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TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00021-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00021-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2017-00021-01

ACTOR: CARMEN EMILSE ROBLES BUSTOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación Interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTOS presento demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “PRIMERA:"Que se declare probado el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto, en tanto a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, radicada el 10 de mayo de 2016 presentada por la señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTO, donde solicita el pago de la pensión vitalicia por la muerte de su hijo el soldado MILTON JOSE CORREA ROBLES, fue negada por el

Ejército Nacional.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la

ROBLES BUSTO, donde solicita el pago de la pensión vitalicia por la muerte de su hijo el soldado MILTON JOSE CORREA ROBLES, fue negada por el Ejército Nacional.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTOS en calidad de madre del causante, como beneficiaría, con retroactividad al día siguiente de ia muerte, esto es el 17 de noviembre de 1991.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a recocer y pagar a la parte adora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, incluyendoRadicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emiise Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la prima semestral, la de navidad, la de actividad, y el valor de ios aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de CPACA aplicando los ajustes del valor

(indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

QUINTA: Se condene a la entidad demandad en costas, de conformidad con

previsto en el articulo 187 de CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

QUINTA: Se condene a la entidad demandad en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tararse de interés particular.

SEXTA: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago oportuno, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA”. b) Hechos La apoderada de la parte demandante expuso textualmente los siguientes hechos: “PRIMERA: El señor MILTON JOSE CORREA ROBLES identificado con cédula de ciudadanía No. 12.502.530, había sido incorporado legalmente en el Ministerio de DefensaEjército Nacional, como soldado regular (SR), el día 13 de diciembre de 1990, prestando sus servicios continuamente hasta el día de su muerte el 17 de noviembre de 1991 (Hoja de Servicios No.373 folio 17 r/v).

SEGUNDA: El (SR) MILTON JOSE CORREA ROBLES (Q.E.P.D) pertenecía al batallón de infantería Córdova, acantonado en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, último lugar donde prestó sus servicios, tal y como se puede observar en el oficio No. CERT2016-4462MDSGDAG-12.12 del 06 de julio de 2016, expedido por la propia entidad demandada, y suscrito por el señor coordinador del grupo de archivo general, DARIO NICOLAS HERNANDEZ TAMAYO. (Folio 17).

MDSGDAG-12.12 del 06 de julio de 2016, expedido por la propia entidad demandada, y suscrito por el señor coordinador del grupo de archivo general, DARIO NICOLAS HERNANDEZ TAMAYO. (Folio 17).

TERCERA: Con motivo del deceso del joven militar SLR. MILTON JOSÉ CORREA ROBLES el Ejército Nacional adelantó una investigación administrativa interna denominada informativo administrativo por muerte No.039, siendo calificada la misma como MUERTE EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO. (Ver informativo administrativo por muerte folio 6).

CUARTA: Como resultado de la calificación como en COMBATE, en cumplimiento del artículo 8 del decreto 2728 de 1968, fue ascendido postumamente por la entidad demandada al grado de Cabo Segundo mediante resolución No. 1268 de 1992 (Folio 8).

QUINTA: A la fecha de retiro por defunción, el militar fallecido era soltero y no tenía hijos. La señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTO es su señora madre, tal y como consta en su registro civil de nacimiento visible en el folio 13 y es quien hoy se constituye como parte adora del proceso, quien fue reconocida mediante Resolución No. 8996 de 1992 por el Ejército Nacional como beneficiaría para el pago de sus prestaciones sociales (Folios 9 y 10).

Su padre, el señor Guillermo Antonio Correa Salgado falleció el 23 de septiembre de 2008, como consta en el registro civil de defunción que se adjunta (Folio 14).Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

adjunta (Folio 14).Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEXTA: La señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTO solicitó al grupo de prestaciones sociales de la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 10 de mayo de 2016, mediante escrito radicado bajo el No. MDN-UGG EXT16-41072 del 10 de mayo de 2016.

