TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00112-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00112-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
™ fama Ji 2024 Consejo Superior de la Judicatura . Justicia moderna con Republica de Colombia transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintidéds (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda
Rojas Quintero Demandado: Nacién — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensién de sobreviviente por soldado muerto en misidn del servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decidela Sala el recurso de apelacién interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedié -parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda
La sefiora Sandra Milena Quintero Cardenas y la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Defensa — Ejército
Nacional, en la que solicitaron en sintesis lo siguiente (ff. 31-32 PDF 02): Que se declare la nulidad de la Resolucién No. 3050 del 29 de julio de 2016, que negé el reconocimiento de la pension de sobreviviente a la sefiora Sandra Milena Quintero Cardenas y la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero, en calidades de cényuge e hija, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene “a la parte demandada a reconocer y pagar una pensién de sobreviviente equivalenteRadicacién némero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero Cardenas y la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero, con retroactividad a partir del dia siguiente de la muerte, esto es, el 22 de enero de 2001.
Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (ff. 29-31 PDF 02): Que el sefior Carlos Hernén Rojas Del Campo (Q.E.P.D.) se incorpordé al Ejército Nacional como cadete el 16 de febrero de 1993, siendo ascendido al escalafén de los oficiales el 1° de diciembre de 1994, y laborando continuamente hasta el 21 de enero de 2001, fecha en la que falleci6 cuando ostentaba el grado de Teniente y estaba adscrito a la Regional de Inteligencia Militar No.1, con sede en Santa Marta,
Magdalena, ultimo lugar donde presto sus servicios. Sostuvo que el deceso del sefior Teniente Carlos Hernan Rojas Del Campo fue calificado por su propia institucién, como muerte en misidn del servicio. Por otra parte, manifestd que el sefior Teniente Carlos Hernan Rojas Del Campo, al momento de su muerte, tenia como compafiera permanentea la sefiora Sandra Milena Quintero Cardenas, con quien procredé una hija, Luisa Fernanda Rojas Quintero, quienes ademas fueron reconocidas como beneficiarias legales en la Resolucién No.08519 del 29 de junio de 2001, la cual ordené el pago de las prestacionessociales. Sefialéd también que el causante prest6é sus servicios durante ocho (8) afios y catorce (14) dias, por lo que las demandantes, el dia 5 de mayo de 2016, solicitaron ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, no obstante, tal solicitud fue negada mediante Resolucién No. 3050 del 29 de julio de 2016. Como normas violadas y conceptos de violacién, esgrimid fa parte actora lo siguiente (ff. 32-62 PDF 02): e Constitucidn Politica: articulos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. e Ley 100 de 1993: articulos 46, 47, 48 y 288. e Ley 238 de 1995. e Ley 776 de 2002: articulos 11 y-12.
« Decreto 1295 de 1994: articulos 49 y 50. Sobre el concepto de la violacién, considera la demandante que el acto administrativo acusado incurrié en una violacién flagrante al principio constitucional de igualdad y favorabilidad, puesto que, si bien con el Decreto 1211 de 1990 se exigian doce (12) afios de servicio o el equivalente a seiscientas (600) semanas para tener derecho a la pension de sobrevivientes, bajo la Ley 100 de 1993, para el caso de muertes en las mismas circunstancias a la referida —-en prestacién del servicio-, esta pension se concede cuando el afiliado ha cotizado veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, por lo que resulta ser mas favorable para reconocer la prestacién pensional ante la muerte de un miembro de la fuerza publica en mision delservicio. Pagina 2 de 23Radicacién numero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero Por ultimo, sefial6 que no es procedente la devolucién del dinero pagado como compensacién a la parte demandante, toda vez que ésta tiene un cardcter eminentemente indemnizatorio, mientras que la pensién de sobrevivientes constituye una respuesta de naturaleza asistencial a las contingencias derivadas de la muerte del beneficiario, respecto a sus beneficiarios. 1.2.- Contestacién de la demanda La parte demandada presents, a través de apoderada judicial, escrito de contestacién
