TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00119-01-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00119-01-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
d Íü TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
RADICACION:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCION: TEMA: 47-001-3333-007-2018-00119-01
HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida
se transcriben:
‘DECLARATIVAS
1. Declarar /a nulidad parcial de la resolución No. 0180 DEL 02 DE MARZO DE 2017, suscrita por el(a) doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS Profesional
‘DECLARATIVAS
1. Declarar /a nulidad parcial de la resolución No. 0180 DEL 02 DE MARZO DE 2017, suscrita por el(a) doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció la Pensión de Jubilación a mi representado y calculo la mesada pensionaI sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo docente.
ZDeclarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDEO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 01 de Octubre de 2006, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mi representadoRadicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Y a título de restablecimiento del derecho sírvase:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 01 de octubre de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos,
que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 01 de octubre de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo def cargo docente, indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente de lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0180 del 02 de marzo de 2017, suscrita por el(a) doctor (a) LEONARDO VELLO JIN SANTOS Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconozca y aplique ios reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días
5. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como fo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. (C.P.A.C.A.).
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de intereses moratoríos a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de
procedimiento administrativo. b) Hechos El señor HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA, a través de su escrito de demanda expuso: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó soloRadicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho la asignación básica omitiendo tener en cuenta ía prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores saiariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
TERCERO. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia de 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.” c) Concepto de la violación. Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1995, así como las dispuestas en el artículo 1o de la ley 33 de 1985, de igual manera considera vulneradas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985 y el decreto 1045 de 1978. Hace alusión a que los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812
vulneradas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985 y el decreto 1045 de 1978. Hace alusión a que los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe aplicárseles el régimen pensional establecido para el Magisterio en la ley 91 de 1989 y solo para quienes se vinculen después será aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Desarrolla los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - FÓMAG, no emitió pronunciamiento al respecto.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2019, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Hernán Fernández Pava contra la Nación - Ministerio de educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se dejó explicado en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo manifestado en precedencia.
TERCERO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Meliseth Paola Camargo Tamayo quien actuaba como apoderada de la parte demandante dentro del presente proceso.Radicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación — Ministerio de Educación — Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase ai archivo dei proceso,
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación — Ministerio de Educación — Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase ai archivo dei proceso, previa devoiución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Para lo anterior consideró que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se deben tener en cuenta los factores devengados dentro del último año de servicio siempre y cuando constituyan salario y acogiendo la tesis expuesta en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. Indicó que en el caso concreto, el señor HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA es beneficiario del régimen pensional contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985, y 1 de la Ley 62 de 1985; por ello, su pensión debe ser reconocida en un setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio del año anterior al retiro definitivo del servicio y los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de su mesada pensional son los que hayan servido de base para cotizar los aportes para pensión. De acuerdo con las pruebas aportadas el señor HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA en el último año de servicios prestados, devengó además de los factores tenidos en cuenta al realizar la liquidación de su pensión, bonificación mensual, prima de navidad y prima de sen/icios. Sin embargo, siguiendo el precedente jurisprudencial concluyó que dichos factores salariales, no puede incluirse en la base de liquidación de la pensión, para reliquidar
de sen/icios. Sin embargo, siguiendo el precedente jurisprudencial concluyó que dichos factores salariales, no puede incluirse en la base de liquidación de la pensión, para reliquidar su cuantía, por cuanto no está enlistada en el artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo tercero de la Ley 33 de 1985.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2019, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 28 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Procedió a realizar una extensa explicación de !os presupuestos de la seguridad jurídica, manifestando que esta misma se ve afectada al surgir sentencias de unificación nuevas sobre temas de los cuales ya existían criterios de unificación previamente establecidos. Argumenta que el constante cambio de criterios de unificación trae consigo una inestabilidad jurídica y da lugar a la desconfianza por parte del usuario hacia el sistema5
Radicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho jurídico colombiano puesto que al momento de demandar carga con la incertidumbre de que el precedente jurídico existente pueda cambiar en cualquier momento.
De igual manera manifiesta que con la expedición:de la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 no se deja taxativamente sin efectos la sentencia del 04 de agosto de 2010, razón por la cual insiste en que le asiste derecho al reconocimiento y pago
De igual manera manifiesta que con la expedición:de la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 no se deja taxativamente sin efectos la sentencia del 04 de agosto de 2010, razón por la cual insiste en que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en los argumentos, pretensiones de la demanda y en el escrito de apelación; concluyendo así, que el señor HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, rindió alegatos de conclusión, exponiendo que de acuerdo al caso el régimen prestacional aplicable al caso en\ concreto es el establecido en la ley 33 dé 1985, aclarando que no deben ser incluidos los factores solicitados por el demandante toda vez que, ignorando lo preceptuado en dicha ley se estaría desconociendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Desarrolla los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso ^concreto. El Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del queRadicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación — Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.
Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo que negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinarse si el señor HERNÁN FERNÁNDEZ PAVA, quien en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".7
Radicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".7
Radicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación - Ministerio de Educación ~ Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81.
Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las
transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de Jos docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. Ef régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio -en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003. y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Lev 812 de 2003“. Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional elRadicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación — Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho reconocimiento de ios dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003,
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación — Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho reconocimiento de ios dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. "(..)Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, ios que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían ía eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.
Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del 'régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se
Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron ai servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y asi se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (...)” En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: "Artículo 1°.- Ei empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: "Artículo 1°.- Ei empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente: "ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagarlos aportes que prevean las normas de9
Radicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava, Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Ofros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho dicha Caja , ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para ios efectos previstos en el inciso anterior la base de liquidación para los aportes proporciónales' a ia remuneración del empleado oficial, estará constituida por ios siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascenso riai v de capacitación; dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: v trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
primas de antigüedad, técnica ascenso riai v de capacitación; dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: v trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes." PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja .Nacional de Previsión Social continuara tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y dei Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de ¡a Sala)" Teniendo en cuenta la norma citada, es claro-, que son factores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5) las horas extras, 6) la bonificación por servicios prestados y, 7) el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Posteriormente, acerca la inclusión de factores ,salariales para la liquidación de pensiones, el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvaiiado Ardila. ref.: expediente no. 250002325000200607509 01., en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que los factores salariales no sólo son constituidos por la
no. 250002325000200607509 01., en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que los factores salariales no sólo son constituidos por la asignación básica que se percibe de manera mensual, sino también por todas aquellas sumas que recibe el funcionario de manera habitual y periódica. Conforme lo anterior, frente al régimen pensional de los docentes, la línea jurisprudencial que mantenía el Consejo de Estado en lo que respecta a los factores salariales, era que constituían factores salariales no solo aquellos que consagra de h manera taxativa el artículo 1°de la Ley 62 de 1985, sino que, también constituyen salario las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contra prestación directa de los servicios prestados a i la entidad empleadora independientemente de la denominación que se les diera. Posteriormente la Sala Plena del H. Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, señaló que los factores; salariales que se debían tener en 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de agosto veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 C.P: Cesar Palomino Cortes, Actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro.Radicado: 47-001-3333-007-2018-00119-00
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en ia Ley 33 de 1985,
Demandante: Hernán Fernández Pava Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en ia Ley 33 de 1985, eran aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, para lo cual utilizó los siguientes argumentos: "La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en (a Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por ei cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta ios factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de ¡a Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según ia cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman ¡a base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían ¡a inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el sen/idor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y
en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el s
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