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TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00028-01.-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00028-01.-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

+ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01.

Accionante: RAFAEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA -CONSORCIO

JC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

LA ANTECEDENTES: 1.1. La demanda La parte demandante expone como pretensiones las que a continuación se transcriben: “1. Que se declare que el MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA), representada legalmente por el Alcalde de este municipio Doctor EDGARDODE JESUS PEREZ DIAZ o quien haga sus veces almomento de lanotificación y la CONSORCIO JC representada por quien haga sus veces al momento de notificación, son administrativamente responsables delosperjuicios materiales

ymorales causados a mipoderdante señor RAFAEL ANTONIO MORA FABRA, a consecuencia las acciones y omisionesatribuidasa las autoridades públicas. B: Como consecuencia delo anterior, se condene a MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA), representada legalmente porelalcalde de este municipio elDoctor EDGARDO DE JESUS PEREZ DIAZ o quien haga sus veces almomento de la notificación y la CONSORCIO JC representada o por quienhaga sus veces al momentodenotificación, a título de reparación de los dañosocasionados pagara mi mandante señor RAFEL ANTONIO MORA FABRA,losperjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados en la cantidad deTRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS (335.965.960) o la cantidad que resulte probada dentro del proceso, individualizados de la siguientemanera: PERJUICIOS. Los daños o perjuicios causados al demandante y cuyoreconocimiento ypago de indemnización correspondiente, se solicita por estemedio de control de Reparación Directa, son los que a continuación serelacionan:

DE ORDEN MATERIAL.

Lucro cesante -LCRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Para mi poderdante señor RAFAEL ANTONIO MORA FABRA; siguiendo la

Iínea jurisprudencial porelequivalenteel cien por ciento (100%) de laspérdidas económicas que ha representado para este de lo que devengaba de su actividad comercial — realizaba en el Mercado Público de Ciénaga (Magdalena),al momento de los hechos, correspondiente a los periodos indemnizatorios consolidad y furos que abarca desde el 05 de diciembre de 2004 fecha en que se dio apertura alinicio de la construcción o remodelación del mercado público de Ciénaga. Para la liquidación del lucro cesante se debe teneren cuenta los ingresos que tenía mi mandante derivados de las actividades comerciales antes mencionada, que ascienden a la suma de SETECIENTOS CIECISEIS MIL PESOS M/C ($716.000) mensuales, valor que surge de la suma que se realizó de los valores aproximados que mí poderdante recibla de su actividad comercial. Suma de dinero que debe ser indexada a la fecha de la conciliación. Dicha liquidación se efectuará de acuerdo con la fórmula establecida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado así: Prestación debida o consolidada — LCC. Para mi poderdante en su calidad de afectado por el desplazamiento de su lugarde trabajo en el mercado público de Ciénagaseliquidará de acuerdo ala siguiente formula. LCC= Ra (1+i) n-1

Í Donde: LCC= Es la suma resultante del periodo a indemnizar.

Ra= Es la renta o ingreso mensual equivalente a los ingresos o ganancias monetaria que percibía mi poderdante, en su calidad de afectado por el

desplazamiento de su lugar de trabajo en el mercado público de Ciénaga, desdeel05 de diciembre de 2004, porla suma de SETECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/C ($716.000) indexada da un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($1.231.520). ¡= interés puro o técnico equivalente a 0.004867. N= número de meses que comprendeelperiodo indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (5 de diciembre de 2004) hasta la fecha de la presentación de esta solicitud (25 de septiembre de 2017), esto es, 153 meses. LCC= Ra (1+i) n-1 ! LCC= 1.231.520 (1+0.004867) 153-1 —0004867 — LCC= 188.422.560 Indemnización futura— DEF Para mimandante, en su calidad de afectadoporeldesplazamiento de su lugar de trabajo en el Mercado público de Ciénaga, teniendo en cuentapara ello, el monto mencionado en el concepto precedente como valor consolidado de los ingresos dejados de percibir por mis poderdantes, desde la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación hasta la culminación de la misma, esdecirdesde el 25 de septiembre de 2017, cuando se presentó la solicitud de conciliación ante la procuraduría. El total de la indemnización perseguida por concepto de perjuicios materiales a favor de mipoderdante, asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL

PESOS ($188.422.560).

DE ORDEN MORAL.

