TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00056-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00056-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2017-00056-01
ACTOR: EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
, PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 135 del C.P.A.C.A., contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., - en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguidasetranscriben: “PRIMERO. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN No. RDP 001643 DEL 19 DE ENERO DE 2015, expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento ypago de la Pensión Gracia a favor de mi poderdante.
SEGUNDO: Sedeclare la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO No. ADP 002360
DEL 17 DE MARZO DE 2015, expedido porla UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante el cual se RECHAZA recurso de reposición yen subsidio de apelación interpuesto pormi mandante en contra de la RESOLUCIÓN No. RDP 001642 DEL 19 DE ENERO DE 2015, argumentando que fue presentado de manera extemporánea.
TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO No. ADP 08962
DEL 20 DE AGOSTO DE 2015 expedido por la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LARAD, 47-001-3333-007-2017-00056-01
Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho PROTECCIÓN SOCIAL —- UGPP, mediante el cual se RECHAZA recurso de queja interpuesto pormi mandante en contra el AUTO ADP 2360DEL 17 DE MARZO DE 2015, argumentando que fue presentado de manera extemporánea.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP atítulo de Restablecimiento del Derecho, a reconocery pagar a favor de mi poderdante, la Pensión de Jubilación Gracia, a partir del 26 DE AGOSTO DE 2005, fecha en que adquiere su status jurídico de pensionado, es decir, momento en el cual cumple con los requisitos establecidos porla Ley 114 de 1913, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial y 50 años de edad, en cuantía de SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio percibido por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico jubilado (26-08-2014 al 26-08-2005), esto es la totalidad de lo devengado por concepto de SUELDO BÁSICO MENSUAL, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción, junto con los reajustes legales correspondientes.
QUINTO: Que se condene a la parte demanda al cumplimiento delfallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.
SEXTO: CONDENAR ala demandadaalpago dela INDEXACIÓN ordenando
la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación de Indices de precios al consumidor certificados porel DANE.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a que, sino da cumplimientoalfallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con elinterés moratorio a la tasa comercial.
OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia No. C 539 de 1999, declaró inexequible el inciso 2 numeral 1 del artículo 392 del C.P.C; dando lugar a que las entidades estatales pueden ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. Igualmente, se condene a dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 188 de la Ley 1437 de 2011. b) Hechos La parte accionante por medio de apoderadarelató los hechos que a continuación se transcriben: “PRIMERO: La señora EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR, nació el 26 DE AGOSTO DE 1955, cumpliendo 50 años de edad el día 26 DE AGOSTO DE 2005, sin embargo, el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial lo cumplió el 26 DE AGOSTO DE 2005.
SEGUNDO: Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el día 8 DE FEBRERO DE 1975, hasta el 01 DE JUNIO DE 2013, con vinculación
Nacionalizada, teniendo para esta fecha más de 20 años de servicio, de conformidad con la tabla que relacionado a continuación:RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento delderecho acró + : ! TIEMPO TOTAL
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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LABORAL EXPEDIDO, POR EL FONDO
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MUNICIPIO DE PIATO"
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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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1994 MAGISTERIO DE FECHA 09 DE MOVIENBAE .
De 2016
, CORA DEL CERTIECADO DE MSTONA
DECRETO No. 352 LASORAL EXPEDIDO POR EL FONDO
DELOZOEAGOSTO
|
MUNICIMODE PLATO
|
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES OEL
| 07/08/2006 | 01/08/2013 | 25 s
DE 2504 MAGISTEMO OB FECHA 09 DE NOVIENEXE
DE 2016
FECHA DEL ESTATUS: 20/08/2085 . 22 a E TERCERO: El 21 de 1992, ocurrió una asonada en el municipio de Plato — Magdalena, produciéndose la destrucción de gran parte de los archivos de la Alcaldía Municipal, por lo que mediante Resolución No. 011 de 03 de febrero de 2012 esta entidad estableció el procedimiento para la reconstrucción de los expedientes laborales de sus empleados.
CUARTO: La señora EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR presentó solicitud ante la Alcaldía del Municipio de Plato Magdalena con el fin de obtener la reconstrucción del expediente laboral.
QUINTO: Mediante Resolución No. 0004 del 16 de mayo de 2013, suscrita por el Alcalde del municipio de Plato, Magdalena, se declara la reconstrucción del expediente laboralde la señora EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR paraque haga parte del archivo de la Alcaldía municipal de Plato Magdalena.
