TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00176-01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00176-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial Consejo Superior de ía Judicatura Renovación digital V T J República de Colombia de la justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de ia Protección Social -UGPPMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Reconocimiento y pago de pensión gracia/confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Esperanza de Jesús Reyes Cáceres, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 -UGPP-, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Se declare la nulidad de la resolución RDP 057786 del 20 de diciembre de 2013 y del auto ADP 000534 del 227 de febrero de 2008 (sic) expedidos por
lo siguiente2: Se declare la nulidad de la resolución RDP 057786 del 20 de diciembre de 2013 y del auto ADP 000534 del 227 de febrero de 2008 (sic) expedidos por la UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se declara la firmeza del acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la Esperanza de Jesús Reyes Cáceres, a partir del 27 de febrero de 2008; así mismo pretende el pago de reajuste de la pensión, 1 En adelante UGPP. 2 Ver págs. 1-2 del pdf 01 de la carpeta de primera instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive. (Oj) despachoOltribunalmag ||||3103080278 ^g&OlTribyfiafMaod 13 Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena hitos: //wwvv.d ltribunaladnimistr3tivodeimaqdaiena.com/9 intereses moratorios, mesadas adicionales y su correspondiente indexación, entre otras declaraciones. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación3: Que la señora Esperanza de Jesús Reyes Cáceres prestó sus servicios como docente por más de 20 años, adscrita al Municipio de Plato desde el 5 de febrero de 1977 hasta e Io de junio de 1994; y en el Departamento del Magdalena desde e! 28 de junio de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda. Señaló que nació el 27 de febrero de 1958, adquiriendo el status de
Magdalena desde e! 28 de junio de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda. Señaló que nació el 27 de febrero de 1958, adquiriendo el status de pensionada el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. Indicó que el 10 de diciembre de 2013 la señora Reyes Cáceres presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia. En consecuencia, mediante resolución RDP No. 057786 del 20 de diciembre de 2013, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión a la demandante por considerar que los certificados aportados, tanto de información laboral y de factores salariales no se encontraban emitidos en los respectivos formatos. Luego, aseguró:que mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente pensión gracia, requiriendo que se oficiara a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena para que allegaran al expediente administrativo los certificados de tiempo de servicios y salarios en los el formatos del Fomag. A su turno, la UGPP expidió el auto ADP 000534 del 26 de enero de 2017 en a través del cual declaró la firmeza de la Resolución No. RDP 057786 del 20 de diciembre de 2013. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente4: La demandante señaló que con el acto demandado se vulnera:
- Ley 114 de 1913: artículos 1 y 3. • Ley 91 de 1989: artículos 1 y 15 #2 literal A • Constitución Política de Colombia: Artículos 25,48 y 53 de la Explicó la parte demandante en síntesis que, la entidad demandada violentó las normas antes anotadas, puesto que la accionante prestó sus servicios en establecimientos oficiales del orden territorial, cumpliendo con todos los Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres 3 Ver págs. 2-3 del pdf 01 de la carpeta de primera instancia de! expediente judicial en la plataforma de OneDrive. 4 Ver págs. 3-13 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive pág. 2Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres requerimientos legales para poder acceder a-la pensión de gracia sustentado en los documentos probatorios expedidos por el Municipio de Plato y el Departamento del Magdalena respectivamente y anexados en la demanda.
Del mismo modo, indicó que la ley 91 de 1989 amparó a los docentes vinculados por entes territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 incursos en el proceso de nacionalización de la educación con el fin de que puedan acceder a la pensión gracia; además señaló que respecto de esta norma, el Consejo de Estado ha expresado que no es necesario que el docente tenga una relación laboral vigente en esa fecha, sino que con anterioridad se haya vinculado al servicio con nombramientos de entidades del orden territorial. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda5, manifestando su oposición a
una relación laboral vigente en esa fecha, sino que con anterioridad se haya vinculado al servicio con nombramientos de entidades del orden territorial. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda5, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones afirmando que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión gracia por no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sin que se hubiesen aportado los documentos idóneos para tal fin. En cuanto a los hechos manifiesta que la actora no aportó los medios probatorios, es decir, los formatos emitidos por FOMAG, de forma idónea como soporte para el derecho pretendido, los cuales deben ser aportados en original, firmados por el funcionario competente y relacionando los salarios y demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, imposibilidad de restablecer derechos al demandante, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y excepción genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando en síntesis lo siguiente6: Recordó el a-quo en primer lugar los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia: 1) que el empleo se haya
pretensiones de la demanda, fundamentando en síntesis lo siguiente6: Recordó el a-quo en primer lugar los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia: 1) que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración; 2) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; 3) que acredite 5 Ver págs. 88-96 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive. 6 Ver págs. 111-124 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive. Pág. 3Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres 20 años de servicios en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; 4) la vinculación laboral como docente se efectué con anterioridad del 31 de diciembre de 1980; y 5) haber cumplido 50 años de edad.
