TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00230-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00230-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judiciat Consejo Superior de la Judicatura Repiiblica de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidds (2022) Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestién Pensional y Contribuciones Parafiscales para la . Proteccién Social - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Reliquidacién pensién de jubilacién /trabajador oficial que cambio su naturaleza a empleado publico por escisién del ISS/ aplicacién de convencién colectiva de trabajo/modifica sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelacidn interpuesto por la parte demandada, ‘en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA ' 1.1,- Resumen de la demanda El sefior Francis Paba Alvarado, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de
la Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protecciédn Social!, en la que solicité en sintesis lo siguiente2: Se declare la nulidad de la resolucién No. 2184 del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, por falsa motivacién al momento de su expedicién. En consecuencia, y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que el régimen pensional aplicable al actor es el dispuesto en el articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, por haber cumplido mas de 20 afios al servicio - + En adelante UGPP. 2 Ver pags. 71-72 PDF 01 carpeta primera instancia de! expediente organizado en OneDrive. 3 En adelante ISS. (9) despacho01tribunatmag (210208027 Weortebunatttagd ff J Despacho 01 Tribunal administrativo del Magdatena sativodeimaadcsiens,.comRadicacién ndmero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado del ISS; y en tal sentido se ordene a Ja entidad demandada reconocer la pensi6én de jubilacién en favor del actor a partir del 30 de diciembre de 2004 tomando como monto la suma equivalente al 100% del ingreso base de liquidacién correspondiente al promedio devengado durante el ultimo ajio de servicios prestados al ISS, segun lo dispuesto en el articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.
Asi mismo, se condene a la UGPP, como entidad sucesora de las
obligaciones del ISS, al pago retroactivo de la diferencia entre las mesadas pagadas desde el reconocimiento de la pensidn de jubilacién del actor con el cdlculo incorrecto y, que resulte del reconocimiento solicitado; entre otras declaraciones. De otro lado, y de manera subsidiaria, solicitd la declaratoria de nulidad de la resolucién No. RDP 008914 del 9 de marzo de 2018, expedida por la UGPP, por falsa motivacidn al momento de su expedicién. Y en consecuencia se establezca como régimen pensional aplicable al actor el dispuesto en el articulo 98 de la Convencién Colectiva 2001-2004 acordada por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cumplir con los requisitos dispuestos en el literal i) del articulo citado. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reconocer la pensién de jubilacién a partir del 30 de diciembre de 2004 tomando como monto la suma equivalente al 100% del ingreso base de liquidacién correspondiente a! promedio devengado durante los Liltimos dos afios de servicios prestados al ISS, segutin lo dispuesto en el articulo 98 de la Convencién Colectiva 2001-2004 acordada por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién?: Narr6 que el sefior Francisco Paba Alvarado estuvo vinculado al ISS durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, para un total de 9.459 dias, equivalentes a 1.352 semanas, es
decir mas de 25 afios y 11 meses de servicio. Luego, adujo que fue trasladado sin solucién de continuidad a la E.S.E. Jose Prudencio Padilla desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2004. Arguy6 que desde el 13 de agosto de 2004 ya cumplia con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse. En tal sentido, la E.S.E. Jose Prudencio Padilla a través de Resolucidn No. 1860 del 16 de febrero de 2005, reconocid pensién de jubilaci6n al demandante por monto de $927.572, tomando como ingreso base de liquidacién el 75%del promedio de lo percibido durante el ‘ultimo afio de servicios. Posteriormente, expuso que el 2 de diciembre de 2005, la E.S.E. mediante Resolucién No. 6124 4 Ver pags. 72-76 PDF 01 carpeta primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pag. 2Radicacion niimero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado efectu6é reliquidaciédn a la pensién de jubilacidn del actor elevandola a la suma de $1.039.748.
