TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00335-01-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00335-01-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2017-00335-01
ACTOR: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ RAMIREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (FOMAG)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el: recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ RAMIREZ, presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:
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“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1532 del 22 efe noviembre de 2016, suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN
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“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1532 del 22 efe noviembre de 2016, suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció y/o reliquidó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo docente.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 de Agosto de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:RADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación,
1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 de Agosto de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2 . Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 1532 del 22 de Noviembre de 2016, suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida y/o reliquidada, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4 . Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el temiino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A. C.A).
6. Ordenara LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de ¡os ajustes de valora que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8 . condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo b) Hechos El señor ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ RAMIREZ, a través de su escrito de
demanda manifestó:
MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo b) Hechos El señor ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ RAMIREZ, a través de su escrito de demanda manifestó: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: Mi representado (a) efectuó su retiro definitivo del cargo docente y esta entidad en su base de liquidación, solo incluyo la asignación básica, omitiendo tenerRADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de sen/icios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente en ei último año de servicios, anterior al retiro de su cargo docente.
TERCERO: La entidad, demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE • PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA." c) Concepto de la violación.
Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones legales contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de
ARTURO ORJUELA GÓNGORA." c) Concepto de la violación. Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones legales contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, la ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1060 de 1989. Realiza un recuento de la normatividad aplicable al régimen pensional docente, indicando que el .artículo 1 de la ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuales son los factores salariales que conforman la base para calcular la mesada pensional. Afirma que, el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, excluyó al momento de liquidar la mesada pensional, algunos factores salariales que devengó el demandante el último año de prestación de servicio. Alude que dicho acto no se encuentra ajustado a derecho, dado que desconoce el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, motivo por el cual solicita se reliquide la pensión dé jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - Fomag, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad; habida cuenta que los actos .administrativos demandados, se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y que la parte demandante no acreditó que estos hayan sido expedidos con infracción dé las normas legales.
su prosperidad; habida cuenta que los actos .administrativos demandados, se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y que la parte demandante no acreditó que estos hayan sido expedidos con infracción dé las normas legales. De igual modo formuló excepciones denominadas “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “compensación” y “excepción genérica e innominada1 ’.RADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Agregó que, las pretensiones de la demanda no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable el reajuste de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado.
Afirmó que la liquidación de la pensión objeto del presente debate, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, que establece que la prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, a su juicio, la pensión del actor debió ser liquidada con los factores establecidos en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada. Insistió en que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que no hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia o en forma irregular.
II. LA SENTENCIA APELADA
legalidad y que la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que no hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia o en forma irregular.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 20 de junio de 2019, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: "PRIMERO: Declárese probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por la entidad accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda formulada por el señor Armando Francisco López Ortega contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se dejó explicado en esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo manifestado en precedencia.
CUARTO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fomag, Meliseth Paoia Camargo Camacho en los términos solicitados por esta.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso.” Para lo anterior, el A-quo estableció que la pensión del demandante debe ser reconocida y liquidada conforme a la ley 91 de 1989, la ley 33 de y 62 de 1982, al haber ingresado al sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Agregó que, la pensión de jubilación del señor Armando Francisco López Ortega, fue
haber ingresado al sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Agregó que, la pensión de jubilación del señor Armando Francisco López Ortega, fue liquidada con el 75% del salario promedio al cumplimiento del status de pensionado yRADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se le tuvo en cuenta como factores, la asignación básica, lá prima de vacaciones y la prima de navidad, liquidada en cuantía de $ 2.264.675.
Expresó que, ia sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, fue clara al decir que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, se les debe reconocer pensión de jubilación conforme a la ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985 y que, para efectos de liquidación, solo deben tomarse como factores salariales los previstos en el numeral 1 de la ley 62 de 1985, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones del demandante.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 20 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y que en su lugar prosperaran las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se ordenara a la entidad accionada, que reliqulde la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales.
en su lugar prosperaran las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se ordenara a la entidad accionada, que reliqulde la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales. Manifestó la apoderada de la parte demandante que el señor Armando Francisco López Ortega, tiene derecho a la reliquidación dé pensión de vejez, teniendo en cuenta la sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 dentro del expediente bajo radicado No. 150012331000200502159-01, puesto que dicha jurisprudencia, genera confianza legítima de la administración de Justicia, en el entendido de que el proceso fue radicado bajo el precedente jurisprudencial enunciado. Añadió que, no es admisible que se realice una vulneración a los derechos de las partes, cundo existe una sentencia de unificación proferida en el año 2010, la cual se encontraba vigente al momento de radicar la demanda y que la sentencia de 2019, no dejo sin efecto la de 2010.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, por medio del cual aludió que como bien la vinculación del actor fue con anterioridad a ia ley 812 de 2003, por lo cual al demandante le es aplicable la ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, también agregó que los factores enunciados en la ley 33 y modificados porRADICADO: 47-001-3333-007-2017-0033641
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
de 1985, también agregó que los factores enunciados en la ley 33 y modificados porRADICADO: 47-001-3333-007-2017-0033641
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la ley 62 de 1985, son factores enunciativos y no taxativos, lo que permite la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicio.
Reiteró los argumentos de la confianza legítima en el precedente de unificación jurisprudencial del 26 de agosto de 2010, que plateó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, solicitó que se atiendan las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión del demandante, incluyendo todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional. La Nación - Ministerio de Educación - Fomag, no presentó alegatos de conclusión, pese a que por medio de auto del 25 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, siendo notificado por estado electrónico No. 204 del 3 de diciembre de 2019 y comunicado por correo electrónico en la misma fecha (fls. 138-139) El Ministerio Público, no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el
El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas. Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo que negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinarse si el señor ARMANDO FRANCISCORADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LÓPEZ ORTEGA, quién en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen dé la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de servicios hasta la fecha de adquisición del status de pensionada.
También se deberá determinar si se encuentra facultada la Sala para estudiar de
incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de servicios hasta la fecha de adquisición del status de pensionada. También se deberá determinar si se encuentra facultada la Sala para estudiar de fondo respecto de las pretensiones de jeliquidación de la pensión de jubilación del accionante. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones ó cualquier clase de remuneración...". - La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIOÑAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacionaf de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de ¡a presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de „2003, con los requisitos previstos
serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de „2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres". Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Pían Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:RADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el
de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003. y lo preceptuado en e[ articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en ios términos del artículo 81 de la Lev 812 de 2003". Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional
las leyes del Sistema General de Pensiones, en ios términos del artículo 81 de la Lev 812 de 2003". Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. “(»)Asf lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al articulo 81 de la ley 812 de 2003.9
RADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
de la ley 812 de 2003.9
RADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se tiene % pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de ¡a citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quédan sujetos el régimen pensional del sistema general.
En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fécha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (...)” En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestácional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la
jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestácional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los ¿portes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que ia remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la rémuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial v de capacitación: dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en
orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial v de capacitación: dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes." PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuara tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de la Sala)" Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que son factores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5)RADICADO: 47-001-3333-007-2017-00335-01
DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO LÓPEZ ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNOTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las horas extras, 5) la bonificación por servicios prestados y, 6) ei trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Posteriormente, acerca la inclusión de factores salaríales para la liquidación de pensiones, e! Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Posteriormente, acerca la inclusión de factores salaríales para la liquidación de pensiones, e! Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ref.: expediente no. 250002325000200607509 01., en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que los
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