TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00291-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00291-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández
Demandado: Distrito de Santa Marta Radicación: 47-001-3333-007-2017-00291—01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor Gerardo Alberto Sánchez Hernández, por conducto de apoderado judicial. promueve demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones. 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 1546 de 14 de marzo de 2017 mediante la cual la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta, impuso medida correctiva a la parte actora. 1.1.1.2Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho pide que se le restituya el derecho de locomoción conla cancelación de la licencia de conducción, así mismo que se desmonten las
anotaciones en el RUNT y en el Simit porla expedición del acto acusado 1.1.1.3 Finalmente pide el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos1 Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso los supuestos fácticos. 1.1.2.1 “El día 16 del mes de septiembre de 2016. la compañera permanente del señor GERARDO SANCHEZ, la señora Grace Vanesa Hernández Benjumea como estudia Control de Calidad de Alimentos en el SENA se encontraba con unos compañeros en el barrio las Malvinas de esta ciudad, realizando un trabajo propio de sus estudios y se extendieron hasta altas horas de la noche ”. 1.1.2.2 “Al percatarse de la hora prefiere llamar al señor Gerardo Sánchez para trasladarse de manera más segura hasta su casa”, por eso el “señor Gerardo Sánchez sin vacilar atendió el llamado no sin antes pedirle a su madre la señora ROSALBA HERNANDEZ RINCONES, que le hiciera el favor de estar pendiente de sus dos hijos, ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ e ISABEL SANCHEZ HERNANDEZ, ambos menores de edad, pues esa noche estaban a su cargo por razones de estudio de la madre. 1.1.2.3 “Entre las 12 am y 12: 15 am, del 17 de septiembre de 2017, mi poderdante
pasó a Por su compañera la señora Grace Vanesa Hernández Benjumea, con el fin de dirigirse hacia su hogar en el barrio San José del Pando". 1.1.2.4 “En el recorrido hacia su hogar pasadas las 12:30 am, dos agentes de vigilancia los cuales desconocemos sus nombres y placas los detuvieron en la troncal entre el barrio Santa Ana yla parte trasera de la Universidad del Magdalena”. 1.1.2.5 “Los dos agentes de vigilancia las requirieron los documentos a lo que mi prohijado muy amablemente accedió entregándoles la cédula, la licencia y tarjeta de propiedad de la moto de placas NRA—18C". 1.1.2.6 “Los dos agentes de vigilancia injustificadamente quedaron en silencio por un tiempo de más o menos 20 minutos, lo que hizo que el señor GERARDO ZANCHEZ les preguntase si había algún problema, a lo que estos agentes le respondieron que debía esperar a un agente de tránsito“. Expediente digital Expediente 47-001-3333-007-2017-00291-01 2
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández Demandada: Distrito de Santa Marta1.1.2.7 “Pasados unos 15 minutos se presenta 'un agente de tránsito llamado ALFONSO GONZALES VERGARA, al cual se acerca mi poderdante, para preguntarle cuál era el procedimiento a seguir, pues este agente no le solicita la documentación que regularmente debe exigir un agente de tránsito, pero el señor agente le indica que tiene que esperar a que llegue otro agente de tránsito, al cual
esperaron por más de 15 minutos, lo que ya en si se volvía una situación muy sospechosa y que comenzó a poner nervioso no solo a mi poderdante si no a su pareja". 1.1.2.8 “Al ver la demora del agente en iniciar alguna acción y la tardanza del agente que indicaba el patrullero ALFONSO GONZALEZ debía esperar mi apoderado, llevado por el temor que no fuese una situación regular y estuviese comprometida su integridad yla de su compañera en un lugar tan desolado como fue el lugar donde los detuvieron, y ante la negativa de entregarle la cédula este decide parar un taxi que por la zona iba pasando y dirigirse hasta su hogar, es de aclarar que el agente ALFONSO GONSALEZ en ningún momento le hace el requerimiento de la prueba de alcoholimetría tal como indica la sentencia c 633 de 2014, la cual declara exequible el parágrafo tercero del articulo 152 de la ley 769 de 2002, bajo el siguiente entendido”. "La realización de esta prueba con plenas garantias implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (1) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertidas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen dela decisión de no permitir su práctica; (¡V) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la
decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adiciona ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (VI) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizarla prueba correspondiente ” 1.1.2.9 “Mí prohijado corrobora con un familiar, el cual es agente de policia que el patrullero ALFONSO GONZALEZ si era un agente de tránsito, por lo que se dirigió hacia la Secretaria de Movilidad, llevándose la sorpresa no solo que le habían impuesto el comparendo Nº 14018866 de fecha 17 de septiembre de 2016 por haberse negado a la práctica de una prueba de alcoholemia, sino que además, el agente que impone el comparendo no es el patrullero ALFONSO GONZALEZ KLO quien lo había atendido, si no otro que nunca estuvo en el lugar de los hechos, el agente JHONA TAN MUNIVE ROBLES“. 1.1.2.10 “El 21 de septiembre de 2017 se solicitó por parte del señor GERARDO SACHEZ audiencia contravencional la cual quedó para el día 01 de noviembre del mismo año, enla cual no se presentó el agente Munive, este proceso quedó radicado
bajo Nº 7988—2016”. Expediente 47-001-3333-007—201 7—00291-01
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández
Demandada: Distrito de Santa Marta" ' 1..1.2.11 “Solo hasta del 24 de febrero de 2017 en audiencia pública de pruebas la cual ya había solicitado desde el 15 de noviembre de 2016 yreiterado el 22 de febrero de 2017, me muestran un video el cual Me indican es aportado por el Capitán JULIAN JOVANNY RODRIGUEZ GUARNIZO, en el que supuestamente se le solicita a mi poderdante, conforme a ley realizarse la prueba de alcoholemia, a lo cual nos defendimos argumentando que en ningún momento se aprecia solicitud alguna de la prueba de alcoholimetría, por parte de agentes de tránsito, y que en el video no se apreciaba por ningún lado al agente Jhonatan Munive Robles, por lo que se nos hace tan extraño que este imponga un comparendo tan subjetivo sin ser testigo presencial de los hechos y que su único sustento para realizar el comparendo sea un video en el cual, no se aprecia una solicitud con plenitud de garantías, yla palabra de un agente bien pudo equivocarse en su apreciación como cualquier ser humano”. 1.1.2.12 “Teniendo en cuenta el punto anterior, es de aclarar, que tal como se indicó en el punto 9, la sentencia C 633 de 2014, nos indica unos supuestos bajos los cuales debe entenderse el parágrafo tercero del articulo 152 de la ley 769 de 2002
Modificado por el art. 25, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 1, Ley 1548 de 2012, Modificado por el art. 5, Ley 1696 de 2013, situación contraria a lo que se nota en el video aportado, toda vez que no se observa al agente de tránsito informar al señor Gerardo Sánchez de manera clara y precisa, el tipo de procedimiento que se iba a realizar y las consecuencias de partir del lugar de los hechos” 1.1.2.13 “El dia 1 de marzo de la presente anualidad, después de casi 6 meses de la ocurrencia delos hechos el agente Jhonatan Munive Robles, se presenta a declarar dentro del proceso contravencional seguido contra mi prohijado, presentándose aqui una irregularidad dentro del proceso toda vez, que dicho descargo no fue notificado ' de manera oportuna solo hasta el 13 de marzo de 2017 nos enteramos de tal audiencia, solo porque nos presentamos a averiguar cómo iba el proceso". 1.1.2.14 “De lo anterior nos quedamos sin poder ejercer nuestro derecho a la defensa y contradicción, debido a que, el dia siguiente es decir el 14 de marzo presentamos un pronunciamiento sobre las pruebas, buscando controvertir lo dicho por el agente Munive pero no fue tenido en cuenta, ya que, el mismo 14 de marzo de 2017 fue emitida la Resolución 1546, por medio de la cual se impuso medida correctiva a GERARDO SANCHEZ, argumentando que este se había negado a la práctica de la prueba de alcoholimetria tal como reza el parágrafo tercero del artículo
152 de la ley 769 de 2002 Modificado por el art. 25, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 1, Ley 1548 de 2012, Modificado por el art. 5, Ley 1696 de 2013, y como pruebas tenian el comparendo realizado por el agente Jhonatan Munive (agente que no estuvo en el procedimiento iniciado por Agentes de vigilancia), un video en el que se observa al Señor Gerardo partir con su compañera (pero no se observa la solicitud con plenitud de garantías, de la prueba de alcoholimetría para que pudiera haber negativa por parte de mi poderdante), y la declaración del agente Jhonatan Munive(declaración de la cual no nos pudimos defender porque sencillamente no nos notificaron), Resolución que consideramos por demás, carente de objetividad por falta de análisis del material probatorio”. 1.1.2.15 “Es de aclarar que el mismo agente de tránsito JHONATAN MUNIVE ROBLES en su declaración, manifiesta no haber estado presente en el procedimiento Expediente 47-001»3333-007-2017-00291—01