SEPTIMA: El Ministerio de Defensa a través del Grupo de Prestaciones Sociales guardó silencio a la petición, por tanto, interpretando el artículo 83 del CPACA, se presume el silencio administrativo negativo después de trascurridos tres meses sin que la entidad hubiere dado respuesta, vale decir, a partir del 10 de agosto de 2016 entro a operar a presunción del silencio.

OCTAVA: El Ministerio de Defensa Nacional, violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, al negar la solicitud pensiona!, porque era su obligación al responder el derecho de petición de pensión de sobrevivientes, haber reconocido la pretensión pensional deprecada, porque ya era de su total conocimiento, portas diferentes condenas que ha recibido, la jurisprudencia reiterada del honorable Consejo de estado que en casos similares, ha manifestado que cuando los soldados mueren en combate y son ascendidos de manera postuma al escalafón de suboficiales, concederles la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, artículo 189, dejando de aplicar el Decreto 2728 de 1968, que

son ascendidos de manera postuma al escalafón de suboficiales, concederles la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, artículo 189, dejando de aplicar el Decreto 2728 de 1968, que aun siendo una norma especial, es desfavorable porque no contiene la prestación pretendida.

DECIMA: La señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTO en nombre propio, actuando el suscrito como apoderado, el día 10 de mayo de 2016, presento a la entidad demandada por escrito solicitud de los antecedentes administrativos documentales pertenecientes al soldado MILTON JOSÉ CORREA ROBLES, dando respuesta mediante oficio No. 0FI16-36008

MDN-SGDA-GAG del 16 de mayo de 2016 adjuntando copia autentica de los siguientes documentos: • Informe administrativo por muerte No. 039. • Hoja de servicios No. 373. • Resolución prestaciones sociales No. 8998 de 1992.

  • Registro Civil de Defunción. • Registro Civil de Nacimiento. • Resolución ascenso postumo No. 1268 de 1992.

DECIMA PRIMERA: La señora CARMEN EMILSE ROBLES BUSTO en nombre propio, mediante el suscrito como apoderado solicitó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 10 de mayo de 2016 certificación del ÚLTIMO LUGAR donde el militar referenciado PRESTÓ SUS SERVICIOS antes de su muerte, siendo contestada tal solicitud en Oficio No. CERT2016-4462 -MDSGDAGAG-12.12 del 06 de julio de 2016, suscrito por el señor Coordinador del Grupo de Archivo General, DAIRO

NICOLÁS HERNANDEZ TAMAYO, manifestando:

Oficio No. CERT2016-4462 -MDSGDAGAG-12.12 del 06 de julio de 2016, suscrito por el señor Coordinador del Grupo de Archivo General, DAIRO NICOLÁS HERNANDEZ TAMAYO, manifestando: "Que la última unidad donde prestó sus servicios el señor Cabo Segundo (P) CORREA ROBLES MILTO JOSÉ, del Ejército Nacional, fue en el Batallón de Infantería Córdoba, de guarnición Santa Marta, Departamento del Magdalena". c) Normas violadas. 3Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante afirmó que, las actuaciones descritas en el acápite de hechos violaron de manera directa y flagrante los artículos 2, 4,13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos: 1, 19 y 21 del C. S. T. Así como también, los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 literal d) y el artículo 83 y 161 numeral dos del CPACA. d). Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en ella, considerando que estas carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo que la parte actora pretende que se declare nulo, goza de la presunción de legalidad que

