TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00046-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00046-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Jhonatan Jiménez Usuaga
Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Policía
Nacional Radicación: 47-001-3333-007-2017-00046-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas de la demanda. l ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El señor Jhonatan Jiménez Usuaga, mediante apoderado judicial, promueve demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 04900 de 3 de agosto de 2016 así como los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dentro del radicado “MESAN 2014-17”, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor Jhonatan Jiménez Úsuga por destitución e inhabilidad general 1.1.1.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a
título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a reintegrar, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento de su idsalida o “al grado de mayor jerarquía al que se hayan (sic) ascendido a sus compañeros de curso, conservando el puesto y la misma fecha fiscal con la cual ascendieron”, junto con el pago de los salarios, primas, incrementos, ajustes anuales y demás emolumentos que le corresponda desde su retiro hasta que se haga efectivo el pago de lo que se ordene judicialmente, sumas que solicitan sean actualizadas conforme a la variación porcentual del IPC. 1.1.1.3 Reclama también la prestación de los servicios médicos inmediatos, indemnización por los perjuicios de orden moral y material ocasionados al señor Jiménez Úsuga a causa del retiro, sumas a las cuales también se les debe efectuar los ajustes de valor conforme a la referida variación porcentual 1.1.1.4 Por último, pide se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, así como el pago de intereses “comerciales” a partir de la ejecutoria del fallo. 1.1.2 Hechos Para sustentar las pretensiones que anteceden, el apoderado de la parte actora expone la siguiente situación fáctica: 1.1.2.1 “Mi representado se vinculó a la Policía Nacional, el día 14 de Julio de 2012 como Alumno del Nivel Ejecutivo adelantando sus estudios en la escuela Nacional de
Carabineros, egresando con el grado de Patrullero para el año 2.012". 1.1.2.2 “Se adelantó proceso Disciplinario Región 82014-17 con fundamento en unos hechos informados por el señor Teniente, RAMON ANDRES SABOYA, PARA EL DÍA 06 DE OCTUBRE DE 2.013 DONDE MANIFIESTA QUE RECIBIO UNA LLAMADA Y EN ELLA LE INFORMARON QUE UN PERSONAL DE LA POLICIA MINCA ESTABA FOMENTANDO UNA RIÑA ENTRE ELLOS, señalando al Teniente BAFIAN ARBOLEDA, Y PT. LEON AMAYA y mi representado”. 1.1.2.3 “En el proceso Disciplinario Región 82014-17 se señala como violada por el señor Jhonatan Jiménez Úsuga, la ley 1015 de 2006 articulo 34 Numeral 9 (REALIZAR UNA CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO, A TITULO DE DOLO, CUANDO SE COMETA EN RAZON, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, REMITIÉNDONOSAL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1407 DE 2010 CÓDIGO PENAL MILITAR. ABANDONO DEL PUESTO, El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo La violación de la norma se da Porque el día 05 de octubre de 2.013 en horas de la madrugada estuvo ingiriendo bebidas Embriagantes cuando tenía que estar cumpliendo con el servicio de disponibilidad en la estación Policía Minca”.
1.1.2.4 El proceso Disciplinario Región 82014-17 se fundamentó en diferentes pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron el sustento para que el despacho de primera y segunda instancia profirieran TRES FALLOS CON DECISION DIFERENTE ASI: Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01 2
Demandante: Jonatan Jiménez Úsuaga Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional“a.- En un primer fallo en primera Instanciael despacho Regional ocho, SANCIONO CON DIEZ (10) DIAS DE SUSPENSION AL SEÑOR JHONATAN JIMENEZ USUAGA, decisión apelada y declarada una nulidad. b.- En un Segundofallo en primera Instancia el despacho Regional ocho, PROFIRIO EL FALLO EN EL CUAL ABSOLVIO AL SEÑOR JHONATAN JIMENEZ USUAGA. DECISION NOTIFICADA EL DÍA 15-1 0-2.015, c.- En un Tercer fallo en primera y segunda Instancia el despacho Regional ocho y la Inspección General de la Policía, EMITE UN FALLO EN EL CUAL SE SANCIONA AL
SEÑOR JHONATAN JIMENEZ USUAGA CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE (10) AÑOS. . d.- Todas las decisiones tomadas por el despacho en primera y segunda instancia, se fundamentan en pruebas testimoniales y documentales, las cuales no fueron valoradas en debida forma y que a pesar de originar duda la misma se aplicó en contra de mi
representado. e.- El despacho, toma como conducta delictiva la realizada por el SEÑOR JHONATAN JIMENEZ USUAGA, para el día 6 de octubre de 2013 EL ABANDONO DEL PUESTO, pero no valora que el mismo NO ESTABA DE SERVICIO Y QUE HABIA RECIBIDO PERMISO POR EL COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA MINCA. f.- La gran mayoría de las diligencias recopiladas por el despacho, se hicieron sin existir un auto que así las ordenara, sin dar la oportunidad de intervenir a los investigados y sin ser notificados de las mismas, desconociendo principios orientadores del derecho (Contradicción y Notificación), RERO EL DESPACHO Regional Ocho, le dio pleno valor probatorio para cambiar su decisión de absolución, por la sanción DE DESTITUCIÓN, decisión con la cual desconoció tan sagrado derecho.” 1.1.2.5 “Fue retirado mi poderdante mediante Resolución Nro, 04900 del 3 de agosto de 2016 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, en cumplimiento al tercer fallo de Primera y Segunda Instancia en proceso Disciplinario MESAN 2014-17, cuya sanción dispuso destitución e inhabilidad a 10 años”. 1.1.2.6 “El desempeño laboral de mi apadrinado durante el tiempo de permanencia en la Policía Nacional, fue satisfactorio, cumpliendo a cabalidad con cada una de las labores encomendadas, demostrado su buena labor con su hoja de