de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asi (ff. 89-97 PDF 02): Afirmd esta entidad que la muerte del militar Carlos Hernan Rojas Del Campo fue en mision del servicio, y por ello, mediante Resolucién No. 8519 del 29 de junio de 2001, se ordend y pagé la compensacién por muerte y cesantia doble definitiva a favor de sus beneficiarios, acogiéndose al Decreto 1211 de 1990, dado que ésta es la norma especial aplicable al caso y bajo la cual el militar no cumplia con el requisito de tiempo para obtener una pension. Advirtié que a la parte demandantesele aplicaron leyes especiales que regian su caso, - para el tiempo en que ocurrid el evento de la muerte del militar, y en este sentido los actos administrativos expedidos cumplieron con todos los requisitos de legalidad necesarios y quedaron en firme, en tanto no fueron atacados por intermedio de recursos interpuestos por la accionante. En consecuencia, solicité negar las pretensiones de la demanda con especial fundamento en que el! militar Carlos Hernan Rojas Del Campo, al momento de su fallecimiento no reunia los requisitos para acceder a una pensién, y por tanto su compafiera permanente no puede acceder a una sustitucién de pensién. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 17 de junio de 2020, decidié conceder parcialmente las pretensiones de la demanda (ff. 186212 PDF 02), teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Primeramente, encontré ese Despacho debidamente probado que el sefior Carlos ‘Hernan’ Rojas Del Campo presté sus servicios al Ejército Nacional desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 21 de enero de 2001, fecha esta ultima en que se produjo su muerte en misién del servicio, asi sustentado en el informe administrativo proferido por la misma institucién. Asi como también haliéd probado que la sefiora Sandra Milena Quintero Cardenas era la compaiiera permanente del finado, con quien procredé una hija, la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero. Ahora’ bien, sobre el asunto en concreto, expresd el A quo que cuando un régimen pensional especial no satisface las minimas garantias que ofrezca el general, si éste es mas favorable que el primero, es claro que debe aplicarse la ley mas favorable sobre Pagina 3 de 23Radicacién nimero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero el reconocimiento de la pensién de sobrevivientes vigente al momento del fallecimiento del causante, esto, en atencién a los principios de progresividad y condicién mas beneficiosa. Lo anterior, conforme a la interpretacidn del articulo 288 de !a Ley 100 de
1993. Expuso ademas que si bien el Decreto 1211 de 1990 no consagré una pensidn para los beneficiarios de Jos oficiales y suboficiales fallecidos en misién del servicio que no
alcanzaron los doce (12) afios en servicio, requeridos para el reconocimiento una asignacién deretiro, resulta pertinente conceder el derecho pensional bajo los criterios jurisprudenciales que sustenté el Consejo de Estado en Sentencia de Unificacién del 1° de marzo de 2018. Por otro lado, se refirid también el despacho a los argumentosde la parte demandada en su escrito de contestacidn sobrela falta de agotamiento de la via gubernativa de la demandante, toda vez que no presentdé recursos contra la Resolucién No. 08519 del 29 de junio de 2011, sobre lo cual considerd que la negativa de la entidad para reconocer le derecho pensional se materializ6 con la Resolucién No. 3050 del 29 de julio de 2016 y no con el reconocimiento de la compensacién por la muerte del causante, en concordancia con el articulo 48 de la Constitucién Politica. De igual forma, dispuso la devolucién de lo pagado a la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero por concepto de compensacién predeterminada por muerte, en los términos de la Sentencia de Unificacién del 1° de marzo de 2018, y teniendo en cuenta que fue la Unica beneficiaria. En raz6n a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaré la nulidad de la Resolucién No. 3050 del 29 de julio de 2016 y ordend el reconocimiento y pago de la pensidn de sobreviviente a favor de sefiora Sandra Milena
Quintero Cardenas (50%) y de su hija Luisa Fernanda Rojas Quintero (50%), a partir del dia siguiente al del deceso del sefior Carlos Hernan Rojas Del Campo. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién « La parte demandante La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, presenté y sustenté recurso de apelacién parcial en contra de la sentencia del 17 de junio de 2020, solicitando la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva, y la modificacién del numeral segundo de la misma. Como motivos de inconformidad expuso en sintesis los siguientes (ff. 214-221 PDF 02): Que el A quo incurrié en un yerro juridico al autorizar el descuento de los dineros pagados como compensacién a la hija del Teniente fallecido, en aplicacién de la Sentencia de Unificacidn SUJ-009-S2 del H. Consejo de Estado, toda vez que ésta se refirid a un asunto totalmente diferente al del presente proceso. Sostiene que las situaciones facticas y juridicas no resultan iguales ya que en la sentencia referida se Pagina 4 de 23Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero traté el caso de la muerte en simple,actividad de un suboficial, mientras que en el presente proveido se trata de una muerte en misién del servicio de un oficial.
