🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00023-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00023-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00023-01

ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.PDEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1, Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1a de laresolución SSPD 20178000048305.

1.2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución5SPS 201780000103055 únicamente en cuanto confirman la sanción impuestamediante la resolución SSPD 20178000048305. 1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagarel valor de la sanción impuesta mediante las resolucionesmencionadas en los dos numerales anteriores”. 1.1.2. HechosN y R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Ys SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia > -. 2 Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: 1) En el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a ELECTRICARIBE por incurrir en Silencio Administrativo Positivo mediante las siguientes resoluciones:

NIC RESOLUCIÓN FECHA VALOR

|

RESOLUCIÓN

—|

FECHA CAUSAL

SANCIÓN MULTA CONFIRMA

6587156 | 20178000048305 | 2017-04-06 | 13789100 | 20178000103055 | 2017-06-28 | FALTA PRUEBA CITACIÓN 2) El caso relacionado, se impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un recurso de reposición presentado por el usuario ELECTRICARIBE no envió el

aviso o la citación para notificación personal o envió el aviso aparentemente tarde. 3) El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso. En los presentes casos, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 4) No obstante, la superintendencia sancionó en los casos objetos de conciliación por el yerro cometido durante los procesos de notificaciones de las respuestas, es decir por falta de prueba del envío de la citación para notificación personal o publicación de la página web. 5) Adicionalmente, en el caso que nos ocupa,los actos administrativos demandados son nulos debido a que, para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación. 6) Así lo establece la norma cuando señala: "ARTICULO 43. NOTIFICACIONES La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ello quedará

constancia en el respectivo expediente" 7) Como se puede observar, esta norma no requiere que se aplique la Ley 1437 para la respuesta a recursos. La norma solo requiere que la respuesta al recurso sea notificada mediante comunicación enviada por correo certificado (sin necesidad de envío de aviso ni de citación). 8) El Consejo de Estado ha interpretado quela notificación de recursos conforme al artículo 43 de Decreto 019 de 2012 no requiere envío de citación ni aviso, sino debe hacerse mediante un envío del documento de respuesta al recurso por correo certificado, al respecto indicó la citada entidad: "5, Alcance y vigencia del artículo 43 de la Ley 19 de 2012. El Decreto ley 19 de 2012, el más reciente estatuto antitrámites fue expedido con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y trajo un capítulo especial en el tema de servicios públicos, en el cual reguló de manera particular y específica las notificaciones para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del contrato de condiciones uniformes y dispuso.Ny R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Ys SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia Entonces estamos frente a una norma especial y posterior a la expedición del CPACA que estableció un procedimiento particular y diferente en materia de notificación para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al cual se debe notificar la decisión sobre los

recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes mediante el envío de comunicaciones por correo certificado o por correo electrónico, para lo cual remite a lo que disponga el CPACA. Así teniendo en cuenta que se trata de una disposición vigente y preferente en su aplicación en virtud de su especialidad, corresponde tanto a la Superintendencia en mención como a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuandosetrate de ese tipo de decisiones atenderel procedimiento de notificación allí previsto, esto es su envío por correo certificado o por correo electrónico, so pena de las consecuencias legales que se derivan de su inobservancia. Ahora bien, dado que la misma norma remite en forma expresa al CPACA para la notificación de dichas decisiones mediante correo certificado y correo electrónico debe analizarse a qué disposiciones serefiere. Para el caso de la notificación mediante correo certificado enmateria de recursos no existe norma alguna en el código que haga alusión a esta forma de envío dado que el código eliminó la remisión de comunicaciones o citaciones mediante correo certificado, razón por la cual debe entenderse que la norma en estudio revive esa formalidad únicamente para esa clase de decisiones, por lo cual en estos eventos basta con el envío de la comunicación mediante correo certificado con la constancia de entrega respectiva. En este sentido, se infiere que la remisión al CPACA hace referencia ala notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de

los servicios públicos domiciliario antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresanotificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En casode que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia. 9) Porlo tanto, cuando se sancionó a ELECTRICARIBE por "no enviar la citación" o "página web" dentro del procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la Ley 1437 de 2011, disposición que no es aplicable porhaber sido modificada por el Decreto Antitrámite. 10) El Decreto 19 de 2012 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios y es además posterior a la Ley 142 de 1994, por lo cual debe interpretarse que prima sobre el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 que remite al procedimiento administrativo en cuanto a la notificación de respuestas. 11) Los actos administrativos son nulos porque exigen la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para el procedimiento de notificación de respuesta a un recurso. Pero esta no es una norma aplicable, toda vez que lo aplicable es el Decreto 019 de 2012, queno requiere que la respuesta a recursos sea enviada mediante citación ni aviso. 12) Adicionalmente, en las resoluciones objeto de conciliación la SSPD negó el recurso de apelación, violando el derecho de defensa de ELECTRICARIBE debido a que la apelación era procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994

que señala "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación"Ny R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia La apelación era procedente porque totalidad de resoluciones son firmadas por el Director Territorial Norte actuando como delegatario del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 21 de 2005 13) Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios y está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales" bajo el artículo 106 que dicelo siguiente que establecelo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales" 14) La SSPD podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998. Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales

prevalecen sobre las normas generales y particularmente elartículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" 18) Los actos administrativos demandados son nulos debido a que:

1. Conforme alartículo 113 de la Ley 142 de 1994 “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación” 2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005.

