros disposiciones y principios que regulan las relaciones laborales en el sector publico.
Por otra parte, el citado documento contenido en el acta de fecha octubre 24 de 2004 aparece suscrito por un delegado del Alcalde por lo que tampoco es cierto que al Distrito no /o obligara tal determinacion. Frente al contenido de ese acuerdo no queda duda confluyen principios como los de autonomia de la voluntad, confianza legitima. Etc. que fueron desatendidos en la sentencia base del recurso., siendo de anotar que para satisfaccién de todos y cada uno de fos empleados con derecho a esos reajustes, ef Distrito en ultimas debid cumplir con la realizacién de tales estudios; al diade hoy ese acuerdo conserva plena vigencia, y alconservarla no es dable hablar de prescripciin y mucho menos de
caducidad de la accién; por ello no queda duda las pretensiones de la demanda han debido ser despachadas en forma favorable. Sobré el principio de Autonomia de fa voluntad a la hora de dar un concepto de qué es la autonomia de la voluntad encontramos un relativo consenso doctrinario. Asi nos dice De Castro y Bravo: “En un sentido muy general, se entiende por autonomia privada, el poder de autodeterminacion de la persona. El sentido inmediato del término se amplia asi hasta comprender todo e/ ambito de la autarquia personal. Se piensa entonces en fa esfera de libertad de la persona, para ejercitar sus facuitades y derechos, y también para conformar las diversas relaciones que le atafien. De modo que podria ser definida, como aque! poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ambito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear regias de conducta para si y en relacién con los demas, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuacién en fa vida social”. La autonomia de la voluntad es un principio basico del Derecho contractual. El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestacién de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios juridicos. Sin embargo, independientemente de ser considerada como uno de fos principios mas importantes en el Derecho Civil y especificamente en
e/ Derecho de Contratos, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene restricciones previstas en la ley y otras que se desprenden de las circunstancias o de las situaciones de hecho. Dichas_ restricciones se manifiestan en forma de limites y
limitaciones. “LA RELACION ENTRE LOS PRINCIPIOS DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA LEGALIDAD EN LA
CONTRATACION ESTATAL COLOMBIANA JENNY FERNANDA BAYONA
CHINCHILLA Jf_fernanda@hotmail.com UNIVERSIDAD SANTO
TOMAS DE AQUINO MAESTRIA EN CONTRATACION BOGOTA 2013.
Aplicando en ese mismo sentido los principios del derecho que corresponden de igual manera en su aplicacién a la funcién administrativa figura el de la Legitima Confianza que es desarrollo| Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros del principio de Buena Fe que consagra el articulo88 de la Carta Politica. El principio de la confianza legitima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que e/ Estado no puede subitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos ultimos un periodo de transicién para |que ajusten su comportamiento a una nueva situacion. : Ef mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad | que otorga la palabra dada, a la cual deben
someterse las diversas actuaciones de las autoridades publicas y de los particulares entre si y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema juridico; de igual manera, cada una de las normas que componen ef ordenamiento juridico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben| ser entendidas en el sentido mas congruente con ef comportamiento feal, fiel y honesto que se deben fos sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confia que una declaracién de voluntad surtira, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos anélogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de fa administracién publica y ayuda la colmar las lagunas del sistema juridico. (Sentencia C-131/04). Por ello noresulta contra legem que fas autoridades del Distrito representadas en el delegado del Alcalde, El director del Departamento \de Salud y de los sindicatos de base hayan suspendido de comun acuerdo el término de prescripcién de uno presuntos derechos mientras de adelantan los estudios juridicos, también aplicando otro principio en favor de los trabajadores denominado “Pro Laboratore”, toda duda debe ser resuelta en beneficio del trabajador. Frente al argumento juridico de la sentencia al Analizar si en el presente caso operd el silencio Administrativo frente a las
reclamaciones \presentadas por los demandantes expresamos lo siguiente: : No es cierto que dichos recursos de reposicién que fueron resueltos desfavorablemente a través de Resolucién No. 017 del 29 de noviembre de 2013 (ff. 454-455), fueran notificados personailmente ef 30 de enero de 42014 (fol. 456); y la Resolucién No. 038 del 29 de noviembre de 2013 (ff. 457-461), fueran notificada ef 20 de enero de 2015 (foj 462), como puede observar se facilmente, a quien se le notificé en forma persona tales resolucién constituye una apreciacién equivocada del tribunal que se sale del contexto probatorio y procesal, jamads se me notificd ni a mis poderdantes dentro del tramite del procedimiento administrativo en forma personal resofucién alguna que contuviera decisiones en sentido alguno frente a las peticiones formuladas en el sentido de que se adelantaran los estudios juridicos para resolver fa solicitud deRadicacién ntimero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros reajustes reclamados; . por ello la sentencia en su argumentaci6n yerra de manera grave”.