Por otra parte, sostuvo que aunque el juzgador de primera instancia de manera acertada reconocié la pensién de sobrevivientes a la parte actora, no esta de acuerdo
en la forma cémo se taséd el monto de la misma en un 45%del ingreso base de liquidacién, puesto que a su juicio se debid acatar lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, en sus articulos 49 y 50, tasando el monto de la pensién en un 75%, en atencién a que la muerte del! militar Rojas Del Campo fue como consecuencia de un accidente de trabajo. « Parte demandada Presenté recurso de apelacién en contra de la decisidn adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, reiterando los argumentos expuestosa lo largo del proceso (ff. 171-185 PDF 02), y, ademas: Sefialé que los integrantes de las Fuerzas Militares se rigen por un régimen especial, por tanto, la Resolucién No. 3050 del 29 de julio de 2016 que neg6 el reconocimiento y pago de la pensién de sobreviviente solicitada por la sefiora Sandra Milena Quintero y Luisa Fernanda Rojas Quintero, fue expedida de conformidad a las normas aplicables para el momento de la muertedel fallecido Teniente Carlos Hernan Rojas Del Campo. En consecuencia, estimd que no era procedente aplicar y extender el régimen general al caso de un individuo fallecido perteneciente a las Fuerzas Militares, sino que debe darse aplicacién de la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento, esto es, el Decreto 1211 de 1990, el cual no contemplaba el reconocimiento y pago de una pensién de sobrevivientes a favor de los beneficiarios por la muerte en misién del
servicio de un oficial, a menos que dicho militar hubiese trabajado durante minimo 12 afios al servicio de la institucién. Finalmente, manifest6 que al momento de la muerte dei militar, la sefiora Sandra Milena Quintero acudié a realizar la reclamacién en representacién de su hija, mas no en su propia causa, segtin Jo cual, para la parte demandada, la sefiora Quintero Cardenas era consciente de que no tenia la calidad de compafera permanente del causante, y por tanto, no probé tener efectivamente el derecho a la prestacién reclamada, pues incluso los testimonios rendidos en audiencia de pruebas no dieron certeza de la convivencia del fallecido militar con la sefiora Quintero Cardenas, ademas, alegé que tampoco se configuré el requisito de dependencia econdémica en relacién con ésta.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerén en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en Pagina 5 de 23Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243! de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 12 de marzo de 2021 se admitieron los recursos de apelacién interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia (PDF 07). ITI. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios det proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revision en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andalisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si la sefiora Sandra Milena Quintero Cardenas, en calidad de compafiera permanente, y la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero, en calidad de hija, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensién de sobreviviente, con ocasidn al fallecimiento de Carlos Hernan Rojas Del Campo, quien se desempefiaba como Teniente de! Ejército Nacional y quien fallecié en misién del servicio. De ser procedente lo anterior, adicionalmente, esta Corporacion debe pronunciarse
sobre los siguientes aspectos:
1. Definir el porcentaje del ingreso base de liquidacién sobre el cual debe liquidarse la mesada pensional.
2. Establecer si debe revocarse la autorizacién dada a la entidad demandada de descontar lo pagado a la joven Luisa Fernanda Rojas Quintero, por concepto de compensacién por muerte.
TESIS DEL TRIBUNAL: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia basado en los argumentos que se esbozaran a continuacién: 1 Modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021.
