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TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00372-01-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2017-00372-01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

k

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2017-00372-01 Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del veinte (20) de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda. a) Pretensiones La señora LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA, presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“ DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.0793 del 11 de Agosto de 2015, suscrita por el(a) Doctor(a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensionaI sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO a

calculó la mesada pensionaI sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO a DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 15 de Junio de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la

ACTOR:

DEMANDADO:

ACCION:

TEMA: LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DOCENTE

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDARADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE: LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO base de liquidación pensional de mí representado. A TITULÓ DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le

A TITULÓ DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 15 de Junio de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0793 del 11 de Agosto de 2015, suscrita por el (a) Doctor (a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 2.Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3. ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. (C.P.A CA).

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutona de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. ” b) Hechos

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. ” b) Hechos “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional. en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima deRADICADO 4 7-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.” c) Concepto de la violación.

Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones legales contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el articulo 1 de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Realiza un recuento de la normatividad aplicable al régimen pensional docente,

1989, el articulo 1 de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Realiza un recuento de la normatividad aplicable al régimen pensional docente, indicando que el artículo 1 de la ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuales son los factores salariales que conforman la base para calcular la mesada pensional. Afirma que, el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, excluyó al momento de liquidar la mesada pensional, algunos factores salariales que devengó el demandante el último año de prestación de servicio. Alude que dicho acto no se encuentra ajustado a derecho, dado que desconoce el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, motivo por el cual solicita se reliquide la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - Fomag, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, pese a que fue notificada de la misma el 26 de febrero de 2019. (fls. 63-64)

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en audiencia concentrada celebrada el 20 de agosto de 2019, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda formulada por la señora Lenys Raquel Camargo Miranda contra la Nación —Ministerio de

Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

instancia, resolviendo lo siguiente: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda formulada por la señora Lenys Raquel Camargo Miranda contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se dejó explicado en esta providencia.RADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo manifestado en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso. ” Para lo anterior, el A-quo estableció que la pensión de la demandante debe ser reconocida y liquidada conforme a la ley 941 de 1989, la ley 33 de y 62 de 1982, al haber ingresado al sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Agrega que, la pensión de jubilación de la señora Lenys Raquel Camargo Miranda, fue liquidada con el 75% del salario promedio al cumplimiento del status de pensionada y que se le tuvo en cuenta como factores, la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Asintió que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, fue clara al decir que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, se les debe reconocer pensión de jubilación conforme a la ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985

los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, se les debe reconocer pensión de jubilación conforme a la ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985 y que para efectos de liquidación, solo deben tomarse como factores salariales los previstos en el numeral 1 de la ley 62 de 1985, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones del demandante.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y que en su lugar prosperaran las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se ordenara a la entidad accionada, que reliquide la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales.

Manifestó el apoderado de la parte demandante que la señora Lenys Raquel Camargo Miranda, tiene derecho a la reliquidación de pensión de vejez, teniendo en cuenta la sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 dentro del expediente bajo radicado No. 150012331000200502159-01, puesto que dicha jurisprudencia, genera confianza legítima de la administración de Justicia, en el entendido de que el proceso fue radicado bajo el precedente jurisprudencial enunciado. Agregó que no es admisible que se realice una vulneración a los derechos de las partes, cundo existe una sentencia de unificación proferida en el año 2010, la cual seRADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

partes, cundo existe una sentencia de unificación proferida en el año 2010, la cual seRADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO encontraba vigente al momento de radicar la demanda y que la sentencia de 2019, no dejo sin efecto la de 2010.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, manifestando que como bien la vinculación de la actora fue con anterioridad a la ley 812 de 2003, por lo cual a la demandante le es aplicable la ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, también agregó que los factores enunciados en la ley 33 y modificados por la ley 62 de 1985, son factores enunciativos y no taxativos, lo que permite la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicio. Reiteró los argumentos de la confianza legítima en el precedente de unificación jurisprudencial del 26 de agosto de 2010, que plateó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, solicitó que se atiendan las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante, incluyendo todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional.

De igual forma, solicitó que se atiendan las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante, incluyendo todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional. La Nación - Ministerio de Educación - Fomag, presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia proferida por el A-quo el 20 de agosto de 2019, en el entendido al demandante no le asiste el derecho que reclama, puesto que los factores incluidos en la liquidación de su pensión, fueron los expresamente señalados por la ley, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia de unificación emitida por el Concejo de Estado 28 de agosto de 2018. El Ministerio Público, no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efectoRADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la

distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas. Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo que negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinarse si la señora LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA, quién en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de servicios hasta la fecha de adquisición del status de pensionada. También se deberá determinar si se encuentra facultada la Sala para estudiar de fondo respecto de las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del accionante. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...".

algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,RADICADO A 7-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leves 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres". Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 2006hombres y mujeres". Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003 y lo preceptuado en e[ articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Lev 812 de 2003".RADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.

2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. “(,.)Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004. respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del 'régimen de transición y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como transitorio' bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de

pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general (...)” En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: “Artículo 1o.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ”

derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ” Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente:RADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial v de capacitación; dominicales v feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados; v trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ”

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ” PARAGRAFO UNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuara tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de la Sala)” Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que son factores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5) las horas extras, 5) la bonificación por servicios prestados y, 6) el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Posteriormente, acerca la inclusión de factores salariales para la liquidación de pensiones, el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ref.: expediente no. 250002325000200607509 01., en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que los factores salariales no sólo son constituidos por la asignación básica que se percibe de manera mensual, sino también por todas aquellas sumas que recibe el funcionario de manera habitual y periódica. Conforme lo anterior, frente al régimen pensional de los docentes, la línea

asignación básica que se percibe de manera mensual, sino también por todas aquellas sumas que recibe el funcionario de manera habitual y periódica. Conforme lo anterior, frente al régimen pensional de los docentes, la línea jurisprudencial que mantenía el Consejo de Estado en lo que respecta a los factores salariales, era que constituían factores salariales no solo aquellos que consagra de manera taxativa el artículo 1°de la Ley 62 de 1985, sino que, también constituyen salario las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contra prestación directa de los servicios prestados a la entidad empleadora independientemente de la denominación que se les diera. Posteriormente la Sala Plena del H. Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, señaló que los factores salariales que se debían tener en 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentenda de agosto veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 C.P: Cesar Palomino Cortes, Actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro.RADICADO 47-001-3333-007-2017-00372-01

DEMANDANTE LENYS RAQUEL CAMARGO MIRANDA

DEMANDADO. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, eran aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, para lo cual utilizó los siguientes argumentos: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es

1985, eran aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, para lo cual utilizó los siguientes argumentos: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cot

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