TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00352-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00352-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ——SSPD Radicación: 47-001-3333-007-2017-00352-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —en adelante SSPD, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones. 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones preferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante las cuales impuso sanciones a Electricaribe y confirmó aquellas decisiones, asi:
NIC RESOLUCION FECHA VALOR RESOLUCION FECHA
SANCIÓN MULTA CONFIRMA
6602368 20168200153425 2016-08-01 13789080 20168200341205 2016-12-13 1038531 20168200118055 2016-07-01 6894540 20168200357305 2018-12-15 1071921 20168200089495 2016 06—1 0 8894540 20168200350775 2016-12-14 1036148 20168200076685 2018-05-25 689454O 20168200380115 2018-12-18 1021539 20168200135135 2018-07-15 13789100 20168200371875 2016-12-19 - 8633350 20158200154275 2016-08-01 13789080 20168200371055 2016-12-19 1025237 20168200021495 2016 02-15 8443500 20188200230675 2016-10—18 1081459 20168200111105 2016-0827 6894540 20188200370695 2016—12-1 91066982 20168200153965 201 e-0a-01 137eeoao 201682003312951 2016-12-11 es40547 20163200193215 2015-09-07 13789080 20168200337785 2016-12—12 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que esa empresa prestadora de servicios públicos no está obligada a pagar el valor de las referidas sanciones impuesta mediante los actos demandados.
1.1.2 Hechos1 Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de los actores expuso los supuestos fácticos que se pasan a resumir. 1.1.2.1 En este asunto “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a ELECTRICARIBE por incurrir en Silencio Administrativo Positivo", a través de los actos administrativos relacionados en el acápite pretensiones de la demanda. 1.1.2.2 “En las Resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo". 1.1.2.3 En las Resoluciones sancionatorias indicadas en la Columna 2 anterior, se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción bajo la columna 5, se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo". 1.1.2.4 Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el articulo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. 1.1.2.5 El articulo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se
denomina "de los procedimientos administrativos para actos unilaterales" y bajo el artículo 106 que establece lo siguiente: 1 Expediente digital Expediente 47-001-3333-007-2017-00352-01 2
Demandante: Electricaribe SA. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que de origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales" 1.1.2.6 “La SSPD podria invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.
Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". 1.1.3 Cargos de la demanda La apoderada del extremo accionante manifestó que los actos enjuiciados son nulos porque la SSPD ¡) sancionó a ELECTRICARIBE desconociendo el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, ii) La SSPD “omitió la aplicación de los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en este caso cada sanción se impuso por valores entre seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500 m/I) y trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($13. 789.100 m/I) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (un solo usuario en cada evento), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación". 1.2 Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad prevista la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, a través de su apoderadoiudicial, descorrió el traslado de la demanda aceptando como ciertos algunos supuestos fácticos en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra la parte accionante, no obstante precisó que “los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las 2 Expediente digital. Expediente 47-001-3333-007-2017-00352-01 3
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosnormas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 42 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada porla Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990
de 2002, y en especial, el aludido artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios". También se refirió a los cargos planteados en el concepto de violación, en lo concerniente a la procedencia de los recursos, manifestó que, conforme lo prevén los artículos 211 de la “Constitución Nacional", 12 de la Ley 489 de 1998, 113 (inc. 1º) de la Ley 142 de 1994, contra los actos dictados por los delegatarios procede el recurso de reposición y, comoquiera que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en aquellos la facultad de imponer sanciones, mediante la Resolución 00021 del 5 de enero de 2005, no procede el recurso de apelación. Mientras que en lo tocante con la dosimetría de la sanción, se indicó “que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó que ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, así como que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no cumplió con su obligación de reconocer los
efectos del silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que se hizo acreedora a la sanción de multa". Consonante con lo expuesto, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.3 Sentencia apelada3 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, con sentencia del 11 de diciembre de 2020, negó las súplicas incoadas por Electricaribe, toda vez que “el recurso de apelación que se invocó como razón de nulidad, se indicó que este no es procedente de acuerdo con 3 Expediente digital. Expediente 47—001-3333-007-2017-00352-01 4