su vida, folios de seguimiento, obteniendo puntajes de evaluación superiores a 1150 puntos de 1200 máximo y realizando diferentes labores operativas a fin de contrarrestar el índice delincuencial en la ciudad" 1.1.2.7 “El señor Patrullero Jhonatan Jiménez Úsuga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.01 7.202.389 expedida en Bogotá, al momentode su retiro contaban con un tiempo de servicio asi: de 05 años, 01 Meses y 17 Días, siendo su última unidad donde presto dicho servicio la estación de Policía Minea, realizando un magnifico desempeño laboral como se puede apreciar con su hoja de servicio, Folios de Seguimientos en los cuales obtuvo altas calificaciones y evaluaciones., no adelantando estudio alguno diferente al de la carrera Policial, por la entrega que a ella tuvo y por no contar con el tiempo y recursos económicos”. 1.1.2.8 "Mirepresentado se desempeñó por más de 5 añosen la Policía Nacional, en diferentes cargos ypuestos, siendo su último sitio de trabajo a estación de Policía Minea y su último sueldo fue de 1'165.284”. 1.1.2.9 “Fueron solicitados unos documentos a la Policía Metropolitana de Santa Marta, por parte de mis representados, sin que a la fecha se haya dado respuesta completa a lo requerido”. Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01
Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuaga Demandada; Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policia Nacional1.2 Contestación de la demanda
La entidad demandada, dentro del término de traslado según se aprecia en el expediente digitalizado, dio contestación a la demanda haciendo un pronunciamiento expreso en relación con los hechos 1 a 5 como cierto, también como cierto se aceptaron los hechos 7 y 8, mientras que en relación con los numerados 6 y 9 no los aceptó por no ser, en su sentir, objeto de litigio, con todo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se consideró por aquella entidad que los actos administrativos acusados fueron expedidos con pleno ajuste a la legalidad y con el cumplimi8ento de los requisitos legales y jurisprudenciales, incluso prevaleciendo la presunción de legalidad. El extenso argumento de defensa de la entidad demandada se refirió a los cargos por los cuales fue sancionada la párte actora, así: “El cargo por el cual fue declarada la responsabilidad disciplinaria del demandante, es el señalado en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, siendo este el siguiente: “Artículo 34, Numeral 9, el cual contempla: "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cago. De conformidad a lo allí expuesto, la norma anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), donde en su Artículo 105
establece lo siguiente: “Artículo 105. Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad. (Negrilla, cursivas y subrayado del despacho).” Como podemos observar, la ley 1015 de 2006, señala en el artículo 34, Numeral 9, que incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley penal como delito, es falta disciplinaria, cuando se comete en razón o con ocasión al cargo que desempeña, ya que así lo señala la norma en comento, de la cual esta revestida por la presunción de legalidad, la cual a la fecha aún no ha sido desvirtuada o declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional. Lo anterior nos permite confirmar que no son ciertas las manifestaciones señaladas por el apoderado de la parte demandante, ya que la norma es clara en señalar que si un policial en razón a su cargo o función incurre en un delito a título de dolo, estaría incurriendo en la comisión de la falta disciplinaria. Es pertinente indicar que la conducta delictiva en la cual incurrió el demandante, fue el señalado en el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, que establece el delito de Abandono
del puesto. Como se acaba de observar, la actuación realizada por el actor, afecta de manera clara y determinante la disciplina policial, ya que cuando se encontraba de servicio, incurrió en la comisión de una conducta punible, ya que abandono las instalaciones policiales, especificamente la Subestación de Policía Minea, de la cual era integrante, para dedicarse Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01 4
Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuaga Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacionalaparentemente a la ingesta de bebidas embriagantes, dejando la unidad policial sin el personal que le correspondía prestar la disponibilidad, adicional que el abandono del servicio lo cometió en compañía del Comandante de Estación, quien es el funcionario de más alto rango dentro del escalafón policial en dicho lugar, de quien los demás policiales esperan la mejor conducta y ejemplo, que sea digno de admirar y emular.