Le sea pagado a mi poderdante porlos perjuicios causados a este desde el 05 de diciembre de 2004 fecha en que se dio apertura al inicio de la construcción o remodelación del mercado público de Ciénaga, en el que se le dificulta elRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA disfrute pleno de su vida y la calidad de vida que ostentaba, el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así:

AFECTADO SMLMV

RAFAEL ANTONIO MORA FABRA 100

DAÑO A LA SALUD O A LAS CONDICIONES MINIMAS DE EXISTENCIA O A LA VIDA DERELACIÓN Le sea pagado a mi poderdante porlosperjuicios causados a este desde el 05 de diciembre de 2004 fecha en que se dio apertura al inicio de la construcción o remodelación del mercado público de Ciénaga, que le dificulta el disfrute pleno de las condiciones mínimas de existencia y vida de relación queostentaba, el equivalente a salarios mÍnimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así:

AFECTADO SMLMV

RAFAEL ANTONIO MORA FABRA 100

El total de la indemnización perseguida por concepto de perjuicios morales ydaño en vida de relación a favor de mi poderdante, asciende a la suma de

CIENTO CUARENTA Y SITE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ($147.543.400). Teniendo en cuenta para ello el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, equivalente a la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos M/C ($737.717).

3. Ordénese a las entidades demandas: MUNICIPIO DE CIENAGA

(MAGDALENA), representada legalmente por el alcalde de este municipioDoctor EDGARDO DE JESUS PEREZ DIAZ o quien haga sus veces al momento de lanotificación yla CONSORCIO JC representada por quien hagasus veces al momento de notificación, cumplir la sentencia en los términos establecidos porla Ley 1437 de 2011 eimputarprimero cualquierpago o abono querealicea los intereses

4. Que las sumas antes dichas sean indexadas al valor actual de la monedanacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al Índice de precio al consumidor(IPC) yla inflación certificada por el DANE

5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas, costos yagencias en derecho afavor de la demandante”. b) Hechos.

El apoderado de la parte demandante expuso, en resumen,los siguientes hechos: El señor Rafael Antonio Mora Fabra tenía una colmena en el mercado público del Municipio de Ciénega (Magdalena) hasta el año 2004 cuando fue desplazado de su lugar de trabajo por parte de la administración local.

En dicha colmena desarrollaba la actividad de venta de verduras y víveres, de la cual obtenía el sustento y educación a su familia, hasta el día 5 de diciembre de 2004 cuando seinició la reconstrucción del mercado público, mediante contrato de obra No. 138 de 2004 adjudicado a J.P.G 8: Cía. S.A.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA La obra mencionada debió entregarse 365 días después a la suscripción del acta de inicio, pero pordiferentes motivoselcontrato fue cancelado, siendo adjudicado una y otra vez a varios contratistas.

Afirmó que en la actualidad quien se encuentra realizando las obras para la reconstrucción y entrega del mercado público del Municipio de Ciénaga es el Consorcio J y que a la fecha de la presentación de esta demanda no se ha hecho la entrega del mismo, ocasionándole perjuicios materiales y morales, ya que no ha podido seguir ejerciendo su actividad comercial de manera idónea, desmejorando así su calidad de vida. El municipio de Ciénaga (Magdalena) para la fecha de la construcción del nuevo mercado publico aseguró que los copropietarios de las colmenas ibanaser reubicados durante el periodo de la construcción y una vez finalizada la obre esta podrían seguir

desarrollando su actividad comercial. Sin embargo, no se ha cumplido con el compromiso pactado. c) Fundamentos de derecho. El demandante invocó como fundamento de derecho en primer lugar que la acción impetrada es la de Reparación Directa regulada porel artículo 140 y siguientes del CPACA,tambiénlosartículos 2,4, 6, 29, 85, 90, y 365 de la Constitución Política, así como la Ley 1285 de 2009 y demás normas concordantes. Por otro lado, realizó un recuento jurisprudencia! del Consejo de Estado para casos semejantes acerca de que si bien un daño o perjuicio se derive de una actividad legitima del Estado como la construcción de una vía de interés y necesidad para la comunidad,los perjuicios que se causen por dicha acción deben ser indemnizados por configurarse un daño especial. Por último, mencionó que en cuanto a la reparación del daño, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el daño antijurídico ocasionado por las entidades públicas derivadosdelosactos administrativos ilegales, así como respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos. d) Contestación de la demanda.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