SEXTO: En razón de solicitud radicada pormi poderdante el 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014 ante la -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, se negó el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación mediante la RESOLUCIÓN No. RDP001643 DEL 19 DE ENERO DE 2015.
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anteriorla demandante interpuso recurso de reposición yen subsidio apelación eldía 24 de febrero de 2015, el cualfue Resuelto a través del Auto ADP No. 002360 del 17 de marzo de 2015, argumentando lo siguiente: “Ahora bien, revisando el expediente se observa quelaresolución RDP 1643 del 19 de enero de 2015, se notificó personalmente a la interesada el día 02 de febrero de 2015, yse interpusoelrecurso el 24 de febrero de 2014, teniendo la oportunidad procesar para presentarelrecurso de ley hasta el 16 de febrero de 2014 de lo que se colige que se interpuso fuera del término establecido porla Ley” Los argumentos expuestos porla UGPP, evidentemente sonfalsosy dilatorios al proceso de reconocimiento de la pensión de gracia, en virtud de lo siguiente:
1. La Resolución RDP 1643 del 19 de enero de 2015 NO FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE A MI REPRESENTADA, pues de acuerdo con el acta de notificación allegada, dicho acto administrativo fue notificado porAVISO, enviadaporla empresa de envío 272, Y RECIBIDA POR LA DEMANDANTE EL 11 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 9:40AM, (la empresa de envío debe
teneren sus archivos constancia del recibido).
2. Teniendo en cuenta la fecha denotificacióndelacto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, (11-02-2015) la Sra.
Wilches Escobar tenía hasta el 25 de febrero de 2015 para presentar los recursos de Ley, por lo que el 24 de febrero de 2016 (un día antes del vencimiento del término) interpuesto el recurso talycomo consta en el sello de recibido porparte de la UGPP.RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Ys UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho OCTAVO: Posteriormente mi representada interpuso Recurso de Queja en contra del Auto ADP No. 2360 del 17 de marzo de 2015, manifestando sus inconformidades dela negación. Dicho recurso dequeja fue rechazado mediante Auto No. 008962 del 20 de agosto de 2015 argumentando nuevamente que fue interpuesto de manera extemporánea. Es menester aclarar que el Auto ADP 2360 del 17 de marzo de 2015 fue notificado por aviso el 25 de mayo de 2015 a las 11:00am, conforme a ello la Sra. Eva Judith presentó recurso dequeja el 29 demayodel mismo año, esdecir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, motivo porel cual no comprende el suscrito por qué razón se niega siempre a emitir un
pronunciamiento de fondo”. c) Concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición del acto administrativo demandado se infringieron los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de diciembre de 4 de 1913, ley 60 de 1993,ley4 de 1992,ley 115 de 1994, artículos 25, 53, 58 y numeral1 delartículo 150 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 25 y 27 del Código Civil. Agregó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta que el accionante laboró para el Municipio de Plato — Magdalena, periodo durante el cualse encontraba vinculado mediante una relación laboral por cuanto sus nombramientos fueron hechos directamente porlos alcaldes de turno, teniendo así una vinculación de tipo nacionalizada, para un total 38 años, 10 meses,3 días. Afirmó que, los recursos con los cuales se le pagaron los salarios a la actora, son recursos propios del ente territorial y no de carácter “nacional” y que la administración desconoce abiertamente el pronunciamiento del 02 de junio de 2016, sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en donde se refiere a los recursos de entidadesterritoriales. Consideró quelosactos administrativos acusados transgredieron de manera directa las disposiciones legales y constitucionales, desestimando gran parte del tiempo laborado por la demandante, pues exige material probatorio que demuestra su
vinculación nacionalizada, siendo más que suficiente los certificados de tiempo de servicio, los decretos y resoluciones de nombramiento. Indicó que los actos acusadosvulneran la ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que, el régimen prestacional que goza la demandante, por ser docente nacionalizado y municipal, es el consagrado en la ley mencionada, norma concordante con las leyesRAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento delderecho 116 de 1928 y 37 de 1933, y que la misma cumplió con los requisitos exigidos, tales como vinculación, edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión gracia. Además, expuso que encontró que los actos administrativos violentaron la Constitución Política con respectoalprincipio de igualdad de oportunidades, protección y asistencia de las personasdetercera edad, así mismo, se encontró afectada la seguridad social, dignidad humana, entre otros derechos inalienables a las actuaciones del Estado. Por lo expuesto anteriormente a la demandante, le asiste el derecho a pensión de gracia ya que, como lo detallan los actos administrativos materia de demanda, esta cumplió con todoslosrequisitos exigidos por ley. d). Contestación de la demanda La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - U.G.P.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos se encuentran fundamentados en la normatividad vigente aplicable al caso de la actora, la cual no cumple con los requisitos
para obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues sus tiempos de servicio fueron financiados conelsituado fiscal los cuales son incompatibles con la pensión gracia, pues adquirió la calidad de docente nacional, Sostuvo que, la demandante no cumple con los 20 años de servicios en el sector dicente municipal, territorial, departamental o nacionalizado, exigidos por la Ley 114 de 1913, toda vez que a partir del 19 de agosto de 1994 comenzó a laborar como dicente Nacional, pues el departamento cancelaba sus salarios con recursos provenientes directamente del situado fiscal, es decir de la Nación. Bajo dichos supuestos fácticos asegura que la actora no cumple con la totalidad de los requisitos para accederal beneficio prestacional, y por ende los actos administrativos demandando gozan de plena validez jurídica. Desarrolló los criterios normativos y jurisprudenciales de la pensión gracia,la relación con el tiempo del servicio prestado y la presunción de legalidad de los actos administrativos. Propuso las excepciones de; “Inepta demanda por no haber agotado la actuación administrativa en debida forma, al no interponer en forma oportuna el recurso deRAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento delderecho apelación contra la Resolución RDP 001643 del 19 de enero de 2015”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “prescripción de mesadas”.
ll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el nueve de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, resolviendolosiguiente: Etcmomento cor Declárese probada yMoonmérito de inexistencia de la bligación propuesta por la,enti 'orme,a lo expuesto, enla parta motiva deesta providencid e.esta providenci SEGUNDO: Deniéguese las pretensiones enlaparte. meotiva.de.esta.pre idencia Loanteriordeterminada con dialanidadque, desde el día 24 deoctubre de2007hast. el día 2 de marzo de 2016, la prestación y pago de mesadas dejadas de cancelar la señora MARÍN PENAGOS corresponderá al 50%de la misma y desde el día 3 de Manifestó el A-quo que, en el caso de la señora Eva Judith Wilches Escobar, contrario a lo manifestado en ellibelo demandatorio, las pruebas requerida por este despacho apuntan a señalar que la demandante, con posterioridad al 1% de agosto de 1994,se desempeñó como docente NACIONAL, no pudiendo completar así el requisito de los 20 años de servicio que exige el artículo 1% de la Ley 114 de 1913, puesto que la docente únicamente laboró como docente municipal oterritorial, 19 años, 5 meses y 22 días. Afirmó que contrario a lo argumentado por el apoderado judicial de la demandante, obra en el plenario certificación emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en la que señala de manera ineguívoca a la calidad de
docente NACIONALque ostentaba la señora EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR a su ingreso al nivel departamental a partir del 1 de agosto de 1994, sin que pudiese acreditar en el plenario haber podido computar algún otro tiempo de servicio como docenteterritorial o nacionalizado, para poder así completar el requisito con los 20 años de servicio como docenteoficial.RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento delderecho Ante lo expuesto, el despacho consideró que los actos administrativos demandados identificados como la Resolución No. RDP 001643 del 19 de enero de 2015, expedidos por la UGPP mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, gozan de plena validez jurídica en tanto su legalidad no fue desvirtuada por el extremo activo de la Litis, imponiéndose para el despacho, denegar las pretensiones de la demanda.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, para lo cual consideró que existía un desconocimiento de la existencia de una definición legal para determinarelcarácter de vinculación de los docentes oficiales, la
cual está contenida en elartículo 19 de la ley 91 de 1989. Citó pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 5 de abril de 2017, en el que se señaló que “El aquí indicó que este periodo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, porque el acto de nombramiento fue suscrito por la Secretaría de Educación del Magdalena por delegación del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que el nombramiento de la docente fue realizado con participación administrativa de la Nación, porlo tanto, que su vinculación fue de carácternacional.” Concluyó que el Despacho excedió su facultad de interpretación al señalar que la vinculación de la señora Eva Judith Wilches Escobar, era de carácter nacional, cuando se demuestra que no existió relación laboral alguna entre ésta última y la Nación — Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, es indudable, por simple sustracción de materia, que si la demandante, no fue nombrada por Nación — Ministerio de Educación Nacional, su vinculación no puede ser Nacional. Consideró inaceptable las razonesporlasque el ad quo decide negarlas pretensiones de la demanda, pues de la jurisprudencia transcrita, y el material probatorio aportado con la demandasetiene que durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y 1 de junio de 2013, los recursos con los cualessele pagaron a la demandante,
son recursos propios del ente departamental y no de carácter “nacional”.RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho Afirmó que la señora EVA JUDITH WILCHES ESCOBAR, laboró por 37 años, 3 meses y 22 días al sector docente con vinculación nacionalizada y a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, y en aras de la protección del derecho al mínimo vital, debe reconocerse el derecho reclamado por la demandante, teniendo en cuenta que se acreditaron con suficiencia los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 y demás régimen normativo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto del 07 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación y la posibilidad de que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concedeelrecurso y la ejecutoria del auto que lo admite.