Es de anotar que el actor no se encontraba con turno de descanso o con permiso alguno, por lo cual resuelve bajo su propia decisión, abandonar la unidad policial junto con los hombres que la conforman, para dedicarse a situaciones de carácter personal, bajo el agravante que aparentemente se había dedicado a la ingesta de bebidas embriagantes y no solo basto con ello, sino que también generaron riñas y escándalos en el espacio público, situación que alerto a la comunidad, quien llamo a la central de radio para informar, que los policías estaban borrachos y que estaban generando peleas en la calle.
Estos lamentables hechos, generaron el inicio de la respectiva investigación disciplinaria, la cual se realizó garantizando el debido proceso y el derecho de defensa delactor, al igual que la misma se aplicó bajo una responsabilidad subjetiva, en la cual se descubrieron las pruebas existentes que demostraban la responsabilidad del disciplinado y cuálera la falta disciplinaria en la cual había incurrido, De ¡igual manera es pertinente indicar, que la investigación disciplinaria tiene por finalidad sancionar fas actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa, ya que la misma se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa, por lo tanto, es independiente de la acción penal que se haya iniciado en contra del ex policial. Porlo anterior, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea investigado penalmente, la institución deba esperarse a que finalice dicha investigación para iniciar el juicio disciplinario al funcionario, pues, es pertinente iniciar la investigación de carácter disciplinario, ya que en esta va dirigida hacia el factor funcional del uniformado. Al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado al señor Patrullero O JHONATAN JIMÉNEZ USUGA, tenemos que éste se fundamentó en pruebas legalmente
aportadas al proceso, que al apreciarlas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, el operador disciplinario sustento su decisión de sanción al contar con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado", En ese orden de razonamiento concluyó que el acto administrativo acusado no incurre en causal de nulidad alguna, de ahí que se encuentre amparado en la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada por lo que pide se desestimen los cargos invocados en la demanda y se nieguen las súplicas de aquella (fls. 133 a 147 del cuaderno fisico). 1.3 Sentencia apelada! El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia accediendo a las súplicas de la demanda comoquiera que se ordenó la nulidad de los actos acusados, el reintegro del señor Jiménez Úsuga, el pago de ' Folios 229 a 241 del cuaderno físico. Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01 5
Demandante: Jhonatan Jiménez Usuaga Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacionalsalarios y prestaciones de aquel y el acceso al servicio médico mediante sentencia de 11 de junio de 2021.
Sobre los argumentos de la decisión, se tienen los siguientes: “(...), el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e
inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de calenda cinco de abril de 2016, suscrito porel Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía Nacional, al encontrarlo responsable de fa comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 4? de la Ley 1015 de 2006 consistente en: "Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. Enlínea con lo anterior, fa conducta realizada por el señor Jhonatan Jiménez Úsuga se encuentra tipificada en el artículo 105 del Código Penal Militar, el cual reza lo siguiente: "Articulo 105. Abandono del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años”. La anterior decisión fue adoptada al valorar las pruebas obrantes en el proceso disciplinario REGI8-2014-17 en donde se recopiló una serie de testimonios que dan cuenta de lo ocurrido entre el día 5 y 6 de octubre de 2013, en donde el Subteniente Fabián Leonardo Arboleda Robledo, el patrullero Johan Sebastián Amaya León y el demandante Jhonatan Jiménez Úsuga se encontraban departiendo en un billar en el corregimiento de Minea, zona
rural de la ciudad de Santa Marta, presuntamente bajo los efectos de bebidas embriagantes, protagonizando una riña en donde participaron civiles que se encontraban en la zona. Revisando los medios de convicción obrantes en el proceso, encuentra este despacho que no fueron valorados pertinentemente; toda vez que, tal como lo afirma el apoderado del actor, este último se encontraba amparado por permiso otorgado por el Subteniente Fabián Leonardo Arboleda Robledo, por lo cual, no se encontraba en servicio al momento del altercado, no obstante, fue pasado poralto por el juzgador disciplinario. Por otro lado, en reiteradas declaraciones se asevera que el patrullero Jhonatan Jiménez Usuga solo intervino para separar a quienes se encontraban en disputa. Aunado a lo anterior, no es dable afirmar que el demandante se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, toda vez que se negó a quele realizaran la prueba de alcoholemia, al afirmarle el Intendente Coronel Jhon Fabio Villegas que no era obligación, tal como consta en el folio 54 del plenario. Llama la atención del despacho la decisión adoptada por el estamento disciplinario, ante las dudas que refulgen de los propios medios probatorios sobre la responsabilidad del actor en la comisión de las faltas que se le endilgan, ello por cuanto las declaraciones vertidas en el proceso disciplinario por los sujetos disciplinados y demás testigos se restan credibilidad entre sí, ya que algunos testigos afirman que el señor Jiménez Usuga no ingirió