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Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal « La pension de sobrevivientes El articulo 48 de la Constituci6n Politica dispuso que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio publico de caracter obligatorio que se prestard bajo la direccién, coordinacién y control del Estado, con sujecidn a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizé el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de caracter econdémico, de salud y servicios complementarios, y las demas que se
incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la proteccién de las contingencias que las puedan afectar?. Asi pues, con la finalidad de atenderla contingencia derivada de la muerte, el legislador previd la denominada pensién de sobrevivientes, como una prestacién dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo econémico que brindabael afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones minimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestacion. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de caracter publico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifest: «f...] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblacion, el amparo contra fas contingencias derivadas de la vejez, fa invalidez y la muerte, mediante e/ reconocimiento de las pensiones y prestaciones qué sé determinan en ley, asi como propender por la ampliacién progresiva de cobertura a los segmentos de poblacion no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensién de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para fa consecucién del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de_esta prestacién social es fa proteccién de la familia como nuceo
fundamental de la_ sociedad, de tal suerte que /as personas que dependian econdémicamente del causante puedan sequir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situacién Social y econémica con gue contaban en vida del pensionado o afiliado 2 Articulo 1 de ja Ley 100 de 1993. Pagina 7 de 23Radicacién numero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero que_ha_fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicacién de un determinado orden de prelacién, las personas mds cercanas y que mds dependian_ del causante_y compartia con é/ su vida, reciban_una pension para satisfacer sus necesidades. [...]» (Se subraya).
Bajo dicho entendido, la pensién de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia financiera que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensién o tenia derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en raz6n a la desproteccién que se genera por esa misma causa. “~ El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembrosde las Fuerzas Militares El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a las Fuerzas Militares de la aplicacion del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los articulos 150, ordinal 19.°, literal e) y 217 de la Constitucidn Politica establecieron que la ley debia fijar el régimen
salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve fa funcién publica que prestan y desarrollan. De igual modo, debe indicarse que en la Seccidn I del Decreto 1211 de 199027, se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera:
TIPO DE MUERTE DEFINICION PRESTACIONES A RECONOCER
1. Una compensacion equivalente a cuatro (4) afios de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas sefialadas en el articulo 158 del Decreto 1211 de 1990. a.
2. El pago doble de la cesantia por el Muerte ocurrida: i)en | tiempo servido porel causante. combate 0 ii) como consecuencia de la 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere Muerte en accién de enemigo, bien | cumplido doce (12) 0 mas afios de combate sea en conflicto servicio, a que el Tesoro Publico les
(articulo 189) internacional o en el pague una pension _mensual, la cual sera liquidada y cubierta en la misma mantenimiento 0 forma de la asignacién de retiro, de restablecimiento del acuerdo con el grado y tiempo de orden publico. servicio del causante.
4. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) afos de servicio, sus beneficiarios en el orden estabiecido en este estatuto, con excepcion de los
hermanos, tendrén derecho a que el Tesoro Publico les pague una pension Pagina 8 de 23BHA Pe Ra?
Radicacién nimero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Mitena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero shag mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el articulo 158 del Decreto 1211 de
1990. Muerte en mision del servicio (Articulo 190) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio 0 por causas inherentes a este.
1. Una compensacién equivalente a tres (3) afios de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las _partidas sefialadas en el articulo 158 ibidem.
2. Al pago doble de la cesantia por el tiempo servido por el causante.
3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) afios o mas de servicio, a que por el Tesoro Puiblico se les pague una pensidn mensual, la cual sera liquidada y cubierta en la misma forma de la asignacién de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Muerte simplemente en actividad (Articulo 191) Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) articulos anteriores.
1. Una compensacién equivalente a dos (2) afios de los haberes correspondientes al grado del causante,
tomando como base las _partidas sefialadas en el articulo 158 ejusdem.
