TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00252-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00252-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
¡ ■ ¿ jU S -■ . R¿<«a judicial • '¡ J ^ # 1 ' « Consejo Superior de la judicatura vim t? 1 § ,, ÍRéitÓ^MéiéMdiilítá'H V nr J República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / indebida notificación / confirma sentencia de primera instancia / niega pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios
apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta en el artículo primero de la Resolución SSPD201780000176405 del 2017-09-29, así como la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 201780000245935 del 2017-12-13 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000176405. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver págs. 8-9 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. f(0) despachoflltribunalmag |§|3102080278 ^©OlTribunalMagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltfibunaladministrati vodelmaadalena.com/Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el día 30 de septiembre de 2016 el usuario Custodio Marimon presentó petición ante la empresa demandante, identificada bajo el radicado
No. RE3420201617107.
síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el día 30 de septiembre de 2016 el usuario Custodio Marimon presentó petición ante la empresa demandante, identificada bajo el radicado
No. RE3420201617107.
En tal sentido, Electricaribe dio respuesta mediante consecutivo No. 4353795 del 7 de octubre de 2016, realizando el envío de la citación para notificación personal a través de la guía No. 76301141869, y el envío de la notificación por aviso según la guía N° 76301148681 de fecha 18 de octubre de 2016, dentro del término legal. Luego, el día 20 de enero de 2017 el usuario instauro recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo resuelto el día 27 de enero de 2017 a través de consecutivo No. 4608386, enviando citación para notificación personal el día 30 de enero del 2017, por medio de la empresa LECTA con guía 76301220236. Ante la no comparecencia del usuario, se procedió a realizar notificación por aviso, enviada el 7 de febrero de 2017 según guía de envío 76301220236. Que a pesar de ello la demandada aperturó investigación y pliego de cargos No. 201780000332856 del 29-06-2017 por "falta de respuesta" bajo un análisis basado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sancionando posteriormente a la empresa por supuestas faltas en los procesos de notificación de la petición mencionando que la empresa no cumplió con los requisitos de la Ley 1359 de 2009. Expuso que, la Superintendencia confirmó la sanción a Electricaribe por el
procesos de notificación de la petición mencionando que la empresa no cumplió con los requisitos de la Ley 1359 de 2009. Expuso que, la Superintendencia confirmó la sanción a Electricaribe por el yerro cometido durante el trámite de notificación de la respuesta, es decir, por falta de publicación de la página web. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Señaló que los actos administrativos son nulos porque existió una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la Resolución confirmatoria, ya que en el pliego de cargos se sancionó a Electricaribe por una causal y en las resoluciones atacadas se terminó sancionando por otra causal, es decir, terminaron sancionando por hechos nuevos que no tenían que ver con lo formulado en el pliego de cargos. 4 Ver págs. 3-8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver págs. 2-3 y 9-13 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. p á g . 2Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Adidonalmente, destacó que en el presente caso hubo incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el pliego de cargos debe individualizar con precisión y claridad las disposiciones presuntamente vulneradas. De otro lado, señaló que los vicios señalados por la Superintendencia, recaen sobre la publicidad de los actos administrativos, sin embargo, al no generarse el vicio en su producción sino en su comunicación, sólo impacta en su eficacia final, por tal razón, tales hechos no pueden aducirse como
sobre la publicidad de los actos administrativos, sin embargo, al no generarse el vicio en su producción sino en su comunicación, sólo impacta en su eficacia final, por tal razón, tales hechos no pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. Expuso que hubo ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o Decreto de Multas del Sector Eléctrico. Finalmente, advirtió que hubo una violación al debido proceso de la entidad investigada, dado que no se ie concedió el recurso de apelación conforme el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron expedidos por un funcionario distinto al Superintendente en virtud de una delegación y por tanto eran pasibles del recurso de apelación. Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) Violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta la guía del envío de la citación personal; i¡) violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado, el hecho sanciona y el que confirma la sanción; iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; iv) violación al artículo 67 del CPACA; v) la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda6, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la 6Verpágs. 68-86 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en ei cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. Afirmó que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr
de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. Indicó que, en el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 30/09/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 21/10/2016 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición el 6/10/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que el citatorio para notificación personal fue puesto al correo el 7/10/2016, es decir, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA; pero como el usuario no compareció, la empresa procedió a efectuar la notificación por aviso el 18/10/2016, la cual de acuerdo a la guía, el aviso no fue entregado, razón por la cual la empresa debía proceder de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, es decir, la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial. Aunado a lo anterior, señaló que la guía de entrega de la citación y el aviso,
no cumplían con los requisitos exigidos por el la Ley 1369 de 2009. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 22 de enero 20217, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: "Al verificar el cumplimiento de este principio en el caso en concreto, advierte el Despacho que el auto de pliego de cargos No. 20178000032856 del 29 de junio de 2017 no fue aportado al proceso por la parte demandante, y tampoco por la parte demandada con los antecedentes administrativos. 7 Ver págs. 380-400 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 4No obstante, de las piezas probatorias aportadas, se encuentra que el pliego de cargos se fundó en la inobservancia del término para dar contestación a ¡a petición de un usuario del servicio, pues bien: - En ¡a Resolución No. 20178000176405 del 29 de septiembre de 2017 se indicó en los antecedentes que "inició investigación en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. profiriendo auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20178000032856 del 29 de junio de 2017, por Ia presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. - En ia Resolución SSPD 20178000245935 del 13 de diciembre de 2017 se advirtió en ¡as consideraciones que la investigación inició "conforme a las causales imputadas en el pliego de cargos
- En ia Resolución SSPD 20178000245935 del 13 de diciembre de 2017 se advirtió en ¡as consideraciones que la investigación inició "conforme a las causales imputadas en el pliego de cargos No. 20178000032856 del 29 de junio de 2017, al no haberse cumplido a cabalidad con las disposiciones propias del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 223 de 1996, hecho que dio lugar a la Resolución SSPD No. 20178000176405 del 2017-09-29, contra la citada empresa.