bebidas alcohólicas, mientras otros aseveraron que no vieron al demandante hacerlo, sino que simplemente juzgaron su aspecto físico y por ello aseveraron que había realizado la ingesta de alcohol al encontrarse en elbillar donde fueron aprehendidos. Lo anterior se evidencia en la declaración del testigo Jairo Luis Garcés Téllez, obrante a folio 48, donde manifiesta que no tuvo ningún tipo de altercado ni de problema con los sefiores patrulleros Jhonatan Jiménez y León Amaya quienes no se encontraban en estado de embriaguez, donde lo agredieran física ni verbalmente, ya que fueron estos dos policías quienes intervinieron para calmar los ánimos y apaciguar la pelea que se generó debido a la agresión que el Subteniente Arboleda Robledo Fabián Leonardo iniciara al propinarle un golpe a otro sujeto. Vale destacar que este testigo se encontraba en el lugar de los hechos, siendo testigo presencial de todos y cada uno de los sucesos allí desarrollados, aunado al hecho que la credibilidad de su testimonio nunca fue desvirtuada. De igual manera, en la declaración de la señora María Concepción Charris Rudas, madre Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01 6
Demandante: Jhonatan Jiménez Usuaga Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacionalde uno de los civiles que se vieron implicados en la riña manifiesta que el actor solo intervino para evitar que continuara la discusión, lo que confirma que la conducta desplegada por el señor oficial Jiménez Úsuga, no transgredió los principios y deberes
inherentes al objeto misianal de la Fuerza Pública, pues con so lo señalado por la testigo, se denota que este trato de llevar a la calma la alteración propiciada por otro un miembro de superior jerarquía. (Folio 50). En cuanto a la duda suscitada en lo que concierne a la ingesta de bebidas embriagantes, que es otra de las causales sobre las cuales se cimenta la decisión sancionatoria proferida en contra del señor Jhonatan Jiménez Úsuga, resulta oportuno traera colación los artículos 6% y 7% del Código Disciplinario de la Policía Nacional, en virtud de los cuales se determina cual es la decisión que se debe adoptar cuando en existan dudas en cuanto a la responsabilidad del disciplinado, tal como se transcribe a continuación: “Artículo 6%. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7%. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado”. : Lo mismo fue materia de estudio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Bogotá D. C. 9 de julio 2015, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00189-00(0777-12), Actor: José Libardo Moreno Rodríguez, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en
donde la Alta Corporación manifestó lo siguiente: “De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional". A su vez, la Corte Constitucional en la Sentencia C495 del 2019 denotó lo siguiente: "La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbia y, por lo tanto, no logró recaudar
o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla "en caso de duda, resuélvase en favor del investigado", no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo”. En el caso particular del accionante, nunca fue demostrado con suficiencia en el proceso disciplinario se encontraba bajo los efectos o la ingesta de alcohol, no obstante que, se precisara, que en el momento en que fue encontrado en el billar, este se encontraba de permiso, aspecto quele libera indudablemente de la tipificación de la conducta disciplinable contenida en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. De otra parte, y relacionado de forma ostensible con la disponibilidad o no del servicio del actor, salta a la vista que el cargo formulado por la entidad accionada se centra en que el oficial Jiménez Úsuga se encontraba disponible, lo que quiere decir que debía permanecer en la Estación de Policía del corregimiento de Minea, y en caso de ser requerido, prestar la debida atención. Sin embargo, se observa que en el proceso disciplinario, a pesar de haber sido recabado el testimonio del Subteniente Fabián Leonardo Arboleda Robledo, quien fungía como superior del señor Jiménez Usuga, este no fue valorado o tenido en cuenta, en específico cuandoel testigo, además de ser el disciplinado que causó la alteración del orden público
en el billar multicitado, expuso de manera clara y voluntaria que había concedido permiso verbal al señor Patrullero Jiménez Úsuga Jhonatan para que lo acompañara al Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01
Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuaga
Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policia Nacional1.4
