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TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00203-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00203-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

F: ' V '-j ’; ': ,.J Renovación digital \ r'. -' 'déVáfjusticia £ . 4 Rama Judidal ¡y j Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Electricaribe S.A. E.S.P. ■ Superintendencia de ■ Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / indebida notificación / revoca sentencia de primera instancia / niega las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios

apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD 20178000141685 del 2017-08-15, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SPD 20178000220145 del 2017-11-09, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000141685 del 2017­ 08-15. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver pág. 7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. (<p) despachoOltribunabnag ^^3102080278 ^@01TribunalMagd ^ Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltrtbuR3ladniinistrativodeimagd3leoa.oom/Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Eiectricaribe S.A. E.S.P. « Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Eiectricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas.

Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 20 de enero de 2017, el usuario Gabriel Valle presentó petición

Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 20 de enero de 2017, el usuario Gabriel Valle presentó petición ante Eiectricaribe, dándose respuesta el 6 de febrero de 2017, es decir, contestó dentro de los 15 días siguientes señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Expuso que, mediante Resolución SPD SSPD 20178000141685 del 2017-08­ 15 la Superintendencia impuso sanción a la demandante por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo debido a que no se probó el envío de citación dentro de los cinco días siguientes al haberse emitido la respuesta. Anotó la empresa que, al momento de presentar el recurso de reposición en contra del acto mencionado anteriormente, Eiectricaribe probó el envío de la citación para la notificación personal del señor Gabriel Valle según la guía del 7 de febrero de 2017, quien no compareció a la notificación personal y se procedió a la notificación por aviso el 15 de febrero de 2017. Indicó que la Superintendencia al resolver el recurso, mediante la Resolución No. SSPD n 20178000220145 del 2017-11-09 confirmó la sanción al considerar que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página web, ni en un lugar de acceso al público de la entidad. En ese orden, afirmó que entre el pliego de cargos y las resoluciones (tanto la sanclonatoria como la confirmatoria) hubo falta de congruencia, debido a que los cargos se formularon por una causal y las resoluciones terminaron sancionando por diferentes hechos y leyes. Finalmente, señaló que los vicios de notificación de los actos administrativos

la sanclonatoria como la confirmatoria) hubo falta de congruencia, debido a que los cargos se formularon por una causal y las resoluciones terminaron sancionando por diferentes hechos y leyes. Finalmente, señaló que los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen del procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de esta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca los efectos que se encontraba llamado a producir. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Puntualizó que, en el caso de la referencia, los actos administrativos son nulos debido a que la Superintendencia sancionó a Eiectricaribe sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de controversia, dado que la 4 Ver págs. 2-7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver págs. 5-8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01 Actor; Electricaribe S.A. E.S.P. prueba de respuesta a la petición y el envío de notificación para citación personal y aviso fueron aportados por parte de la empresa; anotando que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de dar respuesta en el plazo de 15 días, sin embargo, como la demandante contestó en ese lapso, no se configuró el silencio administrativo positivo y hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) violación al debido

demandante contestó en ese lapso, no se configuró el silencio administrativo positivo y hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) violación al debido proceso de la empresa por no tener en cuenta la guía del envío de la citación personal, ii) violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado, el hecho sancionado y el que confirma la sanción, iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, iv) violación al artículo 67 del CPACA, y v) la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos

Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. Formuló la excepción de legalidad de los actos administrativos proferidos, anotando que la Superintendencia abrió pliego de cargos en contra de Electricaribe, al establecer que el derecho fundamental de petición no puede escindirse, es decir, que debe ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta cada uno de los elementos de su núcleo esencial, como lo son: respuesta oportuna, de fondo y debida notificación; pliego de cargos que le fue notificado a la empresa, quien basó sus argumentos en haber dado respuesta al usuario dentro del término y haberlo notificado en debida forma, aportando como pruebas la respuesta y el escrito del citatorio de notificación personal y del aviso, sin aportar las guías de envío. En ese orden, hizo énfasis en que Electricaribe no aportó las pruebas del envío del citatorio de notificación personal ni del aviso, lo que conllevó a que pág. 3Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. la Superintendencia, basada en las pruebas obrantes en el proceso, expidiera la Resolución SSPD 20178000141685 del 15/08/2017, por medio de la cual resolvió sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al encontrar que no se acreditó el envío del citatorio de notificación personal, conforme al