Indicé que el sefior Francis Paba Alvarado solicit6 ante el ISS, la pensién de jubilacién prevista en el Decreto 1653 de 1977, frente a lo cual el 11 de noviembre de 2011, el ISS profirid Resolucién No. 2184 a través de la
cual se reconocié dicha prestaci6n, como beneficiario del régimen de transicién pensional, siendo aplicable el articulo 19 del ya referido decreto. Indicé que la mesada pensional arrojé un calor de $1.066.219., siendo reconocida a partir del 30 de diciembre de 2004. Expuso que en la Resoluci6n No. 2184, el ISS reconocié que el actor tenia derecho a los beneficios del monto, tiempo y edad del régimen contenido en el Articulo 19 del Decreto 1653 de 1977, y bajo los presupuestos del régimen de transicién pensional. En tal sentido, insistid que el ISS tomo erradamente como ingreso base de liquidacién ei 100%del promedio de lo percibido en los ultimos 10 afios de servicio Unicamente en el ISS, seguin lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, debiendo utilizar para el reconacimiento ya referido, lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977. Expuso entonces que, el promedio devengado por el actor durante e! ultimo afio de servicios en el ISS, esto es julio de 2002 hasta junio de 2003, fue de $1.411.150,67 existiendo una diferencia de $436.515,35 entre la mesada pensional reconocida y a la que tiene derecho. Insistid en que, para la fecha del reconocimiento de la pension, (noviembre de 2004), el sefior Francis Paba Alvarado era beneficiario de la convencién colectiva 2001-2004 acordada por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; y ademas que estuvo vinculado al sindicato
del ISS hasta el 30 de noviembre de 2004. Seguidamente, sefald que la convencidn colectiva 2001-2004 ya mencionada, dispone en su articulo 98 el reconocimiento y pago de la pensién de jubilacién en cuantia del 100%del promedio mensual de lo percibido en los dos ultimos afios de servicio y, que para efectos del calculo pensional se tendrian en cuenta los siguientes factores de remuneracién: asignaci6én basica mensual, prima dé servicios y vacaciones, auxilio de alimentacién y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en dias dominicales y feriados. En tal sentido manifestd que el promedio de io devengado por el sefior Pava Alvarado en los dos ultimos dos (2) afios de trabajo fue de $1.358.703 existiendo una diferencia de $380.663,82 entre la mesada. pag. 3Radicacién ndmeroa: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado pensional reconocida y la suma a la que tiene derecho, para la fecha de reconocimiento (noviembre de 2004). | De otro lado, manifesté que el ISS celebré convenio administrativo el 30 de mayo de 2008 con la E.S.E. Jose Prudencio Padilla para la normalizacién del pasivo pensional a cargo de ésta.
Luego, adujo que el sefior Paba Alvarado el 30 de octubre de 2017 envid solicitud de reliquidacién de su pensién de jubilacién ante el Ministerio de
Hacienda, quien posteriormente trasladé a la UGPP la peticién, emitiendo esta ultima entidad la Resolucién Nro. RDP004029 del 09 de febrero de 2018 a través de la ‘cual resolvid6 negativamente la solicitud de reliquidacién de pensién; esgrimid que dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por entidad demandada, fue la de no cumplir el demandante con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. I Adujé que, frente a la anterior decisién, se presentd recurso de reposicién y en subsidio de apelacién, siendo desatado el de reposicién mediante Resolucién No. RDP 016052 del 4 de mayo de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolucién No. RDP 008914; finalmente arguyo que la UGPP, a la fecha de presentacidn de la demanda, no habia resuelto el recurso de apelacion. Como normas violadas y concepto de violacion esgrimié la parte actora lo siguiente>: En primer lugar, anot6 como violadas las normas que se relacionan a continuaci6én. | -Constitucién Politica de Colombia: articulos 2, 13, 25, 29, 48 y 53. -Ley 100 de 1993: Articulo 36 -Decreto Ley 1653 de 1977: Articulo 19 -Decreto 604 de 1997: Articulo 2° -Decreto 2527 de 2000: Articulo 4°
-Decreto 1750 de 2003: Articulo 16 -Convencién Colectiva | 2001-2004 acordada por el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL: Articulo 98
Sentencia C-304 de 2004. | Explicdé en sintesis que, a pesar de haberse dicho en la Resolucién No. 2184 del 11 de noviembre de 2011 proferida por el ISS, que se reconoce pension al sefior Francis Paba Alvarado bajo los presupuestos definidos por el articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, utilizé para liquidar el IBL lo establecido en el articulo 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, utilizando el promedio de lo devengado en los ultimos 10 afios de servicios, y no durante el ultimo afio. | 5 Ver pag. 78 PDF 01 carpeta primera instancia de! expediente organizado en OneDrive. pag. 4 |Radicacién numero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado Ahora bien, aduj6 que, a pesar de lo anterior el ISS dio aplicacidn a lo expresado por el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 para el calculo del ingreso base de liquidacion (IBL), utilizando el promedio de lo devengado en los ultimos 10 afos de servicio, en vez del promedio del total devengado durante el ultimo afio de servicios, segun el articulo 19 del Decreto 1653), afadiendo a la transgresi6én la utilizacién de los factores