El apoderado de la entidad demandada con memorial radicado vía buzón electrónico el 30 de junio de 2021 impetró recurso de apelación en orden a que se revoque por el Tribunal Administrativo del Magdalena la decisión condenatoria que billar La Central, sitio al cual se dirigió en compañía de este y del Patrullero León Amaya Johan”. (Folio 54). Tal como manifiesta el apoderado del actor, esta declaración resulta de gran relevancia probatoria, al ser el Subteniente Fabián Leonardo Arboleda Robledo quien otorgaba permiso a los oficiales adscritos a la Subestación de Policia Minea. El despacho advierte que la autoridad disciplinaria al definir la responsabilidad del disciplinado lo hace con fundamento en una deducción lógica, guiada porque encuentra a su superior de comando responsable de los hechos de alteración del orden público en la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación disciplinaria, sin embargo, carece de una probanza que la sustente. A esta inferencia se llega porque de ninguno de los medios probatorios decretados y practicados válidamente y de los tenidos en cuenta se puede saber con exactitud si el Jiménez Úsuga, en el instante en el que fue ubicado en elbiltar del corregimiento de Minea,
se encontraba bajo la ingesta de sustancias alcohólicas y abandonado elpuesto de trabajo, además, porque el mismo lo niega en la versión libre, luego era menester desvirtuarlo probatoriamente. De acuerdo con lo anterior, el señor Jiménez Úsuga no debió ser sancionado porla falta estipulada en el ordinal 9.0 del articulo 34 de la Ley 1015 de 2006, conforme lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que indica de manera precisa que «[...] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [...]». Asi, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión al no tener en su poder una prueba que diera cuenta que este se había evadido del cargo, puesto que contaba con el permiso de su superior, y ante la no acreditación de la ingesta de alcohol, no podía deducir la responsabilidad plena del investigado, y por tanto, le correspondía resolver las dudas en favor de este, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.
En conclusión: La entidad demandada cuando declaró responsable de los cargos endilgados al patrullero Jiménez Úsuga al realizar presuntamente una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cometida en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo; no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma
razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica. Lo anterior puesto que de las decretadas y practicadas en el trámite disciplinario no es posible deducir, más allá de toda duda, que el accionante en el momentoasistir al billar del corregimiento de Minea, se encontrare evadido del cargo, cuando previamente había recibido permiso de su superior, y acto seguido se le inculpare por estar bebiendo sustancias alcohólicas, siendo que claramente nadie asegura de manera categórica estar ejerciendo tal conducta en horas de prestación del servicio, además porque los testigos son consistentes en señalar, que su intervención en ese sitio, fue para controlar la alteración del orden público al presentarse una riña en el local. Todo lo anterior permite colegir, que las conclusiones a las que arribó la parte demandada en la actuación disciplinaria se basó en simples indicios, los cuales, conforme se expuso, no son pruebas suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria. De igual manera, en segunda instancia solo se estimó confirmar la decisión sancionatoria con apego a los lineamientos legales”. Recurso de apelación? a esta le fue impuesta, paratal fin expuso, entre otras razones las siguientes: 2 Folios 244 a 256 del cuaderno físico. Expediente 47001-3333-007-2017-00046-01
Demandante: Jhonatan Jiménez Úsuaga Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía NacionalA ¡) Reparó en un error en la tesis que fijó el a quo pues este señaló que el proceso
disciplinario correspondía a MESAN-2014-17, cuando lo cierto es que fue proferido por Inspector Delegado Región No. 8 de Policía, en tal sentido es claro que el radicado es No. REGI8-2014-17. ii) Señaló que el juzgado incurrió en otra inconsistencia en el marco normativo y jurisprudencial cuando sostiene que la normatividad que rige la carrera del personal de los miembros de la Policía Nacional es el Decreto 1790 de 2000, cuando evidentemente aquella institución no pertenece a las Fuerzas Militares, por eso tienen régimen propio el cual está dispuesto en el Decreto 1791 de ese mismo año. iii) Conforme con la normativa indicada, sostiene que el juez confunde el retiro por facultad discrecional con el retiro por destitución, comoquiera que este último se expresa en el contenido del artículo 61 de aquel decreto y no en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000. iv) Aduce como contrariedad que disciplinariamente se le investigó y sancionó por abandonar el puesto donde debía permanecer conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y no por encontrar bajo los efectos del licor o por ingerir bebidas embriagantes, para sustentar este argu
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