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarioslo dispuesto en la Ley 489 de 1998, dado que el acto sancionatorio no era susceptible de ese medio de impugnación comoquiera que se expidió en ejercicio de funciones delegadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios", Entre tanto, en cuanto a la dosificación de la sanción se dijo que “la entidad demandada sancionó a la sociedad actora con multa de $13. 789.080, equivalente a 20 SMLMV, teniendo en cuenta la reincidencia en la conducta, al registrar 291 sanciones de multa y 4 sanciones de amonestación en firme por hechos similares
en el año anterior; esta suma fue modificada en el acto que resolvió el recurso de reposición, disminuyendo a $12. 887. 000", por ello, consideró que “la cuantía de la petición del usuario no es un elemento determinante para la dosificación de la multa, y considerando los argumentos bajo los cuales se impuso el monto de éstas, no se advierte desproporción en la misma". 1.4 Argumentos del recurso de apelación4 La entidad demandante dentro de la oportunidad procesal dispuesta posterior a la notificación de la sentencia, interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, por una parte, porque se insiste en la violación al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria pues se asegura que “la Ley 142 de 1994, tiene su propio procedimiento administrativo especial para la expedición de actos unilaterales—en el régimen de servicios públicos domiciliarios, al cual no le aplica la Ley 489 de 1998”, pero el “recurso de apelación, que le fue negado a ELECTRICARIBE está previsto en el articulo 113 de la Ley 142 de 1994, y este artículo se encuentra contemplado dentro del capítulo II especial, denominado "de los procedimientos administrativos contra actos unilaterales“, de ahí que se reitere su procedencia. También insiste en que las multas son violatorias del debido proceso, porque aquella sanción se impuso con base en normas declaradas inexequibles o que no
estaban vigentes para el momento de la infracción, “de manera que su aplicación no tenia cabida en el trámite sancionatorio", amén que “los criterios de impacto de la infracción y reincidencia tenidos en cuenta en el acto sancionatorio, no se dejó constancia alguna de su respaldo probatorio en el trámite administrativo, por lo que la argumentación deviene entonces en una apreciación subjetiva por parte de la Expediente digital. Expediente 47—001-3333-007-2017-00352—01 5
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosentidad hoy demandada; como cuando, en materia de reincidencia, afirma que según sus archivos internos, la empresa demandante registra sanciones en número tal permiten inferir que esta conducta obedece a un comportamiento sistemático; o, en materna de impacto, se tiene que el usuario afectado fue uno (entre una cantidad sin determinar por parte dela Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) y la entidad demandante tardó más de tres meses en hacer el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo".
Por ello, insiste en que se revoque la sentencia apelada y se concedan las súplicas de la demanda. 1.5 Trámite y alegaciones en esta instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
¡primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de 8 de febrero de 2021, concedió la apelación interpuesta por la apoderada del extremo accionante, sin embargo, después de un año se repartió el proceso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena tal como lo deja ver el acta individual que obra en el expediente (11/03/2022), no obstante la Expediente 47-001-3333-007-2017-00352-01 6
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariostardanza entre la concesión del recurso y el acto de reparto, también obra demora en la remisión del expediente al Tribunal, pues este llegó por buzón electrónico el 2 de junio de 2022. Como se desconoce la razón de la tardanza entre la concesión
del recurso, el reparto y la remisión del expediente, se instará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito para que atiendan de manera célere el trámite de los procesos, incluida las remisiones de los recursos ante esta superioridad. De manera que como tal demora no solo no es justificable pues no se conocen los motivos de esta, se estima entonces que se atenta contra la tutela judicial efectiva, por ello, se ordenará que por la secretaria de este Tribunal se remita copia de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que se indague la posible comisión de falta disciplinaria en relación con el indicado retraso. Remitido el expediente digital a este este Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante auto 10 de junio de 2022, ordenándose a las partes se pronunciaran sobre el recurso. 1.5.3 Pronunciamiento de las partes con relación al recurso interpuesto. Las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, se abstuvieron de pronunciarse y de conceptuar, en su orden. "CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales yjurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, y 4) condena en costas.
2.1 Problema jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante en el sentido de afirmar que en la actuación administrativa que condujo a su sanción no se tuvo Expediente 47-001-3333-007-2017-00352-01 7
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosen cuenta la proporcionalidad y razonabilidad del valor de la multa vulnerando con este procedimiento el debido proceso, amén que no se les concedió la oportunidad del recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida.