ordenados por el Decreto 1158 de 1994 para el calculo pensional. Sumado a lo anterior, se insistié en que el sefior Francis Paba Alvarado nacid el 13 de agosto de 1949 y que inicié a laborar con el ISS el 01 de agosto de 1977, vinculacién laboral que llegé hasta el 25 de junio de 2003, logrando acumular 25 afios 11 meses laborados de manera ininterrumpida con esta entidad, igualmente tenemos que el sefior Paba Alvarado el 26 de junio de 2003 paso a laborar sin solucién de continuidad a la E.S.E. José Prudencio Padilla, relacién laborar que culmin6o el 30 de diciembre de 2004. De otro lado, como una segunda posicién, se afirmdé que el sefior Francis Paba Alvarado es beneficiario de la convencidén colectiva de trabajo 20012004 acordada por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por fo cual tiene derecho a que se liquide su pensién de jubilacién tomando como base el 100%de lo devengado en los dos (2) afios de prestacién de servicio, segun los términos dispuestos por el por el articulo 98 de la ya referida Convencion Colectiva 2001-2004. 1.2.- Contestacién de la demanda. La entidad demandada® manifest6 que se opone a la prosperidad de la demanda, tanto a las primarias como secundarias. Con respecto a las primeras consider6 que, aunque la Resolucién No. 2184 del 11 de noviembre de 2011 no fue expedida por la UGPP, sino por el ISS, esta se
encuentra ajustada a derecho por cuanto le reconoce la pensién de acuerdo al régimen aplicable al actor ademas que le fue tenida en cuenta su condicién de beneficiario del régimen de transici6n. Arguy6 entonces que, el actor al haber prestado por mas de 20 afios sus servicios, y ser beneficiario del régimen de transicidn contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique el articulo 19 del Decreto 1653 de 1977, norma que regula su régimen pensional, que con respecto a la liquidacién del IBL, estipula que se debe dar aplicacién al articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Razdn por la que se liquidé con el promedio de lo devengado entre el 26 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, es decir durante los ultimos 10 afios de servicio y ademas tenierido en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con las sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional © Ver pags. 105-114 PDF 1 carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 5Radicacién namero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado y la del Consejo de Estado con fecha 28 de agosto de 2018, indicando también que el actor no tiene derecho a reliquidacién alguna.
Concluyé la entidad demandada la liquidacién de ja pensién del actor fue liquidada correctamente, debido a que se encuentra acorde a la
normatividad legal aplicable al demandante y se ajusta a derecho por lo que no hay lugar a modificacién de su mesada pensional. Finalmente, adujo que el demandante no tiene derecho a que se le aplique la convencién colectiva del trabajo toda vez que se Je aplicé por parte del ISS la norma mas favorable, no obstante, por ser beneficiario de la transicion se debe dar estricto cumplimiento a lo sefalado en sentencia SU230 del 29 de abril de 2015 y en sentencia de unificacién del Consejo de Estado con radicado del 28 de agosto del 2018, en la que dispuso que a los beneficiarios de la transicién se le liquida el IBL no conforme a la norma anterior, sino teniendo en cuenta los parametros de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, como quiera que la convenci6én colectiva perdié vigencia en octubre de 2004, y el actor se desvinculd del servicio activo en diciembre de 2004, esta no le es aplicable, aunado a que se encuentra vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 Ppropuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligacién, imposibilidad de restablecer el derecho al demandante, prescripcién, buena fe, compensacion y la genérica o innominada. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de lagosto de 20207, accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sintesis sefialé el A-quo que, de los hechos probados y el marco
normativo y jurisprudencial analizado, al sefior Francis Paba Alvarado le es aplicable la Convencién Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto consolidéd su estatus pensional durante su vigencia, es decir, entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, ya que para la ultima de las fechas referidas, contaba con 55 afios de edad y tenia mas de 27 afios de servicios continuos, sin solucién de continuidad. Conforme a lo cual, concluyé que el actor cumpli6 con los requisitos de edad! y tiempo de servicio para acceder a la pensién convencional dentro del limite acogido en la sentencia C-314 de 2004, que dispuso se respetaran los derechos adquiridos para continuar disfrutando los beneficios convencionales. Arguyo que, para la fecha en que el demandante reunié los requisitos pensionales de 20 afios de servicio y 55 afios de edad, esto es, el dia 13 7 Ver pags. 177-196 PDF 1 carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 6Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado de agosto de 2004, alin se encontraba vigente la Convencién Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, razén por la cual fue posible afirmar que el demandante contaba con un derecho adquirido de proteccién constitucional por lo tanto debian serle aplicado
