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TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00231-01-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00231-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H. diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante Mercy Elena Diazgranados Sánchez. Demandado UGPP Radicación 47-001-3333-007-2017-00231-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 20191, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Mercy Elena Diazgranados Sánchez, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:

1.2 Pretensiones2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 045455 del 01 de diciembre de 2016, mediante la cual se le re|iquidó la pensión de jubilación sin incluir el factor de bonificación por compensación judicial. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tiene ' Folios 198-207

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tiene ' Folios 198-207 2 Folios 1 a 3. Página 1 de 23derecho en aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se le reconoció el derecho a acceder a una pensión equivalente al 80% de los conceptos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes. 1.3 Hechos3 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Señaló que la extinta CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a la señora Mercy Elena Diazgranados Sánchez mediante resolución N° 12827 de 17 de abril de 2007, efectiva a partir del 1o de junio de 2006, en cuantía de $5.289.150.08. Manifestó que por medio de la Resolución 16502 del 28 de abril de 2009, la extinta CAJANAL EICE, en cumplimento del fallo de tutela proferido dentro del asunto de radicado 2007-0055 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de $ 10.200 .200 . Sostiene que a través de la Resolución N° 042637 de 10 de marzo de 2011 se le reliquidó la pensión en cuantía de $12.165.160.88, efectiva a partir del 01 de

$ 10.200 .200 . Sostiene que a través de la Resolución N° 042637 de 10 de marzo de 2011 se le reliquidó la pensión en cuantía de $12.165.160.88, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2009. Asevera que por medio de la Resolución RDP 045455 de 01 de diciembre de 2016, de la UGPP, se resolvió revocar la Resolución N° RDP 022760 de junio de 2016, ordenándose la reliquidación de la demandante, aunque, absteniéndose de hacerlo integralmente, con la inclusión del factor salarial de bonificación por compensación porque, según por lo afirmado por la Directora de Gestión Pensional, en la citada Resolución “debe señalarse que revisado el cuaderno administrativo no se observa copia de la Resolución No. 864 del 24 de noviembre de 2015 mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, ordenó el pago de dicho factor de conformidad Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados

Demandada: UGPP. 3 Folio 54-55

Página 2 de 23con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo anterior para poder determinar los valores pagados por dicho concepto”.

Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados Demandada: UGPP. 1.3.1 Cargos de la demanda Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado desconoce por completo lo establecido en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, articulo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.4 Contestación de la demanda.

Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado desconoce por completo lo establecido en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, articulo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.4 Contestación de la demanda. En la oportunidad procesal prevista para el efecto, el apoderado judicial de la UGPP, contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: Afirma que a la parte actora le fue reconocida y liquidada pensión de jubilación mediante la Resolución RDP 045455 del 1o de diciembre de 2016, con el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales: asignación básica, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios, en cuantía de $12.393.785, efectiva a partir de 1o de septiembre de 2015. En tal orden, recalca los criterios jurisprudenciales discurridos en la sentencia SU 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se destacaron los postulados relativos a que i) el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición ii) quienes al 10 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme a lo establecido en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) quienes al 1o de abril de 1994 les faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de

36 de la Ley 100 de 1993 y iii) quienes al 1o de abril de 1994 les faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme a lo establecido en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993. Página 3 de 23Esto, aunado a que iv) el régimen de transición respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, comoquiera que la intención del Legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuvieran efectos ultra activos. A más de que v) los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. De otra parte, expone que comoquiera la prestación fue liquidada de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, las pretensiones de la demanda tienden a no prosperar en el caso bajo estudio. Por último, propuso las siguientes excepciones de mérito, 1) inexistencia de las obligaciones reclamadas, 2) cobro de lo no debido, 3) compensación, 4) excepción de buena fe, 5) genérica e innominada y 6) prescripción. 1.5 Sentencia apelada4 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, profirió sentencia el 31 de octubre de 2019, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, por cuanto estimó que a la

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, profirió sentencia el 31 de octubre de 2019, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, por cuanto estimó que a la actora se le consolidó su derecho para que por parte de la Procuraduría General de la Nación se le reconocieran y cancelaran las diferencias salariales producto de aplicar en debida forma el Decreto 610 de 1998 en lo atinente a la bonificación por compensación, en tanto como procuradora judicial II, le asistía el derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes. En efecto, indicó que la señora Mercy Elena Diazgranados Sánchez devengó la bonificación por compensación desde abril de 2005 hasta agosto de 2009, ello producto de la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de ello, concedió las pretensiones de la demanda.

Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados

Demandada: UGPP. 4 Folios 198-206

Página 4 de 231.6 Recurso de apelación5 Mediante memorial del 7 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Sostuvo el apelante, que lo que se decide en la sentencia no fue objeto de reclamo en sede administrativa, toda vez que la actora reclamó en sede administrativa la reliquidación con el 80% de todo lo devengado en el último año de servicio y ello

Sostuvo el apelante, que lo que se decide en la sentencia no fue objeto de reclamo en sede administrativa, toda vez que la actora reclamó en sede administrativa la reliquidación con el 80% de todo lo devengado en el último año de servicio y ello no es lo que se resuelve en la sentencia. Alega, que no comparte la inclusión en la Base de la liquidación lo devengado por BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, ya que no es procedente que se incluyan factores sobre los cuales no se hayan efectuado aportes al sistema y no estén detallados en el Decreto 1158 de 1994. Suma a lo anterior, reprocha que no se dispuso en la sentencia de primera instancia, la determinación que al deberse incluir la bonificación judicial, lo será en una doceava parte. Además, estima que no debió dejarse la liquidación con todos los factores salariales, pues si ya se sometieron a control judicial los actos demandados, la nueva liquidación debe ordenarse a que se realice con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 1.7 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.7.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados

Demandada: UGPP. 5 Folios 209-229

Página 5 de 23primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

Demandante: Mercy Diazgranados

Demandada: UGPP. 5 Folios 209-229

Página 5 de 23primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.7.2 Del recurso de apelación El a-quo, en audiencia de conciliación del 16 de diciembre de 201 96, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. Este Tribunal admitió el recurso de apelación mediante auto de 20 de enero de 20 207, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión en proveído de 18 de febrero de 20208. 1.7.3 De los alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada reitero los argumentos aducidos en el recurso de apelación.9 Asu turno, el apoderado del extremo actor expuso que las declaraciones y condenas de la sentencia no son desbordantes y guardan consonancia y congruencia con las pretensiones de la demandan, dado que es claro que lo que pretende su prohijada es la reliquidación de la mesada pensional incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación.

congruencia con las pretensiones de la demandan, dado que es claro que lo que pretende su prohijada es la reliquidación de la mesada pensional incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación.

Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados Demandada: UGPP. 6 Folio 231 7 Folio 244 8 Folio 248 9 Folios 251-275

Página 6 de 23Además, afirma que no es cierto que lo devengado por concepto de compensación por bonificación sean valores que no fueron objetos de aportes por parte del empleador, dado que según lo preceptuado en la Resolución 862 de 2005, artículos 1 y 2, se ordena que fueran descontados sobre la bonificación los relativos aportes.1 0

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) Régimen pensional, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas.

Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados Demandada: UGPP. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante, la Sala debe determinar si la señora Mercy Elena Diazgranados Sánchez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la Bonificación por Compensación judicial.

demandante, la Sala debe determinar si la señora Mercy Elena Diazgranados Sánchez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la Bonificación por Compensación judicial.

Tesis del Tribunal: se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida por cuanto la Resolución atacada en el presente asunto únicamente es la RDP 045455 del 1o de diciembre de 2016. Asimismo, se confirmará en el resto de sus partes, pues la Bonificación por compensación judicial devengada por la actora durante su ultimo año de servicio sí constituye factor salarial y debe ser incluido en el IBL de su pensión de jubilación. 2.2. Régimen Pensional Es sabido que en Colombia antes de la vigencia de la constitución de 1991 existía un régimen pensional disperso, esto es, por cada grupo poblacional o especial se avenía un régimen de pensiones para ellos, así, por ejemplo, encontramos el régimen pensional de los telégrafos, el régimen pensional 1 0 Folios 276-291

Página 7 de 23Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados Demandada: UGPP. general, el de la aeronáutica civil, de los servidores públicos y trabajadores oficiales, el privado, etc.