La demandante no se pronunció. La UGPP., no se pronunció El Ministerio Público, no emitió concepto
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocerdelrecurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso
de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas. Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problemajurídico.RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento delderecho Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo que denegó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, se verificará si la parte demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y paguelapensión dejubilación gracia, toda vez que afirma cumplir con los requisitos legales 114 de 1913 y 91 de 1989, o si, porel contrario, no le asiste ningún derecho por cuanto no reunió los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha pensión. 5.3. Normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la pensión gracia objeto de este proceso. La pensión gracia, se trata de una pensión especial, reglada por la Ley 114 de 1913,
la cual creó el derechoy fijósus requisitos, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, que ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. El artículo 19 Ley 114 de 1913 establece que los Maestros de Escuela Primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menordeveinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El artículo 49 Ley 114 de 1913 establece que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado porlaLey 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
4. Que observe buena conducta.
5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad U otra causa, de ganarlo necesario para su sostenimiento.
Por otra parte, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6 consagra que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienenRAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho 10 derecho a lajubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que
a ésta complementan. Para el cómputodelos años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en elde la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. La definición de la pensión gracia ha sido decantada por el H. Consejo de Estado", afirmando que la mismafuecreada en virtud de la flagrante desigualdad y la situación económica porlas cuales pasaban los educadores cuyos salarios se encontraban a cargo de las entidades territoriales y los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, al respecto expuso: “La pensión gracia tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, porcuanto sussalarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decirque, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, ylos educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengabansalariossuperiores.” Así mismo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., en providencia de trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 7300123-31-000-2010-00361-01(1395-12) Actor: ISABEL GOMEZ GUZMAN, realizó un análisis de las normas que regula la pensión gracia, concluyendo: “La ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacionar”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computarpara tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales yque conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6% señaló que tal beneficio se concretaría “... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ...”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta UA ! Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Junio De Dos Mil Nueve (2009).- Rad.: 25000-23-25-000-200608267-01(2178-08) Actor: Antonio Leal Gamboa.RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Vs UGPP Nulidad y restablecimiento delderecho Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambioalguno de requisitos. El artículo 15 No.2,literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que pormandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconocióndose porla Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estarésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la
ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.” Por su parte, la Ley4 de 1966, en su artículo 4”, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se fiquidarán y pagarán tomando como baseelsetenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5% señaló que las pensionesserían liquidadas tomando como baseel 75% del promedio mensual de los salarios devengados duranteelúltimo año de servicios. En sentencia del 24 de enero de 2013. Rad. No. 0500102331000200406407-01 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección B, en providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló: “Es pertinente resaltar que reconocimiento de la pensión graciosa se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicarlas disposiciones delrégimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de
1985,elartículo 9” de la Ley 71 de 1988 yel artículo 10 delDecreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación especial que no se liquida con base en elvalor de aportes durante el año anterioral retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus”.RAD. 47-001-3333-007-2017-00056-01 Eva Judith Wilches Escobar Ys UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Por ende, para efectos de liquidar la pensión graciosa se tiene en cuenta los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus. 5.4. Del requisito de no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Con relación al cumplimiento de este requisito para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección A, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 16 de abril de 2009, dentro del radicación número: 05001-23-31-000-2003-0294501(0798-08), expuso: (...) El numeral 3 delartículo 4dela Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedorala gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...”. Lapensión gracia no puede serreconocida a favor de
un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensiona
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