los beneficios de la citada convencién. En consecuencia, con la postura negativa adoptada por la entidad demandada, se desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora, pues para cuando cumplié tos requisitos para el reconocimiento pensional que establecian las normas convencionales, 13 de agosto de 2004, éstas no habian perdido su vigencia. En el caso particular del actor, expuso que si bien su retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 2004, no es menos cierto que para esa fecha ya el demandante habia causado su derecho, y su situacién encuadraba dentro de la temporalidad analizada por la Corte Constitucional y por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales destacaron que ei limite para el reconocimiento de los derechos pensionales cobijados con la convencién colectiva suscrita con los trabajadores del ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL del afio 2001, era el del 31 de octubre de 2004. Con todo lo anterior, el juez de instancia concluyé que en los actos acusados, fueron aplicados unos criterios legales inadecuados al supuesto factico del demandante, razén por la cual se declaré la nulidad de los mismo, y en su lugar ordend la reliquidacidén pensional a lo estrictamente dispuesto en el articulo 98 de la Convencidén Colectiva del 2001 celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales, es decir, con el 100%del promedio mensual de lo percibido en los dos ultimos afios de servicios; asi mismo dispuso el reconocimiento y pago de
las diferencias resultantes a favor del titular del derecho, causadas a partir del 4 de noviembre de 2014. 1.4.- Argumentosdel recurso de apelaci6én. Inconforme con la anterior decisién, la parte accionada interpuso y sustentd recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente®: Argumento que el juez de primera instancia desconocid lo dispuesto en las sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 y en la reciente Sentencia de Unificacién del Consejo de Estado con radicado 2012-00143 del 28 de agosto del 2018, respecto a la liquidacién de la pensidn de los beneficiarios de la transicién como es el caso del demandante, por cuanto si bien el actor cumplid con los requisitos de la convencidén colectiva de trabajo antes de que perdiera su vigencia, por ser beneficiario de la transicién su pensiédn en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se liquida § Ver pags. 198-2014 del PDF 1 del cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 7Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado conforme al acuerdo convencional sino conforme al articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sefialéd que, contrario a lo expuesto por el A-quo, no hay lugar a efectuar la reliquidacién de la mesada pensional al actor, en atenciédn a su condicién de beneficiario del régimen de transicién, siendo reconocida su
pension con base a la Ley 33 de 1985 pero solo respecto a la edad, tiempo de servicio y porcentaje, pero la liquidaci6n se efectua conforme a los dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Insistié ademas el recurrente, que el demandante cumplid con los requisitos del régimen de transicién referido, por lo que al reconocer su pensién se le tiene en cuenta la norma anterior que le era aplicable, respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y porcentaje, mas no respecto a la liquidacién del IBL, tal como lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia, !a Corte Constitucional y la sentencia de Unificaci6n del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la liquidacion del IBL no hace parte de la transici6n. Con todo lo anterior, la entidad demandada solicit6 se revoque la sentencia de primera instancia.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asi como de los recursos. de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son
susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto de la referencia llegé a este Tribunal el 2 de julio de 2021° y mediante auto del 11 de noviembre de 2021 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia?®. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrénico de OneDrive. 10 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia de! expediente electrénico de OneDrive. pag. 8Radicaci6n nimere: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de {a litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si el sefior Francis Paba Alvarado tiene derecho al reconocimiento de la pensién de jubilacién en los términos de la Convencién Colectiva suscrita por el ISS con
su sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, o de acuerdo a !o previsto en el Decreto 1653 de 1977 como beneficiario del régimen de transici6n dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Tesis del Tribunal: Modificar el numeral tercero la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien el demandante en efecto es beneficiario de la convencién colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, con base en los argumentos que se esbozaran a continuacién, resulta necesario declarar igualmente la nulidad de la Resolucién No. RDP 021970 del 14 de junio de 2018 proferida por la Direcci6n de Pensiones de la UGPP, a través de la cual se resolvid recurso de apelacion interpuesto contra la Resoluciédn No. RDP 8914 del 9 de marzo de 2018. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal e De la convenci6én colectiva de trabajo entre el ISS y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD
SOCIAL.