Este sistema del que venimos hablando, se puede decir que fue especializándose según las características del grupo al que iba dirigido, de manera que en algunos solo se exigía tiempo de servicios, en otros, tiempo y edad, incluso, en el ámbito de los servidores públicos no era homogéneo el régimen pensional. En 1968 se intenta integrar la seguridad social entre el sector público y el privado con la expedición del Decreto 3135, en esta normativa se regula el régimen

régimen pensional. En 1968 se intenta integrar la seguridad social entre el sector público y el privado con la expedición del Decreto 3135, en esta normativa se regula el régimen pensional de los servidores públicos teniendo en cuenta tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo, tal como se lee en el artículo 27, norma del siguiente tenor: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1o Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no (legan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2o Para los empleados y trabajadores qué a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

Parágrafo 2o Para los empleados y trabajadores qué a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3o Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Luego, en el año 1985 se expide la Ley 33 que, en cuanto a pensiones dijo lo Página 8 de 23Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados

Demandada: UGPP. siguiente: “Artículo 1o . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1o . Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2o . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Lev hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente lev. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o . En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de

reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o . En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. Nótese que esta norma igualó el requisito de la edad para hombres y mujeres en 55 años de edad, pues con anterioridad a esta se advierte la diferenciación. Adicionalmente, se previo la liquidación pensional con la inclusión de unos factores, estos son: Página 9 de 23Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados Demandada: UGPP. “Artículo 3. Modificado por el Artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para

realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En igual sentido, la Ley 33 de 1985 derogó tácitamente lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197841 1 . En efecto, baste para arribar a tal aserto que el artículo 3o de la Ley 33 de 1985 dispuso en forma expresa que a efecto de liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos a los cuales se les aplicara dicha normativa, se tendrían en cuenta los factores salariales que sirvieran de base para cotizar aportes al respectivo fondo. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La vigencia de la constitución de 1991 trajo consigo un nuevo orden en materia de seguridad social, introduciendo en el artículo 48 el derecho ¡rrenunciable a ésta, difiriéndose a la ley la reglamentación de tal derecho. En ese contexto, se expide la Ley 100 de 1993 que, además de regular en dos únicos regímenes pensiónales el hasta ese momento disperso sistema pensional colombiano, instauró un derecho o privilegio para proteger o beneficiar a un grupo de personas próximas a pensionarse, a esto le denominó régimen de transición. Tal régimen se encuentra preceptuado en el artículo 36 de la señalada ley, norma según la cual: 1 1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional Página 10 de 23“ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión

empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional Página 10 de 23“ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los

el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. De acuerdo con este beneficio, las mujeres y hombres que, a 1o de abril de 1994, siendo servidores públicos de nivel nacional o, a 30 de junio de 1995, siendo servidores públicos de orden territorial, tuvieran 35 años de edad, las mujeres, y 40 los hombres, tienen derecho a que se les otorgue la pensión con el régimen jurídico pensional al cual venían afiliados. Este régimen de transición suscitó en el ámbito judicial, diversas interpretaciones en cuanto a su modo de aplicarlo, así por ejemplo, para la Corte Suprema de Justicia, el entendido de este artículo no suscitaba ninguna remisión al régimen anterior en relación con la base de liquidación, es decir, se admitía que la pensión se otorgara con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de aquel régimen, en tanto que el monto de la misma se liquidaba con fundamento en el inciso tercero del artículo en comento. A su turno, el Consejo de Estado analizó el artículo citado de manera más amplia, si se quiere, en una primera etapa se autorizó el reconocimiento de la pensión con base en este régimen, incluyendo la totalidad de los presupuestos del Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados

Demandada: UGPP.

Página 11 de 23Radicación: 47-001-3333-007-2017-00231-01

Demandante: Mercy Diazgranados Demandada: UGPP. régimen anterior, es decir, la pensión se liquidaría no sólo con edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, sino también el monto del régimen anterior, lo que supone la inclusión de factores de salario previstos en esta.

Interpretación unificada del régimen de transición Para poner fin a las diversas interpretaciones que suscitó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional se dio a la tarea de unificar su variada postura. Esta comenzó con la sentencia C-258-13, a través de la cual “consideró compatible la aplicación de la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, se conduciría a “una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio ”. Luego, de manera más clara, en la sentencia SU-230-15 reafirmó que “el IBL no es un elemento del régimen de transición. En tal sentido explicó: “(...), la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición

Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial. Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”. Contrario a lo aquí expuesto, el Consejo de Estado mantenía un criterio diferente, Página 12 de 23esto es, el régimen de transición autorizaba la aplicación del régimen pensional anterior con todas sus consecuencias jurídicas, así lo trató en la sentencia unificadora d

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