de la cual resolvió sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al encontrar que no se acreditó el envío del citatorio de notificación personal, conforme al artículo 68 del CPACA. Indicó que, Electricaribe interpuso recurso en contra de la resolución que le impuso sanción, y la Superintendencia realizó un nuevo análisis de las pruebas extemporáneas aportadas, donde se pudo determinar que la petición fue radicada el 20 de enero de 2017, razón por la cual la empresa tenía plazo hasta el 9 de febrero de 2017 para emitir respuesta y Electricaribe probó haberla proferido el 6 de febrero de 2017, es decir, dentro del término fijado en el artículo 68 del CPACA, sin embargo, como el usuario no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, la empresa procedió a enviar el avis el 15 de febrero de 2017, pero de acuerdo con la guía el aviso no fue entregado, por lo que de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, debía procederse con la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial, de ahí que, como la empresa no logró constatar haber cumplido con este mandato, se configuró el silencio administrativo positivo. Así las cosas, precisó que la sanción impuesta a la empresa fue producto de la omisión de no brindar respuesta al usuario, hecho que comporta falta de atención al mismo, esto es, no cumplió con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por lo que se hizo acreedora de la multa. Finalmente, anotó que toda la actuación administrativa siguió el mismo hilo

la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por lo que se hizo acreedora de la multa. Finalmente, anotó que toda la actuación administrativa siguió el mismo hilo conductor respecto de los requisitos de notificación estipulados en el CPACA y de la configuración del silencio administrativo positivo, quedando desvirtuada la supuesta violación al debido proceso en cuanto al principio de congruencia de los actos demandados5. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 20207, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en síntesis con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: "(■■■) Teniendo en consideración lo manifestado por las partes, tanto en el libelo como en la respectiva contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de la accionada, así 6 Ver págs. 61-81 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 7 Ver págs. 223-239 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. como ¡o evidenciado en las pruebas relacionadas previamente, considera el despacho que le asiste razón a la empresa demandante en sus pretensiones, por cuanto se acredita para esta agencia judicial la transgresión al debido proceso de la empresa Electricaribe S.A E.S.P., ai evidenciarse incongruencia entre el pliego de cargos formulado por la entidad accionada en contra de la

acredita para esta agencia judicial la transgresión al debido proceso de la empresa Electricaribe S.A E.S.P., ai evidenciarse incongruencia entre el pliego de cargos formulado por la entidad accionada en contra de la demandante y las resoluciones que le impusieron la sanción, configurándose con ello la ilegalidad de los actos administrativos acusados por tales motivos. En efecto, se tiene de lo probado en el presente asunto que la Superservicios al elevar pliego de cargos a Electricaribe consideró que esta "incurrió en falta de respuesta oportuna al derecho de petición" presentado por el usuario en fecha 20 de enero de 2017, "al desconocer el contenido de las siguientes normas: artículo 158 de la Ley 142 de1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996". No obstante lo anterior, las resoluciones cuya nulidad se pretende sancionaron a Electricaribe S.A E.S.P., al considerarse en la primera de ellas, esto es, en la Resolución No. SSPD-20178000141685 del 15 de agosto de 2017, que dicha empresa "probó haber emitido respuesta a la petición el día 06 de febrero de 2017, es decir dentro del término previsto en el artículo 158 de la Lev 142 de 1994 (...), pero no probó el envío de la citación al usuario, dentro de los cinco días posteriores al de emitir la respuesta, incumpliendo de esa manera con el artículo 68 del CPACA... ". Y posteriormente, en la Resolución No. SSPD20178000220145 del 09 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra aquélla, indicó que en