5 El Municipio de Ciénaga — Magdalena, mediante la apoderada judicial, contestó la

demanda oponiéndosealas pretensiones de la demanda yseguidamente propusolas excepciones de caducidad y ausencia de la calidad de comerciante. Manifestó en aquella oportunidad el enteterritorial accionado que en el caso sub-júdice operó fenómeno jurídico de la caducidad, pues en los hechos de la demandaseafirma que el accionante dejó de realizar su actividad comercial en una colmena del mercado público de Ciénaga - Magdalena hasta el 5 de diciembre de 2004, ya que a partir de esa fecha inició la reconstrucción del nuevo mercado público a cargo del contratista J.P.G 8 Cia, S.A,através del Contrato Obra Pública N 138 de 2004. Arguye que, conforme a lo expresado en la demanda, el accionante vio desmejorada su calidad de vida desdelafecha antes mencionada, lo que quiere decir que el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho generador del daño des de el mismo momento que dejó de desarrollar su actividad comercial en la colmena ubicada en el mercado público de Ciénaga y que, si bien es cierto que el municipio accionado se comprometió con todos los copropietarios de las colmenas del mercado público para su reubicación, no es menoscierto que una vez se incumplió tal compromiso por parte de la Administración Municipal, laparte actora también conociódela omisión generada por dicha entidad y en este evento tuvo igualmente la oportunidad deiniciar acciones legales por el incumplimiento del compromiso, inclusive dentro de los dos años

siguientes al incumplimiento. No obstante, aduce,laparte actora dejó pasar más de 10 años para ejercer el medio de Control! de reparación directa y, dado quelaconciliación fue instaurada el día 25 de septiembre de 2017, no hay duda que el medio de controlseejerció fuera de los plazos que refiere el numeral 2, literal ¡ del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el término de caducidad para interponer el presente medio de contro! comenzó a correr, con relación al caso de la actora, a partir del 6 de diciembre de 2004. En cuanto a la excepción de ausencia de la calidad de comerciante, el ente municipal señala que en el presente caso hay ausencia probatoria respecto de la calidad de comerciante del accionante, pus este no cumple los requisitos exigidos porel artículo 10 del Decreto 410 de 1971 para acreditar tal calidad, ya que los documentos aportados con la demanda no son soportes probatorios válidos para acreditarla, deRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 conformidad con lo estipulado en la norma mencionada. Porlotanto, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

La empresa J.A. % ASOCIADOS S.A.S. (CONSORCIO J.C), contestó la demanda

manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones aludidas en la demanda, argumentando que dicho Consorcio ejecutó el contrato de obra pública N OP-L-CM-004-10-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, ejecutado de enero a noviembre de 2017, que conllevó a la entrega y entrada en funcionamiento de la obra del mercado público de Ciénaga el día 30 de noviembre de 2017. Señaló que el Consorcio J.C. se integra con la participación de la unión temporal de J.A 8: ASOCIADOSS.A.S. Y CONCRETOS DE ALTA RESISTENCIA S.A.S. mediante documento de conformación de Consorcio de fecha 24 de diciembre de 2016, para la participación en el proceso de licitación pública N L-CM-004-10-16, cuyo objeto era:

"ADECUACION Y NORMALIZACION DEL MERCADO PUBLICO DE CIENAGA”.

Entonces,talesempresas ejecutaron, terminaron y entregaron a plena satisfacción al Municipio de Ciénaga la obra para la cuallicitó y se comprometió entregar en el tiempo estipulado en dicho contrato. Afirmó que mediante contrato de obra pública No. OP-L-CM-004-10-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, el Consorcio demandado suscribió con el Municipio de Ciénaga Magdalena la realización del proyecto, cuyo objeto consistió en la "ADECUACION Y NORMALIZACION DEL MERCADO PUBLICO DE CIENAGA y que mediante Resolución N” 125 del 19 de diciembre de 2016 de la Secretaria Administrativa de la

Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena, se aprobó la póliza que amparanelcontrato N OP-L-CM-004-10-16, esto es, la póliza única de cumplimento 00442506-1 de la Compañía de Seguros "Seguros Generales Suramericana S.A." Indicó que la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena expidió el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal de fecha 6 de octubre de 2016 y Registro Presupuestal N” 003065 de 16 de diciembre de 2016 y CDP N 001541 6 de octubre de 2016, con la imputación presupuestal necesaria para la ejecución del objeto del contrato por valor de $2.224.106.283,86 y que se firmó Acta de Inicio de Obra, de fecha 27 de Enero de 2017 con plazo para la ejecución de la misma de diez (10) meses, con fecha de terminación el 27 de noviembre de 2017, en la que aparece como supervisor delRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 proyecto la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Ciénaga e interventoría por el Consorcio Mercado de Ciénaga 2016.