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacion 2.1.- Competencia El articulo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunates Administrativosconocerdn en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Iguaimente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El expediente fue remitido a este Tribunal el 21 de octubre de 20218 y mediante auto del 30 de noviembre de 2021°, se admitiéd el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia aludida. ITI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis de la Sala en el caso concreto, 4) conclusién y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Revisados los argumentos del recurso de apelacién interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema juridico se contrae a
establecer si la sefiora Ana Elisa Amaris Caballero y otros, presentaron razones de inconformidad en contra de la decisién adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaré probada ® Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado en OneDrive. ° Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado en OneDrive. pag. 9Radicacién numero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros de oficio la caducidad del medio de control de reparacién directa y, por ende, si el recurso reine los requisitos sefialados en el articulo 328 de la Ley 1564 de 2012, para efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el escrito presentado como recurso de apelacién no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentan el fallo de primera instancia, la Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situaci6n, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situaci6n que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisién objeto de apelacién que imponga tal deber. | 3.2Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. | ¢ De la apelacién fallida.
Al respecto debe recordarse que la sustentacién del recurso de apelacién es el medio procesal previsto por el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011'° para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentacién del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el articulo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisién expresa del articulo 306 del Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto. Sobre este punto, eli Consejo de Estado'! ha dicho en reciente jurisprudencia que, si bien la figura de la apelacidn fallida no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, si se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisiébn recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relacién con el tema debatido: "En efecto, sobrela carga procesa/ de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisién de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporacién ha precisado que la finalidad del recurso de apelacion es que fa providencia de primer grado sea revisada por el superior jerarquico del funcionario judicial que
la profirié, para que en anélisis de su legalidad la confirme, 10 Modificado por el articulo 66 de !a Ley 2080 de 2021. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Segunda-Subseccién “A”.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad.: 76001-23-33-000-2013-0070901(5199-19). Actor: José Antonio Sanchez Quintero. pag. 10Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2016-00202-01
Actor: Ana Elisa Amaris Caballero y otros revoque o modifique, De ahi la necesidad de que ef recurso de apelacion se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisién, pero en los aspectos que fundamentaron su posici6n, como demandante o como demandada, en e/ debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronuncié de manera adversa o simplemente no se pronuncid.
Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelacion es el parametro que limita la decisién judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invecados en contra de la decision. (.) En fo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelacién con la sentencia dictada en primera instancia, esta subseccién ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantia constitucional, a la luz
del articulo 31 de la Carta Politica, el acceso a dicha garantia procesal y la efectividad de su ejercicio mo opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario e/ cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena dei fracaso del recurso de apelacién. Pero no s6élo resulta necesario que el recurso de apelacién se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente_ sustentado, pues ello determina su_eficacia, delimitando, ademas, el alcance del poder decisorio_del_juez de segunda __instancia, que se circunscribe a los puntos alli contenidos, En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelacion, es menester que la _sustentaci6n se efectue de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusién, sino, ademas, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decision del a quo, lo que en suma geterminara_el objeto de andlisis del_ad quem y su competencia frente al caso. (Subrayado y negrilla de la Sala) Conforme a lo anterior, es dado concluir que, a través del recurso de apelacion, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisi6n dictada en un proce
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