A partir de estos actos administrativos, se concluye que el pliego de cargos en contra de ia entidad demandante se sustentó en la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que trata de la obligación de toda entidad o persona vigilada por Ia Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata ¡a citada ley, de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. En la Resolución No. 20178000176405 del 29 de septiembre de 2017 mediante la cual se resolvió la investigación por silencio administrativo, se puntualizó que la entidad demandada no presentó descargos, tampoco alegatos de conclusión, y por ende no aportó pruebas (fol.29); como argumento de la imposición de la sanción, la Superintendencia expuso que la empresa había probado que la expedición del acto que resuelve la petición se hizo
no aportó pruebas (fol.29); como argumento de la imposición de la sanción, la Superintendencia expuso que la empresa había probado que la expedición del acto que resuelve la petición se hizo en término, pero que no había acreditado ¡a debida notificación del mismo, ante la ausencia de prueba de la entrega de la citación para notificación personal enviada el 7 de octubre de 2016, al no aparecer nombre, identificación, hora y fecha de entrega, incumpliendo los requisitos de la Ley 1369 de 2009. (...) Resulta evidente que en la resolución sancionatoria se concluyó que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. había incumplido el deber de responder oportunamente la petición del usuario, en los términos del artículo 158 de ia Ley 142 de 1994, con base en las piezas ' probatorias aportadas por el usuario, y no por ¡a empresa investigada, en tanto ésta no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción en las oportunidades concedidas por la SSPD.
Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Posteriormente, con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante se allegan pruebas que permiten a la SSPD adoptar la confirmación de la sanción, pero con base en un argumento diferente, situación que no es atribuible a una incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, o aI desconocimiento de los principios que rigen ¡a actuación administrativa y sancionatoria, sino, por la falta de diligencia y la
incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, o aI desconocimiento de los principios que rigen ¡a actuación administrativa y sancionatoria, sino, por la falta de diligencia y la ausencia total de defensa jurídica de la entidad. (...) Llama la atención del Despacho, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. alegue que la notificación de la decisión se surtió en debida forma en el mes de octubre de 2016, y que haya dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Custodio Marimon en fecha 20 de enero de 2017 (fol.84), cuando la oportunidad para inter poner los recursos, vencían a los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994". 1.4.- Argumentos del recurso de apelación
- Electricaribe S.A. E.S.P.
La empresa prestadora de! servicio público de energía, manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para negar las súplicas de la demanda8, teniendo en cuenta los actos administrativos demandados difieren en las razones por las cuales se impuso y se confirmó la sanción lo que constituye una grave violación al debido proceso que determina la nulidad de la sanción; que en el pliego de cargos no individualizó hechos. Explicó que, la entidad demandada decidió imponer la sanción mediante la resolución SSPD 20178000176405 por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo, por presunta infracción de la Ley 1369 de 2009, sin especificar que artículo es el presuntamente vulnerado, ya que
resolución SSPD 20178000176405 por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo, por presunta infracción de la Ley 1369 de 2009, sin especificar que artículo es el presuntamente vulnerado, ya que considera la guía de aviso no cumple con los requisitos de la Ley Postal. Y luego, la resolución confirmatoria de la sanción, lo hace por normas y hechos diferentes. Finalmente, destacó que era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y la negativa de la apelación constituye una violación al debido proceso, debido a que la Ley 489 de 1998 no cumple con los requisitos de ser especial y posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. 8 Ver págs. 402-414 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. p á g . 6Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 8 de junio de 20229; no obstante, mediante auto del 6 de julio de 202210 se ordeno requerir al juez de instancia a fin de que allegara constancia de notificación de la sentencia objeto de recuso. Una vez allegada la pieza procesal requerida, a través de proveído del 3 de agosto de 202211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios de¡ proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive.
la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda Instancia del expediente de OneDrive. 11 Ver PDF 08 del cuaderno de segunda Instancia del expediente de OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, no se configuran los elementos para declarar la nulidad de los actos acusados, por violación al debido proceso sancionatorio por parte de ia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de ahí que, la sociedad demandante es acreedora de la multa impuesta por la entidad demandada. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ❖ Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: ",ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva , se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la
p á g . 8Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. ❖ De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos a¡ control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta ¡as siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma
Servicios Públicos. Son funciones de esta ¡as siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad. (...) pág. 9Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
. Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones
sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor,
una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como Ia aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y Ucencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean p á g . 1 0Radicación número: 47-001-3333-007-2018-00252-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva." Como se observó anteriormente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresa públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones,
organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, noti
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