En ese orden de ideas, anotó que el tema de la unificación de la sentencia SUJ-11 -S2 del 21 de junio de 2018 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, que para efectos de demostrar la calidad de pensionado del docente el cual la pensión de gracia es tema de discusión, el medio preferente es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria, sin que necesariamente sea el único medio. Así las cosas, concluyó que, en el caso analizado teniendo en cuenta los requisitos para acceder a la pensión gracia y los documentos probatorios
el tipo de relación legal y reglamentaria, sin que necesariamente sea el único medio. Así las cosas, concluyó que, en el caso analizado teniendo en cuenta los requisitos para acceder a la pensión gracia y los documentos probatorios aportados por la señora Esperanza Reyes Caceres, la mima cumplió con tos mismos, pues de las certificaciones laborales aportadas al ptenario se logró determinar que la actora sirvió como docente durante 36 años y 6 meses en planteles educativos del orden municipal y departamental, sin acumular tiempos nacionales; su vinculación en el ramo de la educación fue el 5 de febrero de 1977, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980; cumplió 50 años de edad el 27 de febrero de 2008; no se encontró prueba demostrativa de que la demandante reviera pensión del orden nacional; y según certificado de antecedentes disciplinarios, la señora Esperanza no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Con todo lo anterior, el juez de instancia declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de pensión gracia en favor de la demandante a partir del 27 de febrero de 2008, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2013. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación7, indicando en síntesis lo siguiente: Anotó que si bien se observa que la demandante sé vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 según las pruebas allegadas al plenario,
en síntesis lo siguiente: Anotó que si bien se observa que la demandante sé vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 según las pruebas allegadas al plenario, en sede administrativa la parte actora no acreditó la documentación idónea para el estudio de la prestación por lo que concluyó que no le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión gracia, pues no existe certeza sobre la naturaleza del tipo de vinculación que registraba antes del 31 de diciembre de 1980 y los certificados de información laboral y factores salariales en los 7 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres respectivos formatos del ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los decretos de nombramiento y/o posesión en original y/o en copia autentica no fueron aportados.
Del mismo modo, sostuvo que la docente no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia es un beneficio para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos toda vez que no se ha determinado el tipo de vinculación de la actora durante el periodo de 1977 a 1993 para poder determinar si efectivamente cuenta con 20 años de servicio
requisitos que no fueron satisfechos toda vez que no se ha determinado el tipo de vinculación de la actora durante el periodo de 1977 a 1993 para poder determinar si efectivamente cuenta con 20 años de servicio departamental, distrital, municipal o nacionalizado, toda vez que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, y por ende, no pueden ser calificados como recursos "cedidos" por la Nación a las aludidas entidades territoriales. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 3 de junio de 20228, empero este Tribunal a través de auto del 6 de julio de 20229 requirió al a
2.2.- Trámite en segunda instancia El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 3 de junio de 20228, empero este Tribunal a través de auto del 6 de julio de 20229 requirió al a 8 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive 9 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres quo para que allegara las piezas procesales faltantes, siendo remitido expediente de manera correcta el día 18 de julio de 202210.
En consecuencia, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 3 de agosto de 202211.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal,3) análisis crítico de las pruebas y estudio del caso en concreto, y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal De acuerdo con los fundamentos de la apelación incoada por la parte demandada, la Sala debe determinar si debe revocarse el fallo cuestionado, y se debe establecer si a la señora Esperanza de Jesús Reyes Cáceres le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, o si por el contrario la decisión adoptada en primera instancia merece ser revocada.
Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez
el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, o si por el contrario la decisión adoptada en primera instancia merece ser revocada. Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, según la normatividad aplicable al caso en concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la señora Esperanza de Jesús Reyes Cáceres tiene derecho a que se le otorgue el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la ley 91 de 1989. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo Io de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esta ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: "i °. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 10 Ver PDF 07 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial organizado en la plataforma de OneDrive. 11 Ver PDF 09 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial organizado en la plataforma OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres 2 o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su
OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres 2 o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." Según esto, tal prestación económica fue consagrada a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esta ley, que establece también la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas para completar el tiempo señalado, pero que exige no gozar de una pensión de carácter nacional, esta exigencia se deduce de la razón de ser de la pensión gracia, que ha sido decantada por el H. Consejo de Estado12 así: "En concepto de la Sala, el fundam ento de la concesión de la pensión gracia fue com pensar los ba jos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales , respecto de fas asignaciones que a su vez, recibían ios docentes vinculados directam ente con la N ación ; y esta
pensión gracia fue com pensar los ba jos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales , respecto de fas asignaciones que a su vez, recibían ios docentes vinculados directam ente con la N ación ; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903 , la educación pública prim aria estaba en cabeza de ios m unicipios o departam entos, m ientras que la secundaria se encontraba a cargo de la N ación." (Subrayado fuera del texto original) Se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Luego, el artículo 6o de la Ley 116 de 1928 consagró: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., providencia del dos (2) de febrero de 2017. Radicado No. 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14). Actor: U.G.P.P.
pág. 7Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista , pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." A su vez, el artículo 3o, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: "Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado ¡os años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por último, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(...) 2.- Pensiones: a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leves 114 de 1913. 116 de 1928. 37 de 1933 v demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen , o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre v cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación." (Subrayado fuera del texto original) De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, sin olvidar que esta prestación solo corresponde a los profesores con nombramientos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1980. Es así como, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo13 ha concluido que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son los siguientes: • Que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración; • Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; • Haber cumplido la edad de cincuenta años. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., providencia del dos (2) de febrero de 2017. Radicado No.
70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14). Actor: U.G.P.P. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres • Que acredite 20 años de servicio en ,planteles educativos del orden municipal o departamental; sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. • La vinculación laboral como docente se efectúe con anterioridad del 31 de diciembre de 1980.
Así mismo, en referencia a la forma en que puede constatarse el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del orden territorial para acceder el reconocimiento de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado14 ha explicado lo siguiente: 1 1 Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten ios servicios, como parece creerlo el impugnante, sino eI ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto. lo que a su vez define la planta de persona / a la que pertenecen v el presupuesto de donde proceden ios oaaos laborales respectivos. Significa i o anterior, que en el presente caso la demandante no reúne ios requisitos establecidos iegalmente para beneficiarse de la pensión gracia , pues como ya se dijo, ios 20 años de servicio exigidos en las normas oue gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad baio vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Lev 43 de 1975. más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad oue subsiste frente a! oaoo
deben ser prestados en su totalidad baio vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Lev 43 de 1975. más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad oue subsiste frente a! oaoo simultáneo de la pensión gracia v la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, consecuencia que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado." (Subrayado fuera del texto original) Según lo citado, para identificar el cumplimiento del requisito atinente al tiempo de servicio, es necesario determinar la calidad del nombramiento del docente, lo que se obtiene tras precisar el ente gubernativo que expide el acto de nombramiento, más no el lugar donde se prestó el servicio. Es de resaltar en este punto, las reglas establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 201815, conceptuando de manera expresa la clasificación de los docentes oficiales: "El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., providencia del 11 de febrero de 2015. Expediente No. 3051-2013. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de
junio de 2018. M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Rad.: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. pág. 9f < . t ii) Personai nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Hi) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y ios jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto ai personal nacional ia regia es clara. Tanto el marco jurídico que riae la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento , v que ei tiempo laborado en esa condición no se puede computar con ei servido en calidad de educador nacionalizado o territorial . Por su oarte, se entiende por personal nacionalizado (i) aauei aue siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue obieto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Lev 43 de 1975: v (ii) los aue a partir de esa fecha se havan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también , del aludido proceso adelantado por la
del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Lev 43 de 1975: v (ii) los aue a partir de esa fecha se havan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también , del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Lev 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976. sin el cumplimiento de! requisito establecido en el artículo 10 de la Lev 43 de 1975 ; esto es, que la plaza a ocuoar hava sido creada de forma exclusiva oor el ente local v los gastos aue esta genere se cubran con carao a su propio presupuesto". \ ' (Subrayado y negritas fuera del texto original) En tal sentido, la referida decisión unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de establecer que: E [ "i) Lós recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres pág. 10
I IRadicación número: 47-001-3333-007-2018-00176-01
Actor: Esperanza de Jesús Reyes Cáceres ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de ios recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema generai de participaciones, por asignación directa dei artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de ios gastos que generaban ios fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también co
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