TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00261-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00261-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
ACTOR: ARAIDA ROSA PIÑA LABARCES
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL
DE FUNDACIÓN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 15 de febrero del 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada el día 20 defebrero de 2017 y declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo de la misma fecha de lasolicitud mencionada.
ANTECEDENTES l LA DEMANDA a) Pretensiones La señora Araida Rosa Piña Labarcés, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “Declarativas: Primero: Se declarare la nulidad del acto ficto o presunto (silencio
administrativo negativo consagrado en el art 83 del CPACA) originadaatravés del derecho de petición elevado porla señora ARAIDA ROSA PIÑA LABARCES,yque fue recibido por la entidad departamental el día 20 de febrero de 2017, derecho de petición quenohasido contestado, niresuelto de fondo, habiendo trascurrido más de 3 meses.
Segundo: Se declare la existencia de un contrato laboralrealidad entre la señora ARAIDA ROSA PIÑA LABARCÉS yla entidad E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL, con fecha de iniciación del03 demarzo del año 2009 y fecha de terminación 2 de noviembre de 2016.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
ACTOR: ARAIDA ROSA PIÑA LABARCÉS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tercero: Se declare el no cumplimiento de las obligaciones patronales por parte del contratante (empleador) con respecto a la contratista
(trabajadora).
Cuarto: Se declare que el empleador simulado no le canceló a la señora Araida Rosa Piña Labarcés sus cesantías, intereses de cesantías, primas semestrales, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales, festivos y recargos nocturnos durante el tiempo que duró la relación laboral (8 años).
Condenatorias: Primero: Consecuentemente de las anteriores declaraciones de nulidad a
títuloderestablecimiento de derecho, comedidamente solicito alseñorjuez administrativo se condene AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAE.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL, a reconocerle y cancelarle a la señora Araida Rosa Piñas Labarcés los siguientes derechos laborales durante el tiempo que duro la relación laboral(8años): Cesantías. Intereses de cesantías. Prima de servicios. Vacaciones. Horas extras diumas. Liquidación de indemnización por no suministro de vestido de labores. Liquidación de subsidio de transporte. Las dos horas recreativas. La indemnización pordespido ilegal. La indemnización porfalta de pago, de conformidad con el art 65 del CST. Por no habérseme cancelado oportunamente, a la terminación del contrato, las prestaciones sociales y salarios debidos. Se de aplicación a la indexación.
Segundo: Se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL, a reconocerleycancelarle a la señora Aida Rosa Piña Labarcéselretroactivo de lossalarios dejados de percibir desdelafecha de despido (02 de noviembre de 2016).
Tercero: Se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL, a reconocerleycancelarle a la señora Araida Rosa Piña Labarcés la indemnización por falta de pago de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 del C.S.T.” b). Hechos
El apoderado de laparte demandante, expuso los siguientes hechos: “1, La señora ARAIDA ROSA PILA LABARCÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.447.721, expedida en Fundación, Magdalena, ingresó a laborar a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL como auxiliar de enfermería el día 03 de marzo en el año 2009.
2. El contrato realidad celebrado entre mi poderdante y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL fue simulado como un contrato por prestación de servicios en donde la primera tenía la condición de contratante yel segundolacondición de contratista.
3. Durante el tiempo que duró la relación laboral simulada entre mi mandante y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL, mi mandante estuvo bajo la subordinación y dependencia del contratante.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
ACTOR: ARAIDA ROSA PIÑA LABARCÉS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. Durante el tiempo que durólarelación laboral el contratante suministró al contratista todos los medios logísticos para el buen desarrollo de las funciones asignadas a la contratista.
5. Las funciones realizadas por mi mandante fueron las de auxiliar de enfermería de carácter personal.
6. El horario o jomada detrabajo pactado porlaspartes fue de ocho horas
en horario comprendidos de 7:00am a 3:00pm y viceversa.
7. Durante el tiempo que duró la relación laboral simulada, la trabajadora laboró domingosyferiados en los horarios anteriormente señalados.
8. El empleador abusando de su estado dominante y del estado de debilidad de la contratista, desnaturalizó el contrato de trabajo realmente establecido porelde prestaciones de serviciosprofesionales.
9. Durante el tiempo que duró la relación laboral a través del contrato realidad el contratante (empleador) no afilió a la contratista (trabajadora a ninguna EMPRESA PROMOTORA DE SALUD (EPS). 10, Durante el tiempo que duró la relación laboral a través del contrato realidad el contratante (empleador) no afilió a la contratista (trabajadora a
ninguna ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONALES (AFP).