artículo 68 del CPACA... ". Y posteriormente, en la Resolución No. SSPD20178000220145 del 09 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra aquélla, indicó que en desatención de lo previsto en el artículo 69 del CPACA: "la empresa no cumplió con el requisito de publicar en página web, y en el lugar de acceso al público de la entidad”, lo cual permite entrever que no hay congruencia entre los actos proferidos por la entidad accionada en el curso de la investigación administrativa y cada una de las acusaciones indicadas en dichas actuaciones, para efectos de imponer la sanción a la accionante. Resulta notorio en este caso que la demandada, al momento de proferir el pliego de cargos contra la accionante, argumenta que dicha empresa incurrió en falta de respuesta oportuna al derecho de petición conforme lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo cual da a entender que la empresa demandante no respondió la petición dentro del término de 15 días previsto en dicha normatividad, lo cual pág. 5Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Eléctrica ribe S.A. E.S.P. resulta no ser cierto tal como lo corrobora y manifiesta la misma SSPD en las Resoluciones demandadas, al indicar que dicha empresa "probó haber emitido respuesta a la petición el día 06 de febrero de 2017, es decir dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994", lo que evidencia una clara contradicción entre el cargo formulado inicialmente y lo resuelto en últimas por la SSPD a través de los actos acusados.

en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994", lo que evidencia una clara contradicción entre el cargo formulado inicialmente y lo resuelto en últimas por la SSPD a través de los actos acusados. Ahora bien, la entidad acusada como sustento de la sanción impuesta señaló en la Resolución No. 55PD-20178000141685 del 15 de agosto de 2017 que la empresa demandante "no probó el envío de la citación al usuario, dentro de los cinco días posteriores al de emitir la respuesta, incumpliendo de esa manera con el artículo 68 del CP ACA", dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Sin embargo, en ejercicio del recurso de reposición, la empresa demandante allegó a la SSPD las pruebas del envío de la citación al peticionario para la notificación personal de la respuesta emitida el 06 de febrero de 2017 a través de empresa de mensajería especializada, la cual no pudo ser entregada al destinatario por rehusarse a recibirla; por lo que procedió la empresa a enviarle el aviso de notificación en fecha 15 de febrero de 2017 — fecha de intento de entrega el 19-02-2017-, a través de empresa de mensajería, comprobándose en la guía de envío que el destinatario nuevamente se rehusó a recibirla. Empero, ¡a Superservicios al resolver el recurso de reposición interpuesto, expresó esta vez que "teniendo en cuenta que no fue posible la entrega del aviso, Ia empresa debió proceder conforme lo establece el artículo 69 del CPACA "el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de

fue posible la entrega del aviso, Ia empresa debió proceder conforme lo establece el artículo 69 del CPACA "el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5 ) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. Al analizar el caudal probatorio que reposa en el expediente, observa el despacho que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en página web, y en el lugar de acceso al público de la entidad"; configurando ello otra incongruencia respecto de la resolución del 15 de agosto de 2017 que impuso la sanción, pues ya no se estaba confirmando la sanción con fundamento en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 del CPACA, sino en el inciso segundo del artículo 69 de esta última codificación, el cual, en últimas, dicho párrafo no fue tenido en cuenta en su integridad, (...). pág. 6Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Como puede verse, la frase: "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario", consignada en la parte inicial del segundo inciso de la norma en mención, denota otro contexto u otro efecto jurídico para las resultas de la decisión que tomó la entidad accionada al momento de confirmar la sanción impuesta, pues según se colige de la norma hay lugar a la publicación del aviso en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la entidad solo cuando se desconozca

