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TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00358-02-(28-02-2023)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00358-02-(28-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia Radicación número: 47-001-3333-007-2017-00358-02

Actor: Sonia Sofia Segrera Britto Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Instancia: Segunda

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud probatoria presentada en el trámite de segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda1, decisión que fue recurrida2 por el extremo pasivo de la litis dentro de la oportunidad legalmente prevista, escrito donde se diseñó un acápite para solicitar el decreto de una prueba.

Mediante auto del 26 de mayo de 20223 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y remitió el expediente digital el 18 de julio de 20224.

Una vez en esta Corporación, se dictó auto de fecha 3 de agosto de 20225, a través del cual se requirió al juzgado de origen para que allegara la constancia de la notificación personal de la sentencia de primera instancia y el video de la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2019.

través del cual se requirió al juzgado de origen para que allegara la constancia de la notificación personal de la sentencia de primera instancia y el video de la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2019.

Atendido el requerimiento anterior6, por auto del 20 de septiembre de 20227 se admitió el recurso de apelación de la parte accionada.

1 Ver PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 06 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 08 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-007-2017-00358-02

Actor: Sonia Sofia Segrera Britto

II. CONSIDERACIONES

De la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia

En relación con la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…)

En segunda instancia , cuando se trate de apelación de

apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…)

En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”.

(Subrayado y negritas fuera del texto original)

De igual manera, sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado8 ha afirmado:

del término de ejecutoria del auto que las decreta.”. (Subrayado y negritas fuera del texto original)

De igual manera, sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado8 ha afirmado:

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-03 Actor: Marco Antonio Caro Castellanos.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-007-2017-00358-02

Actor: Sonia Sofia Segrera Britto “por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…).”

A la luz de la norma y jurisprudencia en cita, sea lo primero advertir que la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

A la luz de la norma y jurisprudencia en cita, sea lo primero advertir que la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

Ahora bien, merece la pena puntualizar que la solicitud probatoria por el extremo pasivo fue presentada en el escrito del recurso de apelación, donde se diseñó un acápite de pruebas ; adicionalmente, se observa que por auto del 20 de septiembre de 2022 fue admitida la alzada, tal decisión se comunicó a las partes procesales por estado electrónico No. 152 del 21 de septiembre de 20229, por lo que la solicitud se tiene por presentada en término.

En ese sentido, la parte demandada solicita que se decrete la siguiente prueba en el trámite de segunda instancia, bajo los siguientes argumentos:

“Solicitamos respetuosamente, que se decrete prueba en segunda instancia, y se requiera a la entidad empleadora, para que remita al proceso certificado de factores salariales de los últimos 10 años en formato CETIL, donde se pueda apreciar que es lo devengado y cotizado por otros conceptos, ya que debe existir claridad para determinar que fue lo devengado y si se debe tener en cuenta en una doceava parte”

De este modo, destaca el Despacho que conforme lo señala la norma antes citada, cuando se solicite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, esta petición solo será de buen recibo, en la medida en que la situación particular se encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo señalado.

Así las cosas, revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar

instancia, esta petición solo será de buen recibo, en la medida en que la situación particular se encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo señalado.

Así las cosas, revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia preceptuada s en el artículo 212 del CPACA, se concluye que no encuadra la situación objeto de estu dio en ninguna de éstas.

9 Ver PDF 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-007-2017-00358-02

Actor: Sonia Sofia Segrera Britto Específicamente se considera la causal o definición más exacta que se introdujo con la Ley 2080 de 2021 donde se dispuso una reforma al numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de incluir como causal para la procedencia excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia, el que se haya negado su decretado en primera instancia, situación que a todas luces, no se cumple en el presente caso, teniendo en cuenta que no hubo solicitudes ni d ecreto de pruebas en el t rámite de la primera instancia, respecto de la prueba que ahora se solicita.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, en auto del 1° de julio de 2021 10, el juez de primera instancia incorporó todas las pruebas que fueron allegadas con la demanda y su contestación, al tiempo que se dispuso dictar sentencia anticipada al no haber solicitudes probatorias y tratarse de un asunto de pleno derecho, decisión frente a la cual, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó recurso alguno.

anticipada al no haber solicitudes probatorias y tratarse de un asunto de pleno derecho, decisión frente a la cual, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó recurso alguno.

En gracia de discusión, se advierte que en el expediente ya reposa una certificación de salarios mes a mes de fecha 1° de junio de 2017, en el cual se detallan factores salariales devengados por la actora durante los años 2004 a 201011.

De igual forma, no se advierte que la parte haya sustentado la procedencia de la solicitud probatoria realizada en esta oportunidad con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

De lo expuesto, no se cumple en el presente caso los requisitos del artículo 212 del CPACA, por lo que no se accederá al decreto de esta prueba en el trámite de segunda instancia.

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

1.- Abstenerse de decretar la prueba solicitada por parte demandada, conforme los motivos señalados en esta providencia.

2.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el asunto al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia.

3º. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

4º. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

10 Ver págs. 222-223 del PDF 00 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.

4º. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

10 Ver págs. 222-223 del PDF 00 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 11 Ver págs. 10-13 del PDF 00 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-007-2017-00358-02

Actor: Sonia Sofia Segrera Britto 5°. Las partes y demás sujetos procesales que intervengan en este proceso, DEBERÁN allegar todos sus memoriales, por la ventanilla virtual dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, p ermitirá que sus documentos, recursos, pruebas o peticiones, etc., se carguen directamente por usted a este proceso, y se atiendan de manera más célere por este

Despacho. Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l

siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

ACVF

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