4. El artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción” 16) El artículo 113 está contenido en un capitulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales" y bajo el artículo 106 que establece lo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales"

  1. La SSPD podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.

Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” 18) La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que: "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley (...]para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria"Ny R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 19) La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que las pretensiones sean

concedidas debido a que tal como lo ha indicado la Doctrina: "Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso y el de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercersu derecho de defensa con plenitud". Por lo tanto, la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta encontra de ELECTRICARIBE es nula. 20) De igual forma las resoluciones son nulas en razón a que la Superintendenciade Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedenciadel Recurso de Apelación, violó de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cualestablece lo siguiente: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado,a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha yla hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante

quienes deben interponerseylos plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Porlo tanto, en vista de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no hizo mención al recurso de apelación, la notificación es inválida, y por la tantolas resoluciones son nulas. 21) Adicionalmente la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad yproporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en estos casos cada sanción se impuso porvalorde trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($13.789.100 má) sin tener en cuenta que fue un solo usuario afectado en cada caso, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivóbeneficio económico de la conducta objeto de investigación. 22) Finalmente, teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE presentó solicitud deconciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, esta se encuentra en término para presentar demanda por elmedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.2. Contestación de la demanda En cuanto a los hechos de la demanda, aclaró que la sanción se impuso porque la empresa no acreditó el envío del citatorio de notificación personal frente a la petición del usuario radicada el 23 de agosto de 2016.Ny R RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS ” Sentencia segunda instancia 6 Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exceptúa legalidad de los actos administrativos demandados, indicando que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación, teniendo en cuenta los artículos 67 a 73 del CPACA. Precisa la entidad que la petición del usuario fue radicada el 31 de marzo de 2016, por lo que los 15 días para emitir respuesta por parte de la empresa demandante vencían el 20 de abril de 2016, logrando demostrar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que emitió la respuesta el 19 de abril de 2016, esto es, dentro del término previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, no se acreditó el envío del citatorio de notificación personal, incumpliendo el artículo 68 del CPACA, y configurándose el silencio administrativo positivo por falta de notificación. De otra parte, advirtió la parte demandada que, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no probó haber reconocido los efectos del silencio dentro de las 72 horas siguientes a la

ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que se hizo acreedora de la sanción. En cuanto al cargo de desconocimiento del derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, señaló la SSPD que los actos administrativos atacados fueron expedidos por el Superintendente delegado, quien actuó en condición de autoridad delegataria, situación administrativa a la que se aplica el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por tanto, las resoluciones no eran susceptibles del recurso de apelación. Finalmente, respecto del cargo de nulidad de violación de las normas en que debería fundarse, puntualizó que la publicidad de los actos administrativos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asiste al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADANy R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 7 Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. NO CONDENAR encostas en esta instancia.

TERCERO.Ejecutoriada la presente providencia, y si no es apelada, por secretaría del Despacho procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente o la totalidad de los gastos del proceso a la parte demandante.” Frente al tema concemiente a si se configuró o no el silencio administrativo por falta de notificación de respuesta a la petición formulada por el Señor Custodio Marimon el 30 de septiembre de 2016, el Juez de primera instancia afirmó que el silencio administrativo positivo que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no solo se configura por no emitir la empresa la respuesta dentro del término de 15 días, sino también por la falta o indebida notificación de la misma dentro del término y con las ritualidades previstas en la norma. Señaló que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente. Manifestó que en el caso bajo estudio, la imposición de la sanción a ELECTRICARIBE S.A ES.P., se dio gracias a la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición en subsidio apelación de fecha 23 de agosto de 2016 presentado por el señor Beduith Barragan, con radicación No. RE341020161616913 (fol. 28), por tanto, el término de los 15 días para dar respuesta, vencían el 13 de septiembre del 2016, además, la entidad demandante resolvió la

