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TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00116-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00116-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2 0 2 2 R^ma Judicial , . ■ í í f f i f j Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital \ T J República de Colombia de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Demandado:

Medio de control: Instancia:

Tema: Tomás Cipriano Rondón Palmera Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Devolución del porcentaje descontado en exceso por concepto de salud Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia el 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA El señor Tomás Cipriano Rondón Palmera, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0227 de 19 de febrero de

en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0227 de 19 de febrero de 2008, que reconoció la pensión de jubilación al demandante. Así mismo, solicitó se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 24 de febrero de 2018 frente a la petición presentada el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados correspondientes al 7% sobre el valor de 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 2-3 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. (Oj despachoOl tribu nalmag 3102080278 ITribunalMagd f jj Despacho OI Tribunal Administrativo del Magdalena httos://www.dltribunaladministrativodelniaodalena.com/Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera su pensión de jubilación y la devolución del descuento total realizado a las mesadas adicionales de la prestación periódica.

En tal sentido, solicitó se declare que solo se debió aportar del valor de la mesada pensional el 5% y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales. Como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados de su pensión ordinaria de jubilación que excedieron el porcentaje del 5% sobre el valor de su mesada pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo

solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados de su pensión ordinaria de jubilación que excedieron el porcentaje del 5% sobre el valor de su mesada pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la totalidad de los aportes descontados de las mesadas adicionales. Así mismo, que desde la fecha de ejecutoria no se continúe realizando los respectivos descuentos, entre otras declaraciones. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso io que se indica a continuación3: Afirmó que el señor Tomás Cipriano Rondón Palmera fue pensionado por medio de la Resolución No. 0227 de 19 de febrero de 2008, expedida por el Fondo Prestacional del Magisterio. Indicó que, aunque el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció que el aporte que debía efectuarse del valor de la mesada pensional equivalía al 5%, desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio. Añadió que la resolución que concedió la pensión al actor, tiene establecido que el descuento a efectuarse debía ser del 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento en calidad de pensionado como aporte al Fomag debía ser equivalente al 5% de la prestación periódica. Manifestó que, luego de agotar la respectiva vía gubernativa, la entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento al respecto, operando un silencio administrativo negativo, de conformidad a lo establecido en la ley. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora

demandada no realizó ningún pronunciamiento al respecto, operando un silencio administrativo negativo, de conformidad a lo establecido en la ley. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente4: - Ley 91 de 1989: artículos 4 y 8 - Ley 100 de 1993: artículo 279 - Ley 812 de 2003: artículo 81 3 Ver pág. 3 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 3-10 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera - Decreto 3752 de 2003: artículos 1, 4 y 5

En síntesis, destacó que el demandante únicamente está obligado a aportar el 5% del valor de la pensión para financiar el Fondo Prestacional y que el aporte que realiza a tal fondo no lo hace en calidad de afiliado. Sostuvo que el monto de la cotización para efectos de sufragar los costos por concepto de salud se aumentó sólo para quienes estaban afiliados al Fondo Prestacional, esto es, para los docentes activos del servicio estatal sobre el salario percibido. 1.2.- Contestación de ia demanda La entidad demandada5 en escrito de contestación manifestó que, se opone a todas y cada una las pretensiones de la demanda, como quiera el acto administrativo objeto de nulidad está ajustado a derecho, por lo que no adolece de vicio alguno. Expuso en síntesis que de acuerdo a lo establecido en la Ley 812 de 2003, se

administrativo objeto de nulidad está ajustado a derecho, por lo que no adolece de vicio alguno. Expuso en síntesis que de acuerdo a lo establecido en la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fomag, situación que trajo como consecuencia que a estos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud frente a su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasó a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así lo ratificó la Ley 1250 de 2008, para todos los pensionados sin distinción de ningún tipo. Manifestó adicionalmente que la demandante se vinculó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que afirmó los descuentos de un 5% a las mesadas adicionales de junio y diciembre están ajustadas a derecho. Por lo anterior propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 con fundamento en lo siguiente: Argumentó que, la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes la aplicación de un descuento de su mesada pensional, incluidas las adicionales, del 5% como aporte de los pensionados al fondo. Sin embargo, con la entrada en vigencia s Ver págs. 34-41 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

aporte de los pensionados al fondo. Sin embargo, con la entrada en vigencia s Ver págs. 34-41 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver págs. 60-70 del PDF 25 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera de la Ley 100 de 1993 el monto de las cotizaciones cambio para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pasando a ser del 12.5 % del ingreso o salario base de cotización; y luego con la Ley 1250 de 2008, se adicionó un inciso al artículo 204 de la precitada Ley 100, en el cual dispuso que la cotización mensual para los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