Esbozó que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Vigésima Octava del contrato N OP.L-CM-004-10-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, se le dio cumplimento a la

misma y se liquidó por las partes dentro de os cuatro (4) meses seguido a la entrega de la obra satisfactoriamente, tal y como costa en certificación expedida por la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Económico Sostenible de fecha 17 de diciembre del 2017 supervisor del proyecto, en la que certifica que el CONSORCIO J.C., cumplió a cabalidad con lo estipulado en el contrato de Obra Pública N OP-LCM-004-10-16, cuyo objeto era: "ADECUACION Y NORMALIZACION DEL

MERCADO PUBLICO DE CIENAGA".

Manifestó que, como corolario de lo anteriory con las pruebas aportadasa la presente causa, se demuestra sin mayores atenuantes que el Consorcio JC cumplió a cabalidad con el objeto de la obra N OP-L-CM-004-10-16 de fecha 15 de Diciembre de 2016, cuyo objeto era "ADECUACIÓN Y NORMALIZACION DEL MERCADO PUBLICO DE CIENAGA" para el cual fue contratado, ejecutó, terminó y entregó a satisfacción al contratante Municipio de Ciénaga, como consecuencia el Mercado Publico de Ciénaga se encuentra actualmente funcionando y al servicio de la comunidad. También, señaló que el demandante reconoce en el hechotres(3) de la demanda que excluye de responsabilidad del CONSORCIO J.C. y cualquier nexo de este con el anterior contratista (J.P.G 4 Cia, S.A.) que inició en el año 2004 la construcción del mercado, por lo tanto resulta contraproducente que el demandante vincule a la

demanda al CONSORCIO J.C., entidad que finalmente realizó los trabajos de adecuación y normalización de enero a noviembre del año 2017, para que entrara en funcionamiento el mercado público y que no tienen ninguna conexión o relación con Empresas o contratistas que hace 14 añosatrás intervinieron en dicha obra,taly como la reconoce el mismo apoderado demandante. Expresó que solamente en ese lapso de tiempo de enero a noviembre del año 2017, mediante el contrato de obra plurimencionado intervino el CONSORCIO J.C. en las obras del Mercado Público de Ciénaga, resultando diáfano que no existe nexo causal entre el hecho presunto de los perjuicios materiales y morales con la actividad que desarrolló el contratista J.A. 8% ASOCIADOS S.A.S y CONCRETOS DE ALTARadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

8 RESISTENCIA S.A.S. (CONSORCIO J.C) en el año 2017 y que como consecuencia de esto se encuentra operando el mercado público de Ciénaga. Finalmente, propuso como excepciones la caducidad del medio de control de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado-inexistencia del nexo causal, temeridad o mala je del demandante y genérica.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el diez (10) de agosto de mil veinte (2020) en la que declaró probada la caducidad del medio de control y acto seguido negó las pretensiones de la demanda. El A-quo se pronunció en primera medida respectoalrecurso de reposición presentado por el Consorcio JC contra el auto que admitió la demanda ,argumentando que no es la etapa procesal para que las partes propongan excepciones de previas o de mérito, pues estodebehacersedentro de la contestación de la demanda, pues en el momento de admitir o no la demanda, lecompetealjuez esestudiarlosrequisitos de la demanda en el sentido del contenido y sus anexos de conformidad con lo establecido en los artículo 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011. Inclusive, señaló que si bien es cierto que el Juez debe efectuar un control de legalidad en lo que atañe la caducidad esto es de manera oficiosa y no a solicitud de parte, pues estas cuentan con la oportunidad procesal de alegarlas como lo es en la contestación de la demandayser resueltas por el juzgador en la audiencia inicial. Por lo cual, decidió denegar el recurso presentado por la entidad demandada mencionada. Esbozó que respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa de acuerdo con los artículos 140 y 164 numeral2literal ¡ de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término dentro del cual debe ser presentada la demanda es de dos

años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causantedel daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, teniendo en cuenta la norma citada, el A-quo concluyó que el daño se consolidó para el actor el día 2 de diciembre de 2005, por lo que el término de caducidad para ejercerelpresente medio de controlinició el 3 de diciembre de 2005 y venció el 3 de diciembre de 2007.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