Tesis: Se confirmará la sentencia apelada, en tanto el recurso de apelación no procede como lo pretende la parte actora, toda vez que no resulta aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en tanto no regula las situaciones administrativas sancionatorias, toda vez que estas se impugnan conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo También se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto los motivos expuestos en cuanto al valor de la sanción yla dosimetría del mismo no solo no fueron expuestos en la demanda, sino que no aprecia que la SSPD haya incurrido en exceso en la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción económica como consecuencia del SAP pues para estos casos se debe tener en cuenta el
factor impacto de la infracción y la reincidencia, aspectos que evaluó aquella entidad, a más que ningún otro elemento o factor se determinó en la norma especial, de ahi que el valor de las multas se hayan ajustadas a estos elementos de la dosimetría en materia de servicios públicos. 2.2 Fundamentos legales yjurisprudenciales 2.2.1 Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos. El artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, señala las formas de iniciarse una actuación administrativa, estas pueden hacerse de la siguiente manera: ¡) ejercitando el derecho de petición en interés general, ii) ejercitando el derecho de petición en interés particular, iii) en cumplimiento de una obligación o deber legal y, ¡V) por las autoridades, de oficio. Pues bien, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución, esa prontitud en términos generales, a decir del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 dias, esto es, las peticiones deberán ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, tal incumplimiento, no solo constituye una violación de un derecho fundamental, sino Expediente 47-001-3333-007-2017-00352-01 8
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosque implica una serie de consecuencias jurídicas, tal como el silencio administrativo
positivo. El articulo 87 de la señalada Ley 1437 de 2011, advierte que, en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, pues no debe olvidarse que la regla general en el derecho administrativo, es que el silencio de la administración ha de entenderse como resolución negativa en relación con una solicitud elevada por un administrado. El legislador en el caso de servicios públicos domiciliarios, expidió norma especial, la que quedó contenida en la Ley 142 de 1994, que, en materia de resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en el articulo 158 dijo lo siguiente: “Artículo 158. De! término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre queel suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, seentenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a el'. Este artículo se entiende fue modificado por el articulo 123 del Decreto 2150 de 1995, así: "Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRA TIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994 (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994,
toda entidad o persona vigilada porla Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos dºmiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término salvo que se demuestre que el suscriptoro usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición gue[a o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.,8i no lo hiciere el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Sen/¡cios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya luqar conforme a la ¡ev sin per[uicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la elecutoriedad del acto administrativo presunto Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios” (resalta el Tribunal). De manera que presentada una petición y esta no es atendida dentro de los 15 días
siguientes a su presentación, se deduce que aquella fue decidida favorablemente en virtud de la ocurrencia de la ficción legal del silencio administrativo positivo, normativa que, a no dudarlo, impone una obligación adicional a la entidad Expediente 47-001-3333-007—2017-00352>01 9
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosprestadora del servicio público domiciliario, la de reconocer al usuario los efectos del SAP.
La forma de notificación de las respuestas a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, se debe efectuar en los términos del C.C.A., hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 159 de aquella ley. norma según la cual: “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. ºnotificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Una vez presentado este recurso al mismo sele dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo
certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) dias hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Parágrafo Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia“. La notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, se encuentra prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así: "Artículo 67. Notificación persona/. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra auténtica 1 gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha v la hora los recursos que legalmente proceden las autoridades ante duienes deben interponerse v los plazos para hacedo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos in validará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la
reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir Expediente 47-001-3333-007-2017-00352-01 10
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosdel dia siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Articulo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado se le enviará una citación a la dirección al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (52 días siguientes a la expedición del acto )¿ de dicha diligencia se deiará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al
cabo de los cinco (5) dias del envio de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pueden obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha yla del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario el aviso con copia inteqra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en todo caso en un luqar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siouiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal". Así las cosas, el acto de respuesta debe ser notificado personalmente al interesado enviando una comunicación a la dirección reportada por este, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, para que se acerque a la entidad a efectos que pueda realizarse aquella diligencia. Si la persona a notificar no concurre en el plazo indicado, deberá efectuarse la notificación por aviso conforme al procedimiento señalado en el transcrito artículo
69, esto es, enviando copia del acto junto con el aviso que debe contener fecha, el acto a notificar, la autoridad que lo expidió, los recursos que caben y la autoridad ante quien puede interponerse. Esa misma norma, señala que cuando se desconoce la información del destinatario, aquella actuación se puede cumplir con la publicación del aviso y del acto administrativo en la página electrónica o sitio web de la entidad o en un lugar de acceso al público por espacio de 5 días, de manera que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino o al retiro del aviso del sitio web, deiándose constancia en el expediente de todo ello. Expediente 47—001—3333-007—2017-00352-01 1 1
Demandante: Electricaribe S.A. E,S,P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEn relación con el silencio administrativo positivo, el término para resolver y notificar el acto que resuelve este, el Consejo de Estado, explicó: ”De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legisladorestableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadºras cuentan con un plazo máximo de 15 dias hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto flcto “(d)entro de las
setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adiciona/, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto". (…) “Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el termino de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende 0 no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que si, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C, C.A.“_ (…). " n vista de lo anterior no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 dias para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente so pena de que se configure e
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