Demandante: Gerardo Albeno Sánchez Hernández Demandada: Distrito de Santa Martarealizado a mi poderdante, lo que exalta más pues Como se puede dar valor probatorio a un comparendo que no fue realizado por quien atendió el procedimiento, además, de dar valor probatorio a un video en el que no se observa al agente de tránsito que si atendió el procedimiento, solicitar con plenitud de garantías la prueba de
alcoholimetría, como para que después se asegure sin pruebas que mi prohijado se negó a lo que no se solicitó” 1.1.2.16 “Contra la Resolución 1546 del 14 de marzo de 2017 notificada el 15 de marzo de 2017, emitida porla doctora JAZIN SANCHEZ BOZÓN Inspectora de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta adscrita a la Secretaría de Movilidad de Distrito de Santa Marta, se presentó recurso de apelación, el cual fue infructuosa, ya que, mediante Resolución 1942 del 6 de abril de 2017 notificada el 11 de abril de 2017, emitida por el doctor ERNESTO MARIO CASTRO CORONADO Secretario de Movilidad de Santa Marta, se confirmó la resolución apelada ”. 1.2 Contestación de la demandaº El Distrito de Santa Marta, una vez notificada personalmente al buzón electrónico tal como se aprecia en el expediente digital, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, guardó silencio. 1.3 Sentencia apelada3 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, con sentencia del 11 de febrero de 2022, negó las súplicas incoadas porla parte actora, toda vez quela parte actora abandonó el lugar impidiendo con ello la práctica de la prueba a la que hizo alusión la autoridad policial
Tal decisión, se razonó de la siguiente manera: “ Visto el anterior derrotero legal, y apartes del Jurisprudencial, se tiene que en el presente asunto reclama el extremo accionante que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 1546 del 14 de marzo del 2017, expedida por el Inspector Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte, que declaró contraventor de las normas de tránsito al actor. A fin de acceder a la declaratoria de nulidad, expone que existe violación al debido proceso, pues no se valoraron las pruebas en debida forma, pues no existe prueba que el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo no realizó el procedimiento conforme a lo reg/ado en la ley 1696 de 2013. 2 Expediente digital. 3 Expediente digital. Expediente 47-001-3333-007-2017—00291-01 5
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández Demandada: Distrito de Santa MartaBajo el anterior entendido, se tiene que el caso de marras se circunscribe a determinar si los cargos que señala el accionante resultan ser suficientes para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados. En ese orden, es preciso realizar un recuento de las probanzas allegadas a la contención que servirán con el objeto del litigio. 6.1. Hechos probados. 14 El 17 de septiembre de 2016 fue expedido la orden de comparando No. 47001000000014018866 en contra del señor Gerardo Alberto Sánchez Hernández, por
aplicación de la ley 1696 de 2013 literal F, parágrafo 3º no permitir la práctica de prueba de alcoholemia.
2. El 1 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia pública en virtud de la orden de comparendo 47001000000014018866, donde el apoderado del actor expuso sus argumentos de defensa y solicitó el decreto de pruebas por el requerida.
3. El 24 de febrero de 2017 se dio continuación audiencia pública con la comparecencia del apoderado judicial del hoy actor, dentro de la cual se escucharon los testimonios solicitados por la parte actora de los señores Rosalba Hernández Rincones
(madre del demandante), Junior Rafael Granados Correa, Laura Marcela Bermúdez. De la misma manera, colocaron de presente el video aportado por el capitán Julián Jovanny Rodríguez Guarnizo sobre el procedimiento realizado al actor.
4. El 1 de marzo de 2017 se dio continuación audiencia pública y se escuchó la declaración del agente Jhonatan Munive Robles.
5. El 14 de marzo de 2017 la inspectora Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta profirió la Resolución 1546 del 14 de marzo de 2017, que declaró al señor Gerardo Alberto Sánchez Hernández contraventor de la norma de tránsito sancionable con multa de 1440 smdlv yla cancelación de su licencia de conducción.