De este modo, indicó que los aportes por concepto de salud efectuados por la entidad demandada a partir del cual ha descontado el 12% de las mesadas pensiónales ordinarias desde el momento que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, se encuentra conforme a derecho, en razón a que el señor Rondón Palmera tiene la calidad de afiliado al Fomag, por ser un docente pensionado cuyo reconocimiento fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, normatividad que derogó la disposición contenida en el artículo 8, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, quedando sujeta a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, apuntó que la Ley 91 de 1989 contempló el descuento para

contenida en el artículo 8, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, quedando sujeta a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, apuntó que la Ley 91 de 1989 contempló el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensiónales, incluyendo las adicionales, sin embargo, afirmó que se ha de tener en cuenta que en virtud de la Ley 812 de 2003, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, son extensivas a los afiliados del Fondo Prestacional y las mismas no establecen descuento alguno en las mesadas pensiónales adicionales para los pensionados vinculados al Fomag. Con lo anterior, el A-quo sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas de los meses de junio y diciembre, a los pensionados afiliados ai Fomag. En tal sentido concluyó que al no ser factible el descuento del 12% por concepto de salud a las mesadas pensiónales adicionales de la actora, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo y ordenó el reembolso del porcentaje de cotización en salud del 12% descontado desde el 24 de noviembre de 2014. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que, el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que, el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sostuvo la ley en comentó únicamente cambio el 7 Ver págs. 72-76 del PDF 21 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera porcentaje de aporte a salud respecto del personal docente, mas no modifico su régimen pensional.

Finalmente reiteró que, el aumento del monto de cotización por concepto de salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fomag, no impide que sea aplicado a las mesadas adicionales que estos devenguen, toda vez que la Ley 91 de 1989 faculta al Fondo Prestacional para efectuar dicho trámite, en consonancia con el principio constitucional de solidaridad.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El asunto de la referencia llegó a este Tribunal el 8 de junio de 20228 y mediante auto del 6 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia9.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) análisis crítico de las pruebas, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal El problema jurídico a resolver por el Tribunal en la presente litis, se circunscribe a determinar si al demandante le asiste derecho para reclamar ante la entidad demandada la devolución del porcentaje del 7% el cual ha 8 Ver PDF 02 carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. 9 Ver PDF 04 carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera sido descontado en exceso del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial, el cual debió ser a juicio de la parte actora, del 5% y no del 12%.

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera sido descontado en exceso del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial, el cual debió ser a juicio de la parte actora, del 5% y no del 12%.

En ese mismo sentido, corresponde a la Sala examinar si hay lugar a la devolución de las sumas descontadas respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre por ese mismo concepto.

TESIS DEL TRIBUNAL: REVOCAR la sentencia de primera, por cuanto es aplicable al caso en concreto el descuento de un porcentaje del 12% que establece la Ley 100 de 1993, a las mesadas ordinarias y adicionales (junio y diciembre) conforme lo dispone el numeral 5o del artículo 8o de la Ley 91 de 1989, destinado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la financiación de la prestación del servicio médico asistencial, por expresa disposición del inciso 4o del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 3.2.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado en el plenario que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena a través de la Resolución No. 0227 del 19 de febrero de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Tomás Cipriano Rondón Palmera por un valor mensual de $1.185.536 a partir del 9 de mayo de 2007 como docente de vinculación nacional, por sus servicios prestados desde el 10 de abril de 1986 hasta el 8 de mayo de 200710.