que tomó la entidad accionada al momento de confirmar la sanción impuesta, pues según se colige de la norma hay lugar a la publicación del aviso en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la entidad solo cuando se desconozca la información sobre el destinatario; lo cual no acontecía en este caso, pues para la empresa prestadora del servicio público era sabida la dirección del destinatario solo que no le fue posible hacerle entrega del aviso en esa oportunidad, tal como se corrobora de las guías de correo aportadas para tal efecto. Por lo anterior, considera esta agencia judicial que, en materia de servicios públicos domiciliarios, no toda irregularidad en la notificación de los actos administrativos que resuelvan peticiones y recursos configura por sí misma la ocurrencia de los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la Ley 142 de 1994, pues se entiende que es la no respuesta dentro de los 15 días de que trata la norma ídem la que da lugar al silencio positivo; lo cual dista mucho de que por motivo de una notificación irregular, se venza dicho término y el usuario no obtenga la respuesta requerida, lo cual se demostró que no ocurrió en el presente caso. Así pues, se considera que en el presente asunto no había mérito para que la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios impusiera sanción alguna a Ia empresa Electricaribe S./\ E.S.P., con lo cual queda desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, siendo procedentes las pretensiones de nulidad de los actos acusados contenidas en la demanda. (...)" 1.4.- Argumentos del recurso de apelación

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

legalidad de los actos administrativos demandados, siendo procedentes las pretensiones de nulidad de los actos acusados contenidas en la demanda. (...)" 1.4.- Argumentos del recurso de apelación • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada judicial de la entidad manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos, y en el presente caso es claro que al usuario se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y defensa al haber presentado una reclamación y no fue resuelta conforme lo dispone la ley. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

En ese sentido, puntualizó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el presente asunto es claro que la empresa incurrió en indebida notificación y, por lo tanto, sí se configuró el silencio administrativo positivo, adlcionalmente, destacó que dada la forma en que se inició la actuación administrativa (por denuncia del usuario), no era posible en la etapa de formulación de cargos saber con exactitud qué normas fueron vulneradas por la prestadora, por lo que estos se establece con la norma general y se a la empresa la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que no ha existido la vulneración que se le endilga. Destacó que, si bien es cierto las resoluciones se motivaron en hechos

la empresa la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que no ha existido la vulneración que se le endilga. Destacó que, si bien es cierto las resoluciones se motivaron en hechos distintos, esto se derivó de la falta de prueba oportuna por parte de la misma empresa, toda vez que solo aportó las pruebas de envío del citatorio de notificación personal y del aviso, con posterioridad a la expedición de la resolución sanción, y, por lo tanto, no se comparte el argumento expuesto por el a quo. Asimismo, anotó que en efecto se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que, aunque se procedió a enviar el aviso el 15 de febrero de 2017, este fue devuelto con la causal "rehusado", debiendo la empresa proceder con la publicación del aviso en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, sin embargo, la empresa no cumplió con el deber de publicación del aviso en la página web y la decisión de la Superintendencia encuentra respaldo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de abril de 2017 radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00. En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, debido a que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ilegales, máxime si solicita que se tomen como pruebas el expediente administrativo conformado en el curso de la

demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ilegales, máxime si solicita que se tomen como pruebas el expediente administrativo conformado en el curso de la investigación adelanta por la Superintendencia en la cual se respetó y garantizó el debido proceso de la prestadora y culminó con los actos administrativos hoy atacados por esta, los cuales se encuentran debidamente motivados, de igual manera, reafirmó que la demandante no demostró que no había violado las normas y regulación que como prestador estaba sujeto, que dieron origen a la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia8.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 8 Ver PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 25 de abril de 20229 y mediante auto del 9 de mayo de 202210, se requirió al juzgado para que allegara el recurso de apelación presentado en el asunto de la referencia. Luego de haberse atendido el requerimiento por parte del juzgado de primera instancia, por auto del 21 de junio de 202211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, debe mantenerse la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, debe mantenerse la declaratoria de nulidad de los actos acusados. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 11 Ver PDF 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00203-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Tesis del Tribunal: revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe no realizó la notificación en debida forma al usuario de la respuesta a su reclamación, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante sí es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ❖ Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3 ) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. ” "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la admi

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