6. El 29 de marzo de 2017, fue presentado recurso de apelación en contra de la
Resolución la Resolución 1546 del 14 de marzo de 2017, siendo confirmada en todas sus partes mediante la Resolución 1942 del 6 de abril de 2018 por el Secretario de Movilidad de Santa Marta. En virtud de los hechos probados dentro del presente asunto abordará la instancia los cargos contra los actos administrativos que aduce el actor nulifican las decisiones adoptadas por la entidad accionada, consiste en violación del derecho al debido proceso en el hecho que el actor no se negó a la realización de la prueba de embriaguez (literal F parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013), y que lo ocurrido es un mal procedimiento adelantado por los patrulleros de tránsito contrario a lo establecido en la Resolución No. 1546 del 14 de marzo de 2017, ya que no se le informó que debia realizar dicha prueba, y con el material ' fílmico aportado tampoco se demuestra su negativa, pues solo se obsen/a cuando él se retira del lugar del procedimiento. (…) Teniendo en cuenta la noción del debido proceso, quid discutible por el actor, en el caso que nos ocupa se tiene que el accionante le fue impuesto orden de comparando No. 47001000000014018866 del 17 de septiembre de 2016 bajo la conducta contravencional establecida en el parágrafo 3 de artículo 152 de la ley 769, modificado por la ley 1696 de 2013, por negarse a realizar correctamente las pruebas de alcoholemia, "Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud
de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clinicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) dias hábiles". Seguido a lo anterior, el accionante solicitó la respectiva audiencia para ser escuchado en descargo, motivo por el cual se libró la respectiva citación al actor a fin de surtir la audiencia Expediente 47-001-3333—007-2017-00291-01
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández Demandada: Distrito de Santa Manaque prevé el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificada por el articulo 24 de la Ley 1383 de 2010; Asi pues se tiene que ese celebro la aludida audiencia celebrada en diferentes oportunidades en las cuales entre otras se decretaron pruebas como la declaración del agente de tránsito involucrado en el procedimiento, el decreto e incorporación de pruebas documentales y los testimonios solicitados porla parte actora, yfinalmente se profirieron la Resolución 1546 del 14 de marzo de 2017, siendo confirmada en todas sus partes mediante la Resolución 1942 del 6 de abril de 2018, que declararon contraventor de las normas de tránsito al hoy actor.
6.2. Frente al debido proceso: Frente al anterior cargo, durante el procesoCºntravencional y en esta causa sostiene que los agentes de tránsito no realizaron el procedimiento cómo debia ser realizada la prueba ni las consecuencias del procedimiento sin plenas garantias. Pues bien, La ley 1696 del 2013 “Por medio del cual se dictan disposiciones penales yadministrativas para sancionar la conducción bajo el influjo de alcohol u otras sustancias psicoactivas” estableció el marco general de las sanciones penales y administrativas a realizar cuando una persona se encuentra conduciendo bajo el influjo de alcohol o de sustancias psicoactivas, para generar un procedimiento que siguiera el cuerpo operativo de la Policía Nacional o agentes de tránsito según el ente territorial dónde se presente la infracción. Se realizó entonces por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencia forense la resolución 1844 del 2015 "Por la cual se adopta la segunda versión de la "Guia para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado" teniendo en cuenta que la ley 1696 del 2013 estableció en el parágrafo 3 de su articulo quinto lo siguiente: "(… .) al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con la plenitud de garantías, no permite la realización de las pruebas físicas o clínicas a qué se refiere la presente ley o se da a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios minimos diarios legales vigentes
(smdlv) y procederá la inmovilización del vehiculo por veinte (20) dias hábiles. (…)" La Corte Constitucional en sentencia C— 633 del 2014 respecto a lo que significan las plenas garantías en el procedimiento para la medición de alcoholemia u otras sustancias psicoactivas, estableció que: "(...) aunque la ley no establece cuáles son, la corte advierte que existieran plenas garantias cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas yla forma de controvertidas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (¡V) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba 0 a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. (... )" Los agentes de tránsitos para seguir el procedimiento deben no solamente hacerlo de acuerdo a la plenitud de garantías sino conforme a la resolución 1844 del 2015 que como
guia para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado se encargó de establecer la forma los documentos que deben ser usados a fin de esclarecer lo emanado en la ley 1696 del 2013. En primer lugar, se debe establecer que la medida alcoholemia se manifiesta en una concentración d Mg de etanol/100 ML de sangre total tal como lo manifiesta la ley 1696 del 2013 en su artículo quinto. Asimismo, se establece en el numeral 7. 2.1 de la resolución 1844 del 2015 que la muestra se debe obtener de la siguiente manera: Expediente 474001-3333-007-2017»00291-01