pretensiones y condenas solicitadas en ella, considerando que estas carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo que la parte actora pretende que se declare nulo, goza de la presunción de legalidad que refiere a que este mismo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa, además que la legitimidad del acto administrativo se deriva del uso de las potestades de orden público y protección del interés colectivo que ostenta la autoridad demandada, por lo que fue expedido ajustado a la Constitución y a la ley que rige la materia. Por tal razón, indicó que la carga probatoria establecida en el artículo 176 del C.G.P. recae sobre el demandante, quien debe demostrar tanto el vicio que adolece el acto administrativo demandado como la dependencia económica de la actora respecto a su hijo fallecido, pues este último es un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Argumentó su defensa, haciendo énfasis en que no se ha probado el cumplimiento del requisito de la dependencia económica tota! y absoluta del fallecido, pues se hace indispensable que se aplique lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para poder determinar si le asiste el derecho pensional o no a la actora, pues de no cumplirse con ello, se estaría ocasionando un detrimento patrimonial para el Estado. Igualmente, al momento de la muerte del soldado fallecido el 17 de noviembre de 1991, le es aplicable el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares que dispone lo siguiente:

le es aplicable el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares que dispone lo siguiente: "Artículo 8o . El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, 4Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ■ bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma postuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. A partir de lo anterior, se entiende no le asiste a la actora el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues le fueron canceladas las

todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. A partir de lo anterior, se entiende no le asiste a la actora el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues le fueron canceladas las prestaciones indicadas por la norma antes citada. Incluso, esbozó que los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 no son aplicables al caso actual, en la medida que esta normativa solo es para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren en combate, y el soldado fallecido al momento de su muerte no ostentaba el cargo de suboficial, pues se encontraba vinculado ante la entidad demandada como Soldado Regular. Seguidamente y, con aras de salvaguardar los intereses de la Institución que representan, el demandado propuso las excepciones de “ Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación y legalidad del acto administrativo demandado. ” Por último, solicito que se negarán las pretensiones de la demanda, pero en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se tenga en cuenta la prescripción trienal de acuerdo a lo reiterado por la jurisprudencia y a su vez descontarse de la condena, las sumas pagadas por la entidad demandada a la accionante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas a través de la Resolución No. 8996 de 1992.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Emilse

Robles Bustos.

primera instancia el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Emilse Robles Bustos. El A-quo señaló que, está probado que la señora Carmen Emilse Robles Bustos 5Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

A ctor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó petición el día 10 de mayo de 2016 mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, sin embargo, esta entidad guardó silencio dentro del término establecido por la Ley 1437 de 2011, dando lugar a que se configure el silencio administrativo negativo tal como lo pretendió la accionante en la demanda.

Manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que hubiera prestado sus servicios a la institución por más de 12 o más años, se evidenció que al momento del fallecimiento del señor Milton José Correa Robles no cumplía con el requisito del tiempo de servicio en la entidad accionada, pues solo contaba a su muerte con 11 meses y más en la institución. Por otro lado, argumentó que de acuerdo al marco normativo del Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se logra concluir que, para el caso en concreto, en atención al principio de favorabilidad este solo podrá predicarse de normas que se encuentren

Por otro lado, argumentó que de acuerdo al marco normativo del Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se logra concluir que, para el caso en concreto, en atención al principio de favorabilidad este solo podrá predicarse de normas que se encuentren vigentes al momento de definir la situación jurídica, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio pues al momento del fallecimiento del señor Milton Correa Robles no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que será aplicable el Decreto 1211 de

1990. Inclusive, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que no es posible la aplicación retrospectiva de la ley, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica al permitirse que situaciones que se encuentran consolidadas revivan y varíen en atención al surgimiento de normas que regulan la misma situación.

Como consecuencia de ello, el Juez de primera instancia consideró que no hay lugar a aplicar la normatividad estatuida en la Ley 100 de 1993, pues la situación jurídica se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y al regirse por el Decreto 1211 de 1990, se vislumbra que el causante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación que se reclama.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el día diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carmen Emilse Robles Bustos.

6Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carmen Emilse Robles Bustos. 6Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado de la accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, argumentando que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro jurídico exponencial al asumir que la parte actora pretendía el reconocimiento de la pensión con la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que ocasionó que el A-quo afirmará que al no estar vigente este régimen pensional para el 17 de noviembre de 1991, esto es el día de la muerte del señor Milton Correa Robles, se decidiera negar la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Robles Bustos.