11. El último salario pactado por las partes fue de $760.000 MLC mensuales.
12. Durante el tiempo que duró la relación laboral (8 años) el contratante
(empleador) no le canceló a la contratista (trabajadora) las correspondientes prestaciones sociales.
13. Durante el tiempo que duró la relación laboral(8años) el contratante
(empleador) no le canceló a la contratista (trabajadora) las correspondientes primas semestrales
14. Durante el tiempo que durólarelación laboral(8años) el contratante
(empleador) no le canceló a la contratista (trabajadora) las correspondientes cesantías.
15. Durante el tiempo que duró la relación laboral (8 años) el contratante
(empleador) no le canceló a la contratista (trabajadora) las
correspondientes vacaciones.
16. Durante el tiempo que duró la relación laboral (8 años) el contratante
(empleador) no le canceló a la contratista (trabajadora) los correspondientes reajustes salariales.
17. La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL. SAN RAFAEL, no lecanceló a mi mandantelossalarios correspondientes a los meses de diciembre de 2015, marzo de 2016ymayo de 2016.
18. El día 02 de noviembre de 2016 la ES.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL, dio por terminado el contrato de realidad a mi mandante sin que mediara unajusta causa.
19. El día 20de febrero de 2017, mimandante señora ARAIDA ROSA PIÑA LABARCES, elevó derecho de petición ante la ES.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL(...).
20. Desde la fecha de la presentación del derecho de petición (20 de febrero de 2017) hasta la presente han transcurrido más de 3 meses sin que el ente público haya dado respuesta alguna de fondo, constituyéndose esta conducta en un silencio administrativo negativo, de conformidadRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con lo establecido en el artículo 83 del código de procedimiento administrativo yde lo contencioso administrativo C.P.A.C.A.
21. El día 26 de junio de 2016, la Procuraduría 203 para Asuntos Administrativos dio la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640/2001”.
€) Normasvioladas. El demandante considera que se violaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales: e Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 23, 25, 29, 48 y 53. e Artículo 83 de la ley 1437 de 2011 e Artículo 43, 172, 177, 179, 186, 187, 249, 306 y s.s. del CST y S.S. e Artículo 168 reformado porlaLey 50 de 1990 en su Art. 25 e Decreto 2351 de 2351 de 1965 y demás concordantes vigentes. Realizó un recuento de las normas mencionadas anteriormente para describir las características que revisten tanto los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, y así demostrar la violación que se le hizo del demandante. Así mismo, citó la sentencia T 903-10 de la Corte Constitucional, referente al contrato de prestación de servicio, donde se menciona las características propias que establece la Ley 32 de 1980, cuya función es diferenciar este tipo de contrato de otras formasjurídicas en el campo laboral. d). Contestación de la demanda E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN. No contestó la demanda.
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
El apoderadojudicial en el escrito de contestación, solicitó negar las súplicas de la demanda. Presentó como excepcionesfalta de legitimación en la causa porpasiva del departamento del Magdalena y agregó como fundamento un pronunciamiento del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2013 en Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
ACTOR: ARAIDA ROSA PIÑA LABARCES
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN
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5 También, propuso como excepción falta de requisitos de procedibilidad — conciliación extrajudicial y excepciones genéricas. ll. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 15 de febrero 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: Declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada ante la entidad demandada por la parte actora, el día 20 de febrero de 2017, porlas razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición del 20 de febrero de 2017, mediante el cual se denegó la petición de reconocimiento de una relación laboral y derechos prestacionales entre la señora Araida Rosa Piña Labarcés yla
E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénese a la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación a reconocerypagara favor de la señora Araida Rosa Piña Labarcés las prestaciones sociales que perciblan un trabajador de planta incluido en nómina, correspondientes a los periodo en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre 02 de enero de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, con excepciónde losinterregnosen los quenohubocontrato vigente, asícomo de aquellos en los cuales fue suspendida la ejecución del objeto contractual, para el efecto se tomara como baseelvalor de lo pactado en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveldo, sumas que se reconocerán y ajustaran también de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho Condénese a la E.S.E.
Hospital Departamental San Rafael de Fundación a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 04 dejulio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y 02 de enero de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015 salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por
concepto de pensioneslasuma faltante porconcepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.
QUINTO: Declarar probada deoficiola excepcióndeprescripción respecto alperiodo comprendido desde el 04 dejulio al 31 de diciembre de 2014 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveldo.
SEXTO: Los pagos precitados deberán indexarse conforme a la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: No habrá lugar al reconocimiento de la sanción moratoria ni intereses de cesantías, porlas razones expuestas en la parte considerativa de este proveldo.