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández Demandada: Distrito de Santa Marta“(…) una aspiración profunda para introducirla en el analizador de alcohol, Sin embargo, si el examinado informa que ha ingerido bebidas alcohólicas, ha vomitado o usado enjuagues bucales en los últimos 15 minutos se debe esperar 75 minutos para tomar la muestra de aire espirado.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la muestra de aire alveolar pulmonar tomada durante la medición se agota al finalizar el procedimiento. (…)" De otro lado, el alcohosensor o analizador de alcohol en aire aspirado debe encontrarse debidamente calibrado de acuerdo a las resoluciones 64189 del 2015 "Por la cual se adiciona el capitulo quinto al titulo vi de la circular única de la Superintendencia de industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los organismos
autorizados de veriñcación metrológica ” y Resolución 89650 del 20 de noviembre del 2015 "Por la cual se modifica el numeral.4.1. del capitulo tercero en el título VI de la circular unica" Ahora debe estar configurado dicho al con sensor en un factor de conversión 2100:1 de acuerdo al numeral 7.2.2.2 de la Resolución 1844 del 2015, para demostrar que tiene calibración vigente se debe emitir etiqueta que indica que ha sido calibrado, Asimismo debe poseer el certificado de que fue calibrado y reposar en la hoja de vida de bueno del analizador, el calibrador debe tener certificación ONAC. Los documentos que deben reposar como prueba de que la medición es confiable se encuentran en el numeral 7.2.4.: ( ) 1 . Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador, 2. Certificados de capacitación del operador, 3. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente: Descripción del equipo (marca, modelo y número de serie), Fecha en que se pone en servicio, Certificados de calibración, informes de mantenimientos, 4. Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada, 5. Registro de entrevista, 6. Registro de resultados, 7. Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado (…)“ En el numeral 7.3 de la norma ibídem se establece que dicho procedimiento consta de 3
fases las cuales son pre analítica, analítica y de interpretación de resultados que se establecen así: "(...) fase pre-analitica: Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones. incluye lo siguiente: 1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al instrumento o enla hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración). 2, El estado de la bateria.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol—impresora. 4. La configuración de fecha y hora. 5. La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7. La disponibilidad de huellero. 8. El correcto encendido del equipo. 9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones. Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la - fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de chequeo en el anexo 3). 7.3. 72. Preparación del examinado (16). 10. Planas Garantias: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se
desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21). 11. Entrevista: antes de realizarla medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. 12. Tiempo de espera (periodo de privación): cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos quince minutos, es necesario esperar 15 minutos antes de realizar la medición para asegurar la confiabilidad del resultado. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos. 7. Utilizar una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición, En ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 2. Operar el equipo teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante. 3. Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo Expediente 47—001-3333-007-2017-00291-01
Demandante: Gerardo Alberto Sánchez Hernández
Demandada: Distrito de Santa Marta .con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición 4. Mostrar al examinado que se va a usar una boquilla nueva. 5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica. 6. Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal especifica que indica que la muestra ha sido tomada). No se debe utilizarla opción “Manual“ parala obtención de la muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo.
8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 ml (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo. Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a10 minutos. Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 9.
Mostrar el resultado al examinado e imprimido. 10. Diligenciar el formato “Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través
del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión. Fase interpretación de resultados: Los resultados se interpretarán de acorde con el numeral 73.3 de la resolución 1844 del 2015. De tal forma que si por alguna razón el conductor no accede a realizar la prueba de alcoholemia se le aplicará lo dispuesto en el artículo quinto del parágrafo 3 de la ley 1696 del 2013 previamente ya señalado El agente de tránsito, entonces, debe proceder a imponer la contravención modificada como F puesto en el articulo 131 de la ley 769 del 2002 modificado por el artículo 21 de la ley 383 del 2010 y a realizar por mandato de la ley la inmovilización del vehiculo: "F. <Literal adicionado por el articulo _4_de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehiculos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehiculo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión,
la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Fore
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