9 Ahora se encontró probado que la demandafue presentada el 31 de enero de 2018, incluso la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público fue presentada el 25 de septiembre de 2017, por lo que se entiende operó el fenómeno de la caducidad de conformidad conloindicado en elartículo 164 numeral2literal ¡ de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, citó la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena donde se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de laacción. Asimismo, resaltó el auto de 3 de mayo de 2019 proferido por

este mismo Tribunal dondereiterasu posición en estos casos, cuando se ha superado el término de caducidad de los dos años establecido porlaley. Por último, indicó que, le asiste razón a las entidades accionadas al formular la excepción de caducidad frente al medio control de reparación directa incoado por el señor Rafael Antonio Mora Fabra. Porlocual, el ad quo declaró probado la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de resolver las demásexcepciones propuestas en vista de que se encontró probada la caducidad de la acción.

Il. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante a través de apoderado, mediante escrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el día diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de laparte accionante realizó un recuento de los hechos y argumentos expuestos en la demanda, así como de las actuaciones llevadas a cabo durante la primera instancia del proceso. Seguidamente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al tema bajo análisis, señalando que no se puede hablarde caducidad en estetipo de caso, pues esto depende en gran medida de cuando se entiende consolidado el daño en cada caso. Indicó que aunque la ejecución de la obra pública inició el 5 de diciembre de 2004,

dicha fecha no puede tomarse como punto de partida para el computodel término deRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

; , 10 caducidad, sino la fecha en la que se da la entrega de la obra — 30 de noviembre de 2017 - , al tratarse de un daño continuado o de tracto sucesivo, por lo cual la demanda podría presentarse hasta el 30 de noviembre de 2019. Cito apartes jurisprudenciales, a su juicio, aplicables al caso concreto, especialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2019 M.P., Ramiro Pazos Guerrero, concluyendo que el término de caducidad empieza a contabilizase una vez ha cesado el presunto daño causado, pues el daño tiene que ver con el incumplimiento en la entrega del nuevo local y como consecuencia de ello, la imposibilidad de ejercer su actividad comercial y así pues, se entiende que no ha operado la caducidad debido al contexto mencionado. Por último, solicitó que se revoque la sentencia adoptada en la primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones y condenas deprecadas en el medio de control.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite ordinario previsto para la segunda instancia, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) se suprimió el término para legar

conclusión y en su lugar se señala que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso del tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite. La parte demandante no presentó pronunciamiento en el presente caso. Las entidades demandadas no presentaron pronunciamientos en el presente caso. El Ministerio Público no rindió concepto en el presente caso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone quelosTribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porlosjueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles deRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problemajurídico Se deberá determinarsila sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de

2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control reparación directa se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Para lo anterior debe determinarse si el computo de la caducidad deberealizarse desde la fecha en la que el consorcio debió entregar la obra de reconstrucción del mercado público o desdelafecha que efectivamente se hizo la entrega. 5.3. El medio de control procedente. El legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en elorigen o fuente del daño causado. Ási las cosas, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando eldaño tenga origen en la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales el Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones sonlassiguientes: “) cuando sepretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de

anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre yRadicación: 47-001-3333-007-2018-00028-01

Accionante: RAFEL ANTONIO MORA FABRA

Accionado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 cuando no se haya consolidadolasituación jurídica, yiii) cuando el daño proviene de la ejecución irregularde un acto administrativo”'.

En providencia del 16 de agosto de 2018?, reiterada y ampliada en pronunciamiento del 23 agosto de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó las excepciones en las que procede la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos, señalando: “... la reparación directa es la vía procesal adecuadapara solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de:i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por habersido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño yel acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda serobjeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través deellapuede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.

Asimismo, la referida Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesalidóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. 5.4. De la caducidad del medio de control de reparación directa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — C.P.A.C.A., - instituyó en el artículo 140 el medio de control de reparación directa de la siguiente manera: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación deldaño antijurídico producido porla acción u omisión de los agentes del Estado, De conformidad conelinciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inm

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