OCTAVO: Denegarlasdemás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
ACTOR: ARAIDA ROSA PIÑA LABARCÉS
DEMANDADO: E.S.E, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NOVENO: Negarla solicitud de condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: Se ORDENA el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA., sin perjuicio de la causación de los intereses moratorios porefecto de la condena impuesta.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso previa devolución del remanente de lo consignado a órdenes del proceso porconcepto de los gastos ordinarios delproceso.” Manifestó el A-quo que se demostró que la señora Araida Rosa Piña Labarcés prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E.
Hospital Departamental San Rafael de Fundación, es decir, tuvo característica de ser intuito personae, se trató de una actividad que no se puede delegar en un tercero. Siguiendo con el estudio, el A-quo manifestó que la demandante si se demostraba bajo continua subordinación y dependencia respecto de losfuncionarios de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación toda vez que, se dedujo que la demandante era sujeto disciplinable, lo cual fue suficiente para encontrar acreditado el elemento de la relación laboral durante los periodos en los cuales estuvo vinculada a la entidad de salud. Porello, se decretó la nulidad del acto administrativo demandadoyse accedieron a las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia dijo que, con relación a los demásperiodossolicitados (01 de noviembre de 2015 al 02 de noviembre de 2016) no se acreditó las pruebas necesarias donde se determinara que los servicios prestados por la demandante. Tampoco pudo constatar la existencia del daño antijurídico. De lo anterior, se dijo que, dentro del expediente no se encontró acreditado que la
señora Araida Rosa Piña Labarcés haya desempeñado personalmente bajo las órdenes de la entidad las funciones de auxiliar de enfermería, pues se tuvo en cuenta queelúltimo contrato de prestación de servicio N 472 de 2015, tenía como finalización el 30 de octubre de 2015,detal suerte que en adelante no existió ningún tipo de vinculación contractualentre la parte demandante y laE.S.E. Así pues, dentro de los testimonios que recepcionaron en el trámite procesal se enfatizó que ella continuó laborando, pero no determinaron los turnos que cumplía y las funciones que desempeñó.Porello, el juez de primera instancia concluyó que no fueron acreditados los elementos de la relación laboral en el periodoRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 comprendido desde el 01 de noviembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 y del 01 de enero de 2016 a 02 de noviembre.
IL. RECURSO DE APELACIÓN
e Parte demandante, Araida Rosa Piña Larbacés. El Doctor Jairo Junior Gutiérrez Ortega, quien actúa como apoderado de laparte demandante,interpuso recurso de apelación solicitando se modifique parcialmente la sentencia de 15 de febrero de 2021.
Manifestó que, con respecto a la figura jurídica de la prescripción, no estuvo de acuerdo con la prescripción parcial que decretó el juez de primera instancia, respecto a los periodos entre el 04 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que para el caso sublite no debió aplicar la prescripción trienal al caso en concreto, por lo que según el apoderadojudicial, no esaplicabledicha figura en los procesos en que se muestre la existencia de la primacía de la forma sobre la realidad. Asimismo, expresó inconformidad con la sentencia, en vista de que el A-quo omitió pronunciarse aun cuando no se deprecó de manera expresa lo referente a la seguridad social en pensiones, en virtud de que, cuando se determinó la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la entidad pública debió ser imperativo hacerlo sin que se implique una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos sustanciales del trabajador. Por otro lado, del mismofalloel apoderado de la demandante reprochó que solo se accedió a reconocerlos periodos laborales comprendidos entre el 04 de julio al 31 de diciembre de 2014 y el 02 de enero al 04 de octubre de 2015, omitiendo el reconocimiento para los demás periodos pretendidos, donde se argumentó que no se acreditaron dentro del expediente. No obstante, mencionó que se debía remitir al artículo 23 y 24 del código sustantivo del trabajo debido a que existió un típico
contrato de trabajo y no dejó de serlo por razón del nombre, simulación o modalidades en que se celebró dicho contrato. Por lo anterior, solicitan revocar parcialmente el fallo JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de fecha 15 deRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 febrero de 2021, en sus numerales QUINTO, SEPTIMO Y OCTAVO de la parte resolutiva y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
e Parte demandada, E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación. El apoderado judicial de la parte demandadaenel escrito del recurso de apelación, realizó una explicación del fundamento jurídico del contrato de prestación de servicio en el área de salud y el marco legal aplicable a la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación en materia contractual. Inició mencionandoque,elcontrato de prestación de servicio en el área de salud no constituye una invención ni un actode mala fe o encubrimiento porpartede la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación, sino que, dicho contrato está amparado porel artículo 174 de la Ley 100 de 1993. Además, dijo que la E.S.E.