Sea lo primero indicar, tal como lo ha sefialado la Corte Constitucional C314 de 2004, aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empileados publicos, como consecuencia de la escisién del ISS y la creacién de las E.S.E. dada mediante Decreto 1350 de 2003, pueden
beneficiarse de una convencién colectiva. En la referida sentencia, la Corte realizé6 el examen de constitucionalidad parcial de los Articulos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, concluyendo que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condicién de empleados publicos, los derechos laborales y prestacionaies obtenidos por esos mecanismos de negociacién deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. pag. 9Radicacién ndmero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado Ahora, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia SU-897 del 31 de octubre de 201211, unificd su posicién al respecto, sefialando que: se concluye que, si bien los empleados publicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convencién colectiva vigente hasta el afio 2004, no perdieron las ventajas que esta convencién les reconocia por ef simple hecho de que su vinculo con la administracién cambi6, ya que dichas ventajas y prebendas constituian derechos adquiridos que debian ser respetados por sus nuevos empleadores, por ef tiempo en que fue pactada la convencion.
Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convencion celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de
salud estuvo vigente hasta ef 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado Decreto ley 750 de 2003 (SIC). (.) | FI principal argumento es que, como se explicé anteriormente, los empleados publicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales. No obstante, en este caso, en virtud de la proteccién que la Constitucién dispensa respecto de los derechos adquiridos -articulo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplié el plazo inicialmente pactado en la convencién, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento /a convencién se prorrog6é indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento juridico colombiano, en virtud de las siguientes razones; (..) | En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convencién colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del articulo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vinculo juridico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. Estos son los arguinentos que flevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de
Revision y adoptar fa posicidn anteriormente expuesta, consistente en entender que la convencién colectiva celebrada
4. Corte Constitucional. Sala Plena. SU 897 del 31 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada, Ref.: expediente T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987. Acciones de tutela instauradas separadamente por Constanza Marcela Ochoa Guzman, Ana Rosa Leén de Abdelnur, Martha Cecilia Zabala, Luis Antonio Gutiérrez Osorio; Offir Sdnchez Reyes; Diego José Narvdez Cepeda, Bertha Mabel Pérez Mejia, Maria Lucy Aranguren Tatero, Gonzalo de Jesus Jaramillo Correa y Blanca Lucy Solano Alvarez. pag. 10Radicaci6n numero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Alvarado entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 19 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (...)” Luego, en sentencia SU-086 de 2018!? la Corte retomé el tema relacionado con la posibilidad de que aquellas personas que, siendo trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados publicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, se beneficiaran de una pension de jubilacién reconocida bajo los parametros
del articulo 98 de la Convencién Colectiva del Trabajo con vigencia 20012004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. En aquella oportunidad se considerd que, de acuerdo con las reglas previamente anotadas, si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004, debia ser objeto de proteccién constitucional. Con ello, no resultan admisibles los argumentos basados en posiciones contrarias a la adoptada mediante las referidas sentencias de unificacion. Por su parte, el H. Consejo de Estado! en reciente jurisprudencia indicé lo siguiente: "Con base en lo anterior, estimd que la_definici6n de los derechos adquiridos contenida en el articulo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional11, en tanto el _decreto__originalmente protegia unicamente los derechos que habian ingresado definitivamente en el patrimonio juridico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados_en la Convenci6én Colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001. Estos fueron los razonamientos de la Corte, en relacién con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados publicos: “Finalmente, el aparte final del inciso estudiado sefiala que "se tendraén como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones juridicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, asi como las que hayan
ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrdn ser afectadas", queriendo significar con ello que, si la prestacién no ha ingresado en ef patrimonio, no sera cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresién podria considerarse respetuosa de fos criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporacién considera que la misma resulta restrictiva de la proteccién constitucional que la Carta ofrece a las garantias laborales (...) Para la Corte, la ambigliedad de la definicién radica en que no existe una clara diferencia entre la prestacién que se ha 12 Corte Constitucional. Sala Plena. SU 086 del 11 de septiembre de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo
Rivera. Ref.: T-6.342.442. Actor: Manuel Galindo Arias.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative. Seccid6n Segunda-Subsecci6n “A”. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Sudrez Vargas. Rad.: 52001-23-31-000-201100611-01(1870-17). Actor: Gloria del Carmen Galarza Mera. pag. 11Radicacién numero: 47-001-3333-007-2018-00230-01
Actor: Francis Paba Aivarado causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestacién o un derecho han sido acusados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Asi las cosas, el legislador considera como hipétesis distintas
aquellas que para la doctri
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