2. Al pago de la cesantia por el tiempo de servicio del causante.
3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o mas afios de servicio, a que por el Tesoro Publico se les pague una pensién mensual, la cual sera liquidada y cubierta en la misma forma de la asignacién de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Por otra parte, debe advertirse que la pensién de sobrevivientes no se consagré de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, en efecto, se previd un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atencién a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. Frente al punto, es significative anotar que el articulo 5 del Decreto 1211 de 1990, al definir la jerarquia militar, clasificé a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorias segtin su vinculacién al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea. Conforme a lo anterior, dentro del cuerpo de oficiales de las Fuerzas Militares se encuentran los siguientes: Pagina 9 de 23Radicacié6n numero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero
Oficiales generales Mayor general General Brigadier general Oficiales Ejército Nacional Oficiales superiores Teniente coronel Coronel Mayor Oficiales subalternos Teniente Capitan Subteniente Oficiales de insignia Vicealmirante Almirante Contraalmirante Oficiales Armada Nacional Oficiales superiores Capitan de fragata Capitan de navio Capitan de corbeta Oficiales subalternos Teniente de fragata Teniente de navio Teniente de corbeta Oficiales generales Mayor general General Brigadier general Oficiales Fuerza Aérea Oficiales superiores Teniente coronel Coronel Mayor Oficiales subalternos Teniente Capitan Subteniente Por su parte, y en lo relativo a los suboficiales, el articulo referido los clasificé asf: Suboficiales Ejército Nacional Sargento mayor Sargento primero Sargento viceprimero Sargento segundo Cabo primero Cabo segundo Suboficiales Armada Nacional Suboficial jefe técnico Suboficial jefe Suboficial primero Suboficial segundo Suboficial tercero Marinero Suboficiales Fuerza Aérea Suboficial técnico jefe Suboficial técnico subjefe Suboficial técnico primero Suboficial técnico sequndo Suboficial técnico tercero Suboficial técnico cuarto En este puntoy con elfin de clarificar el ambito de aplicacion de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los
soldados regulares, bachilleres y campesinos. Pagina 10 de 23.
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Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero tainedYah ~ De la pensién de sobrevivientes en el régimen general Conla expedicién de la Ley 100 de’1993, la cual entré a regir a partir del 1° de abril de 1994, sé desarrollé dentro del Régimen General de Seguridad Social una modalidad de previsidn denominada pensidn de sobrevivientes, que no sdlo preveia la sustitucién de la pensién ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestacién para los familiares de aquél que, encontrandose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional, falleciere, siempre y cuando ‘hubiese efectuado un minimo de cotizaciones establecido por el Legislador.
La aludida prestacién, consagrada en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido -normalmente al cényuge supérstite o al compafiero o compafiera permanente y por supuesto a sus hijos y padres-, la disposici6n de unos recursos para su digno sostenimiento. De manera que, su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del nucleo familiar mas préximo del causante. El articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto vigente para el momento del deceso,
es decir, antes de la modificacién introducida por la Ley 797 de 2003, establecid los requisitos para acceder a la pension de sobrevivientes, en los siguientes términos: "Articulo 46. Requisitos para obtenerla pension de sobrevivientes. Tendrdn derecho a la pensi6n de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo comtin, gue fallezca, y
_
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubijere cumplido alguno delos siguientes requisitos:
a. Que ef afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por fo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del afio inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO. Para efectos del cémputo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendrd en cuenta lo dispuesto en los pardgrafos de! articulo 33 de la presente Ley.” El articulo 47 ibidem dispone que seran beneficiarios de la pensién de sobrevivientes: “Son-beneficiarios de la pension de sobrevivientes: aa) En forma vitalicia, el conyuge o la compariera o compafiero permanente __ supérstite. En caso de que la pensidn de sobrevivencia se cause por muerte’ wos Pagina 11 de 23Radicacién numero: 47-001-3333-007-2017-00112-01
Actor: Sandra Milena Quintero Cardenas y Luisa Fernanda Rojas Quintero del pensionado, ef cényuge o la compafiera_o compafiero permanente supérstite, deberé acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante éener-derecho-a-ana pensién-devejeze-invatidez, y hasta su muerte, y haya convivido con ef fallecido no menos de dos (2) afios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mds hijos con ef pensionado fallecido; 5) Los hijos menores de 18 afios; los hijos mayores de 18 afios y hasta los 25 afios, incapacitados para trabajar por razon de sus estudios y si dependian econdmicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invélidos si dependian econédmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
©) A falta de cényuge, compafiero o compafiera permanente e hijos con derecho, serén beneficiarios los padres del causante si dependian econdmicamente de éste; d) A falta de cényuge, compafere o compariera permanente, padres e hijos con derecho, serén beneficiarios los hermanos invdlidos del causante si depenaian econdmicamente de éte.” El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptu6 a las Fuerzas Militares de la aplicacién del Sistema Integral de Seguridad Social y a su vez, los articulos 150, ordinal 199, literal e) y 217 de la Constitucién Politica, establecieron que la ley debia fijar el régimen
salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funcién publica que prestan y desarrollan. Por su parte, el articulo 288 de la Ley 100 de 1993, sefiald que “todo trabajador privado u Oficial, funcionario ptiblico, empleado publico y servidor publico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo. dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” En este orden
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