El artículo 3o de la citada resolución respecto al porcentaje a descontar mensualmente por concepto de prestación del servicio médico asistencial, indicó:

hasta el 8 de mayo de 200710. El artículo 3o de la citada resolución respecto al porcentaje a descontar mensualmente por concepto de prestación del servicio médico asistencial, indicó: "ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 812 del 2003 y el 12.5% en virtud de la Lay 1122 de 2007." De igual forma se encuentra probado en el plenario, con el extracto de pago por pensión de jubilación al señor Rondón Palmera, los descuentos por servicio médico efectuados desde diciembre de 2014 hasta enero de 201811. Se acreditó que, por conducto de su apoderada judicial, el señor Tomás Cipriano Rondón Palmera, presentó el día 24 de noviembre de 2017 petición dirigida a la entidad demandada, en la cual solicitó la devolución del 7% del valor descontado de su prestación periódica con destino a salud de los años 10 Ver págs. 15-16 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver págs. 18-19 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera 2013, 2014, 2015 y 2016, teniendo en cuenta que según lo establecido en la Ley 91 de 1989 el porcentaje es del 5%. Así mismo, solicitó la devolución completa del valor descontado de las mesadas adicionales12.

2013, 2014, 2015 y 2016, teniendo en cuenta que según lo establecido en la Ley 91 de 1989 el porcentaje es del 5%. Así mismo, solicitó la devolución completa del valor descontado de las mesadas adicionales12. 3.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal y análisis del caso en concreto En relación con los descuentos por concepto de salud específicamente para los docentes, se tiene que el artículo 8o de la Ley 91 de 1989 reconocía la deducción como recurso para el financiamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la citada normatividad, en los siguientes términos: "Artículo 8o.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al

Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados (...)"

(Destacado de la Sala)

rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados (...)"

(Destacado de la Sala) Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el sistema de seguridad social integral, normativa que dispuso la cobertura en salud, pensión y riesgos profesionales para todos los empleados tanto públicos como privados y aumentó el valor de la cotización en salud de un 5% a un 12% a fin de financiar y mantener el referido sistema. No obstante lo anterior, en el artículo 279 de la aludida legislación se exceptuó expresamente del sistema a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta esta preceptiva, y buscando que no se vieran afectados los ingresos de los pensionados con tal disposición, el artículo 143 ibídem, les otorgó un reajuste "(...) equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley". Este aumento también fue otorgado a los pensionados del sector público que adquirieron su estatus 12 Ver págs. 20-22 PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley y a los pensionados beneficiarios de la pensión gracia.

El Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, se prohibió realizar

El Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, se prohibió realizar descuentos por concepto de salud a las mesadas adicionales, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo Io: "Artículo 1 °. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 199 0, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por ¡a ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la

la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales ." (Negrita de la Sala) En este punto se recuerda que tal regla normativa solo aplicaba a los afiliados al régimen del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual quiere decir, que no cobijaba a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la demandante. Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se preceptuó que el régimen prestacional de los docentes oficiales en lo que respecta a la cotización y aportes para salud sería el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se precisó en el inciso 4o del artículo 81. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera Igualmente, se señaló que el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de aquella normativa, sería el establecido en la Ley 91 de 1989: "ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones (...)" (Negrita de la Sala) De lo expuesto se infiere que el mismo porcentaje de cotización de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (12%), sería para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a quienes

(Negrita de la Sala) De lo expuesto se infiere que el mismo porcentaje de cotización de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (12%), sería para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a quienes venía descontándoseles un porcentaje del 5%); pese a la excepción que estableció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la aplicación de este régimen a estos últimos. El inciso 4o del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 200413, la cual resolvió declarar exequible la normativa bajo los siguientes argumentos: 13 Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera "(...) 6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que

entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - sin que la norma establezca ninguna excepción- "corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores". Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En esas circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de

intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensiona! como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7Conforme a lo anterior, la interpretación del actor es no sólo razonable sino que además se funda en un entendimiento de la disposición acusada ampliamente compartido por todos los intervinientes en el proceso. Según esta hermenéutica, aunque es claro que las prestaciones en salud a que tienen derecho estos pensionados se mantienen, pues así lo establecen los pág. 10Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00116-01

Actor: Tomás Cipriano Rondón Palmera incisos primero y tercero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin embargo la cotización en s

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