Hospital Departamental San Rafael de Fundaciónesintegrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, Artículo 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1876 de 1994 y 1621 de 1995; su objeto social es la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o porlasentidadesterritoriales. Finalmente, en este punto, el apoderado expuso lo siguiente: El artículo 195 de lareferida Ley (Ley 100 de 1993), estableció, en relación con su régimen jurídico, en su numeral 6, lo siguiente: En materia contractualseregirá porelderecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” Por otro lado, analizó el elemento de subordinación en este caso. Sostuvo que el cumplimiento de instrucciones no contradice la autonomía del contrato de prestación de servicios cuando el objeto contractual se haya pactado al amparo de una relación de coordinación, debido a que, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir con dicha prestación y rendir informes del mismo, no constituyen elementos demostrativos de una subordinación continuada. Señaló que, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se sometaalas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada,incluye cumplir con un horarioRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 o programa de actividades, o recibir instrucciones de sus supervisores, ello no significa la configuración del elemento de subordinación. Entonces, mencionó que, para acreditar la existencia de la relación laboral, en necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquierotro servidor público y que las actividades especializadas no eran de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.
Por consiguiente, manifestó que la demandante no allegó prueba documental que demostrara la existencia de tal cargo en la estructura orgánica del ente hospitalario que tuviese asignada tales actividades, ni obra un manualdefunciones que permita establecer que dichas funciones correspondían a un determinado cargo de la planta de personal. Así entonces, consideró el apoderado judicial que el pago de obligaciones que se pretenden no existen a la luz de los fundamentosfácticos o circunstancias de modo en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios. Por otro lado, el demandadoserefirió a “otros reparos concretos a la providencia”, donde mencionó que no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación del Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Entonces, según el apoderado, la demandante ejecutó su objeto contractual de modo autónomo eindependiente, sin cumplimiento de horario propiamente dicho, regida por una relación de coordinación
lógica y normal que debeexistirentre la administración y los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicio. Lo anteriormente expuesto lo fundamentó en jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, la Sentencia C093-2003, también en la Ley 80 de 1993, art 32 y la Ley 734 de 2002,art. 48. En consecuencia, se solicitó que se examine la cuestión decidida en relación con los reparos concretos formulados, para que se reforme o se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la E.S.E. Hospital! Departamental San Rafael de Fundación.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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10 El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 03 dejunio del 2022 y se señaló las partes para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. La parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 4.1.2. La parte demandada No allegó escrito de alegatos en esta instancia. 4.1.3. Concepto del Ministerio Público.
No emitió concepto.
- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del artículo del 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, de conformidad conelartículo 328 del C.G.P., el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcionaldeljuez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocarladecisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 15 de febrero del 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el recurso de apelación de ambaspartes, el problema jurídico se contrae en determinar si entre la señora Araida Piña Labarcés y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación sese configuró una relación laboral, legal o reglamentariaRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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—.
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LH a pesar de que la actora estuvo vinculada con dicha entidad mediante órdenes de servicios. En caso de encontrarse configurado un contrato laboral, habrá que establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación delprincipio de primacíadelarealidad sobre las formas,yel termino que debe tenerse en cuenta para tal efecto. Así mismo, según la apelación interpuesta por la parte demandante, se debe determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de prescripción de salarios y prestaciones sociales. Para resolver el problema descrito, se debe analizar si en el presente asunto el actor logró demostrar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, necesarios para determinar la existencia de una relación laboral. 5.3. Marco Normativo del Contrato Realidad La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 establece,losiguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, (Inc. 1 ) “Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular; los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadoresoficialesy los demás que determinelaley”. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. En los casos en que sediscute la existencia de una verdadera relación laboral
derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: ¡). La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; _ií). La remuneración respectiva y especialmente; iii). La subordinación y dependencia enel desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas,la viabilidad de las pretensionesdirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividadRADICACIÓN: 47-001-3333-007-2018-00261-01
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No.del
25 de agosto de 2016', en la cualreitera varios pronunciamientos? sobre el tema de la misma Corporación, señaló: “el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende porlagarantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado "contrato realidad” aplica cuando se constata enjuicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia ysubordinación propia de las relacioneslaborales De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia esla situación en la que se exige del servidorpúblico el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,tiempo o cantidaddetrabajo, yse le imponen reglamentos,lacual debe
' Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dosmil dieciséis. ? Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veintitrés (23) dejunio de dos mil cinco (2005). “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidadpública yse demu
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