reclamación el 31 de agosto de 2016, lo cual significa que lo hizo dentro de los 15 días para decidir. Ahora bien, el juez de primera instancia explicó que teniendo en cuenta que el usuario sólo aportó su dirección física, y no su correo electrónico, no era posible realizar la notificación personal de la que trata el artículo 67 del CPACA, sino que debía aplicar lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del mismo código. No obstante, el A-quo sostuvo que dentro del proceso sancionatorio y judicial, la empresa demandante no probó de manera idónea si en efecto se surtió debidamente la notificación, toda vez que no reposa en el expediente constancia de envío ni delNy R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS - - Sentencia segunda instancia 8 recibido de la notificación por aviso, lo cual da pie a la configuración del silencio administrativo positivo. Por otra parte, a propósito de la procedencia del recurso de apelación frente a las decisiones sancionatorias emitidas por el Superintendente delegado en ejercicio de delegación administrativa, el juez de primera instancia indicó que el recurso es improcedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la que en un fallo de tutela esgrimió lo siguiente: “De lo transcrito advierte la Sala que la interpretación que la autoridad judicial le ha dado a la norma en comento lleva a la conclusión de que no resultaba procedente aplicare! articuloJisjdeJa_Ley 142 de 1994 sino a la Ley 489 de 1998, conforme a

la cual los actos expedidos por las autoridades delegatorias estarán sometidos alos mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad delegante y son susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.” En conclusión, el A-quo reiteró que la Dirección General Territorial Norte emitió la Resolución SSPD 201780000048305 del 6 de abril de 2017 - mediante la cual decide imponer sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en ejercicio de sus funciones y en especial las conferidas por los artículos 79.25, 80.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado porel artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 1755 de 2015, y la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, lo cual, corresponde a la delegación de funciones que se hace la Dirección Territorial de la facultad sancionadora del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por tanto, respecto de la resolución sanción solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los siguientes cargos: e Violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. Adicionalmente existió

violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia. Señaló que la SSPD impuso y confirmó la sanción mediante los actos administrativos demandados, sin tener en cuenta que estas, son violatorias del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión se sustentó, acudiendo al i) art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C-092 de 2018; ii)Ny R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 0 parágrafo 1 del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción; de manera que su aplicación no tenía cabida en el trámite sancionatorio. Indicó que de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia tenidos en cuenta enel acto sancionatorio, no se dejó constancia alguna de su respaldo probatorio en el trámite administrativo, por lo que la argumentación deviene entonces en una apreciación subjetiva por parte de la entidad hoy demandada; como cuando, en materia de reincidencia, afirma que según sus archivos internos, la empresa demandante registra sanciones en número tal, que permiten inferir que esta conducta obedece a un comportamiento sistemático.

Asimismo, alegó que a su representada se le impuso una sanción desproporcional, considerando que es contraria alos principios elementales de proporcionalidad, cuando el usuario afectado -entre un número sin determinar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -fue uno solo, lo que ameritaba la imposición de sanción en cuantía de un (1) SMLMv, que es el extremo más bajo de la sanción a imponer. e conforme a la interpretación del consejo de estado los actos administrativos demandados son nulos debido a que en este caso no aplicaba el procedimientode notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso. Señaló que la SSPD impuso la sanción con fundamento en los artículos 67, 68, y 69 de la ley 1437 de 2011, no obstante, explica que la multa debe revocarse porque ELECTRICARIBE estaba notificando un recurso y cuando se trata de esos casos, la notificación es diferente a la contenida en el CPACA, explicó que la normatividad aplicable era lo previsto en el artículo 43 del decreto ley 019 de 2012, el cual esgrime que el procedimiento para la notificación de recursos debe hacerse mediante el envío por correo certificado. La remisión al CPACA del artículo 43 del decreto ley 019 de 2012 aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso: El apoderado de la parte recurrente sostuvo que La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la

Ley 1437 de 2011 toda vez que para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos "basta con el envío de la comunicación mediante correo certificado con laNy R. RAD. 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOSSentencia segunda instancia 10 constancia de entrega respectiva" y no hay una remisión al CPACA. Indicó que, ELECTRICARIBE no estaba obligada a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011 ya que la remisión a esta norma, que haceel artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, aplica solo para la notificación electrónica. e Era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. Alego que en el presente asunto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que impusieron las sanciones eran procedentes y no fueron concedidos, por lo se le cercenó toda posibilidad de defensa a su representada ante el Superintendente Nacional. Explicó que el recurso de apelación debió concederse en virtud del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, ya que: i) La Ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de

manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación (capítulo !I artículo 113); ii) El artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la Ley 489 de 1998, ya que se refiere literalmente "a los actos de los delegados, en materia de actuaciones unilateralesreferidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994".

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante proveído de 03 de junio de 2022 se admitió el recurso.

Las partes, demandante y demandada no presentaron escrito en esta instancia, ni el Ministerio Público rindió concepto".

V. CONSIDERACIONES

—£ ! De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar.Ny R. RAD, 47-001-3333-007-2018-00023-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia " 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 18 de j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...