Además, señaló un extenso recuento jurisprudencial frente al derecho a la pensión de sobrevivientes, donde esbozó que el A-quo desconoció el precedente del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo del Magdalena que han reconocido la pensión de sobreviviente. También, indicó que debe tenerse en cuenta la Sentencia de Unificación N° CE-SUJ-SII-013-2018 de fecha 04 de octubre de 2018, que indica que el régimen pensional aplicable es el Decreto 1211 de 1990 y así reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte accionante. Asimismo, insistió en que el juzgador de primera instancia se equivocó al dar aplicación como fuente de derecho la Sentencia de Unificación N°. CE-SUJ-SII-009-2018 de

pensión de sobrevivientes a la parte accionante. Asimismo, insistió en que el juzgador de primera instancia se equivocó al dar aplicación como fuente de derecho la Sentencia de Unificación N°. CE-SUJ-SII-009-2018 de fecha 01 de marzo de 2018 aplicable para reconocer la pensión de sobrevivientes, pero respecto de los militares muertos fuera de combate, lo cual no corresponde a los hechos estudiados en el caso actual. Razón por la cual, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la cual alega tener el derecho de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante: No presento alegatos de conclusión.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional: En el escrito de alegatos de conclusión, la Institución reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y, asimismo, solicitó al H. Tribunal la confirmación de la 7Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentencia de primera instancia, considerando que esta providencia se encuentra ajustada al derecho que le asiste a la parte demandante.

El Ministerio Público: No rindió concepto en el presente caso.

V. CONSIDERACIONES

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentencia de primera instancia, considerando que esta providencia se encuentra ajustada al derecho que le asiste a la parte demandante.

El Ministerio Público: No rindió concepto en el presente caso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 1533 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables para quienes presten el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares. El régimen de los soldados conscriptos fue regulado por el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, que en el artículo 8° estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del

8° estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público”. Al respecto, la norma en cita preceptuó: “(...) ARTÍCULO 8o. E l Soldado o Grum ete en servicio activo , que fallezca p o r causa de heridas o accidente aéreo en com bate o p o r acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en m antenim iento del orden público, será ascendido en forma póstum a al grado de Cabo Segundo o M arinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocim iento y pago de cuarenta y ocho (48) m eses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. 8Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un

Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero .".

las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero .". Tal y como se puede observar, la citada normatividad no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en simple actividad, pues solo determinó una compensación por muerte correspondiente a 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Por su parte el Decreto 1211 de 1990, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró, “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate... d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el articulo 158 de este Decreto.

ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia

cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Por otro lado, la Ley 447 de 1998, en su artículo 1o reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes. El parágrafo 1o de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.”Radicación: 47-001-3333-007-2017-00021-01

Actor: Carmen Emilse Robles Bustos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De lo anterior se tiene, que solo a partir de la vigencia de la ley 447 de 1998, se reconoció en forma expresa en el ordenamiento jurídico a los beneficiarios de los

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De lo anterior se tiene, que solo a partir de la vigencia de la ley 447 de 1998, se reconoció en forma expresa en el ordenamiento jurídico a los beneficiarios de los soldados regulares, soldados bachilleres y soldados campesinos, que mueren en combate o por acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes, casos en los cuales quedó suprimida la compensación o indemnización por muerte de que trata el artículo 8o del decreto 2728 de 1968, pero no el ascenso que continuó vigente postumo. 5.2.1. Del derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en el Sistema General de Pensiones - Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, establecía originalmente en su artículo 46 lo siguiente: “Tendrán derecho a la mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte." Por su parte, el artículo 48 de la misma ley señala que "el monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de

momento en que se produzca la muerte." Por su parte, el artículo 48 de la misma ley señala que "el monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al

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